REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º


ASUNTO: KH09-X-2013-000004

Demandante: HOTEL PRINCIPE C.A

Demandada: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

Tercero: LAURA MARELVIS RAMIREZ

Motivo: INHIBICIÓN planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial, Abogado Rubén de Jesús Medina Aldana.

Sentencia: INTERLOCUTORIA


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


En fecha 16/01/2013, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer el asunto, cuya causa principal fue signada con la nomenclatura KP02-N-2010-000522, por estar incurso, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el artículo 31 ordinal 5°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que considera esta Alzada que el Juez A-quo, debió enmarcar la causal de Inhibición en las causales previstas en el articulo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser una demanda de Nulidad. El día 01/02/2012, este Juzgado recibió el presente asunto de conformidad al articulo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo un lapso de cinco (05) días para admitir y evacuar pruebas, y cinco (05) para emitir la decisión correspondiente.

II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA


Llegada la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado actuando en ejercicio de la competencia atribuida, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

En efecto, las causales previstas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.

Así pues, estando esta Juzgadora dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma está justificada en el ordinal 05º del artículo 42, es decir, por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez o jueza de la causa, lo cual efectivamente constata esta juzgadora una vez revisadas las actas procesales.

En efecto, acompañan a la presente inhibición, copia simple de la sentencia del asunto KP02-L-2010-001310 de fecha 20 de junio de 2012, folios (02 al 25), del presente cuaderno de Inhibición, donde se observa que las partes son las mismas que en el asunto KP02-N-2010-000522, la cual se encuentra debidamente suscrito por el ciudadano RÚBEN DE JESÚS MEDINA ALDANA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, de donde se desprende claramente que el Juez inhibido ya ha emitido una calificación jurídica previa de los hechos.

Asimismo, se constata que el referido Juez ya conoció, sustancio y emitió opinión jurídica sobre otra causa en la que se encuentra el mismo querellante, situación que resulta posible, conforme a lo establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que el Juez previno en la causa de Nulidad emitir opinión y a fin de evitar que el Juez contamine su percepción de una causa con la otra que afecte su transparencia y imparcialidad al momento de dictar sentencia en el asunto KP02-N-2010-522, aunque involucre a las mismas partes se contraponen respecto a sus pretensiones, y dado que una puede incidir en el procedimiento de la otra, quien juzga considera procedente la inhibición del Juez Segundo de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.-

En consecuencia, esta Sentenciadora debe declarar con lugar la presente inhibición por cuanto observa que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, puesto que está debidamente fundamentada en una de las causales previstas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta.

III
DECISIÓN


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado RÚBEN DE JESÚS MEDINA ALDANA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KH09-X-2013-000004.

SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil, a fin de su envío al Juzgado de Juicio que este conociendo del asunto principal KP02-N-2010-000522.

TERCERO: Asimismo, se ordena remitir oficio al Juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días de febrero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. Mónica Quintero Aldana
Juez


Abg. Dimas Rodríguez Millán
Secretario


Nota: En esta misma fecha, Veinte (20) de febrero de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abg. Dimas Rodríguez Millán
Secretario