REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000621

PARTE DEMANDANTE: C.A. CENTRAL LA PASTORA, debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27/10/1952, bajo el nº 85, folios 138vto al 142vto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.912.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00379, que cursa en el expediente Nº 013-2009-01-00003, de fecha 28/04/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abarca”, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO TERAN CAMACARO.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 03 de mayo del 2012 por la abogado Maria Laura Hernández, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1952, bajo el Nº 85, folios 138 vto al 142 vto, del Libro de Comercio Nº 2 y posteriores modificaciones legalmente inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero del 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del asunto para su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara.

En fecha 24 de septiembre del 2012, este Tribunal dio entrada al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual corresponde a quien Juzga estando dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la mencionada ley pasar a pronunciarse en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibido el asunto por este Juzgado Superior, tal como quedó establecido, se le dio entrada en fecha 24 de septiembre del 2012 (folio 337) y se dejó constancia que el mismo sería tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual establece en su texto lo siguiente:

Artículo 92— Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

Artículo 93. — Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.

En consecuencia, de lo dispuesto en el pre-citado artículo se computó el lapso de formalización a partir del 24 de septiembre del 2012 venciéndose los diez (10) días de despacho siguientes en fecha 08 de octubre del 2012 siendo que en fecha 05 de octubre del 2012 la parte recurrente presentó escrito de formalización o fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, por su parte el lapso correspondiente a la contestación a la apelación es de cinco días, los cuales vencieron en fecha 16 de octubre del 2012, fecha esta en la cual la representación judicial del tercero interesado presentó escrito contentivo de la misma, razón por la cual estando dentro de los treinta días de despacho siguientes procede quien Juzga a dictar sentencia en los siguientes términos:

La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida no se ajusta a derecho por tener los siguientes vicios:

Falso supuesto de hecho: La sentencia recurrida está incursa en el referido vicio porque parte de la consideración es que el trabajador beneficiario de la providencia administrativa fue despedido, aún cuando goza de inamovilidad, mientras que en la realidad no hubo tal despido, sino simplemente la terminación por conclusión de la obra de contratos de trabajos convenidos para una obra determinada, alegando que dichos contratos no fueron correctamente valorados.

Falso supuesto de Derecho: Afirma que el acto recurrido incurre en el referido vicio porque esta aplicando normas cuyo supuesto de hecho –que el trabajador sea contratado a tiempo indeterminado¬- es diferente al supuesto de hecho presente en el caso decidido, el cual se trata de un contrato de trabajo para una obra determinada, en el cual la causa de terminación –ejecución de la obra- excluye la aplicación de cualquier fuero de inamovilidad una vez que se produce tal causa.

Analizado el expediente administrativo, se observa que el hecho controvertido es la continuidad de la relación laboral, es decir establecer si el trabajador fue despedido injustificadamente o la relación de trabajo expiró por la terminación de la obra para la cual fue contratado a tiempo determinado, esta juzgadora para fundamentar la decisión trae a colación los siguientes artículos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
Artículo 75.El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.
Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.
Artículo 114. Son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.

Estando en la oportunidad para determinar la procedencia o no del recurso planteado corresponde en principio conocer la fundamentación explanada por la instancia para la resolución del recurso de nulidad, a saber:

“En este orden de ideas, se aprecia que la administración del Trabajo al momento de dictar su pronunciamiento valoró los medios probatorios bajo la lógica y la racionalidad que le ordena la ley, sin que en ningún momento haya fundamentado su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto tratado, por el contrario realizó un análisis exhaustivo de los medios probatorios como lo esbozó en su pronunciamiento tal como se explico anteriormente, razones forzadas por las que este Tribunal deba declarar sin Lugar el presente punto denunciado como vicio por el accionante. Así se decide.-

En otro estadio, el accionante denuncia un falso supuesto de derecho en concordancia con el artículo 19, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, basando su denuncia en que el cuasi juzgador aplicó normas cuyo supuesto de hecho es que el trabajador sea contratado a tiempo indeterminado es diferente al supuesto de hecho presente en el caso decidido, cual es la existencia de un trabajador, que había convenido un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, en la cual la causa de terminación el vencimiento del termino, lo que excluye la aplicación de cualquier fueron de inamovilidad una vez que se produce tal causa. Así las cosas, este Tribunal para entrar a analizar el presente punto como vicio del acto administrativo invocado por el actor deja claro que nuestro Tribunal supremo de justicia en la mencionada sala y a través de la Sentencia y expediente señalado ut supra definió el falso supuesto de derecho cuando ”los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”. En base a ello, observa éste Tribunal que el recurrente al momento de plantear la acción de nulidad tenía la carga de señalar al invocar este vicio, cual fue la norma errónea o inexistente en el que la administración publica subsumió los hechos, carga la cual no cumplió, pues solo se limitó a señalar que el cuasi juzgador aplicó normas para un trabajador a tiempo indeterminado, el cual por supuesto es distinto a las normas para aplicarse a un trabajador a tiempo indeterminado, no obstante, este juzgador examina lo decidido por el Inspector del Trabajo y observa que al respecto el mismo desechó el contrato de trabajo a tiempo indeterminado ofertado por la accionante como medio probatorio armonizándolo con otros argumentos, entre ellos lo alegado por su persona como accionada en sede administrativa, cuando señaló que el mismo se hallaba en período de prueba, y acogiendo criterios de la sala social del máximo tribunal, la cual deslindó estos dos tipos de contrato asociado a ello, también señaló el desahucio del contrato, habida cuenta aquel trabajador una vez vencido éste, supuestamente continuó prestando los servicios por un lapso adicional, razones suficientes por las cuales éste Tribunal debe desechar dicho planteamiento y en consecuencia, declarar sin lugar el presente punto como vicio invocado por el accionante. No existiendo punto alguno pendiente en la argumentación de las partes debe este tribunal declarar sin lugar la presente acción de nulidad y ratificar la autenticidad del acto administrativo cuestionado, y en consecuencia se ordena el cese de la medida precautelativa acordada, una vez quede firme la presente sentencia. Así se decide. ”•

Conocido el fundamento de la decisión proferida por la instancia, conviene establecer las denuncias manifestadas por la parte recurrente a los fines de establecer su procedencia, observándose al respecto que la representación judicial de la parte recurrente centra su recurso en la existencia del vicio de falso supuesto, alegando que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por cuanto el Inspector del Trabajo en dicho acto declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO TERAN CAMACARO, ya que dicha decisión como se indicó adolece del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, dado que en la misma se establece que el trabajador fue despedido aun cuando goza de inamovilidad, cuando lo cierto es que, la relación trabajo feneció por terminación de la obra objeto de la contratación; igualmente alega la parte recurrente que la providencia impugnada incurre en error procesal, pues no le da el debido valor a los contratos temporales celebrados entre el mencionado trabajador y la empresa, ya que concluir que el trabajador ha sido contratado a tiempo indeterminado porque en el contrato se estableció un contrato de prueba, es apartarse totalmente del texto de la ley; al igual que la decisión dictada por el Tribunal de juicio; en virtud de que la argumentación de la misma es infundada e incongruente basándose en que no se cumplió con la carga de señalar cual fue la norma cuya aplicación errónea dio lugar al falso supuesto, por lo que se evidencia que la unidad administrativa no dio el debido análisis de valoración a los medios de pruebas aportados al proceso, tal como lo efectuó igualmente el Juez de Primera Instancia de Juicio incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Conocidos los fundamentos del recurso presentados por la parte recurrente resulta necesario pasar a valorar los medios de pruebas cursantes a los autos:

Al respecto se observa de las actas procesales insertas al presente recurso que en el mismo constan a los folios 07 al 208, copias certificadas relacionadas con el expediente administrativo. Dichos documentales constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

De tales copias del procedimiento administrativo consignadas se encuentran a los folios 59 al 63 contratos de trabajo para una obra determinada, que fue la zafra 2008 especificándose en el primer contrato la fecha desde 17/01/2008 hasta 09/09/2008, en el cargo de SOLDADOR DE II, interrumpiéndose el primer contrato en fecha 09/06/2008 para la celebración del segundo contrato hasta el 31 de diciembre de 2008 laborando como OPERADOR DE MAQUINAS Y HERRAMIENTAS. Asimismo al folio 156 se observa resultas de la prueba de informes de la Sociedad de Cañicultores de Torres (SOCATORRES), donde informa que el periodo de zafra de C.A Central La Pastora se extiende por 9 o 10 meses dependiendo del periodo de lluvia, señala que en los meses de octubre, noviembre y diciembre no arriman caña al Central. Tales pruebas fueron valoradas up-supra como documentos públicos, reconociéndose su valor probatorio. Así se decide.-
Se evidencia del escrito presentado por la representación judicial de la C.A Central La Pastora Sociedad Mercantil declara en su escrito que la “zafra” dura entre seis y nueve meses folio 339 de las actas procesales que conforman el presente expediente.


En este sentido, luego de la valoración de las pruebas cursantes a los autos y de las posiciones de las partes, observa quien juzga que la parte recurrente no logró demostrar el vicio de falso supuesto alegado con respecto a la relación de trabajo, porque se evidencia que la misma inició en fecha 17/01/2008, para una obra determinada denominada ZAFRA 2008, y que posteriormente en fecha 09/06/2008 realizan una pretendida renovación por la que se suscribe un contrato a tiempo determinado que se extendió hasta el 31/12/2008, inicialmente desempeñando el cargo de SOLDADOR II durante cinco (5) meses y 19 días, y posteriormente durante seis (6) meses más desempeñó el cargo de OPERADOR DE MAQUINAS Y HERRAMIENTAS II, observándose que el trabajador se desempeñó en dichas labores prácticamente todo el año 2008, a excepción de los primeros 17 días del año 2008; razones de hecho y de derecho suficientes que conllevan a esta juzgadora a declarar una relación de trabajo a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Además de ello, no demostró la recurrente la suspensión de la prestación del servicio del trabajador respecto a la temporada de zafra 2008.

En consecuencia de lo anterior y atendiendo al principio de continuidad de la relación de trabajo considera quien juzga que la decisión del Juzgado de Juicio se encuentra ajustada a derecho, confirmándose que el Inspector del Trabajo al dictar la decisión expone: “…se evidencia una contradicción, al sostenerse por un lado que los trabajadores solicitantes fueron contratados para una obra determinada (cláusula sexta), y, en la cláusula séptima establecerse un periodo de prueba”…Omissis… por lo tanto resulta ilógico establecer un periodo de prueba en un contrato por obra determinada, en el entendido que se supone que la empresa esta en pleno conocimiento de las facultades del trabajador, así mismo, al alegar la empresa que el contrato de obra consignado por ella concluyeron el 31/12/2008 lo cual resulta ilógico puesto que si el trabajador fue despedido por terminación de la obra, no se explica que este haya continuado la prestación de servicios por un lapso adicional al que se encuentra establecido en la cláusula quinta de dicho contrato, así mismo al señalar la empresa que no hubo despido del trabajador, sino que ocurrió fue que termino la obra para la cual fue contratado, no probándose tal circunstancia, pues una vez culminada la obra debió el trabajador cesar su prestación de servicios el 09/09/2008, tal como lo había pautado en la Cláusula Quinta, mas por el contrato se evidencia que vencido dicho lapso, fue contratado por otro periodo laborando hasta el 31/12/2008, aunado a la notificación del preaviso dada por el patrono, debe entenderse que se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado y como la actividad para la cual fue contratado el trabajador no guarda relación con el área de la construcción, resulta ilógico indicar en la misma cláusula quinta que de extenderse la Zafra 2008, mas allá de la fecha proyectada de terminación antes señalada…”

Por todo lo anteriormente expuesto, en el caso sub examine, se denota la continuidad de la relación laboral, aun cuando había terminado la zafra, para la cual fue inicialmente contratado el trabajador de autos, a pesar de los señalamientos de la empresa de que fue contratado para obra determinada, que según sus dichos y la prueba de informes de la Sociedad de Cañicultores de Torres (SOCATORRES), la zafra culmina en los meses de septiembre u octubre de cada año, pero como se explica anteriormente existió un segundo contrato en el cual se demuestra que el trabajador laboró los meses de octubre noviembre y diciembre del año 2008 desvirtuando la defensa de la parte recurrente. Así se decide.

Razones suficientes que forzadamente conllevan a esta Juzgadora a evidenciar que en ningún momento la autoridad administrativa subsumió los hechos probados en una norma errónea o inexistente, razón por la cual no se constata la procedencia de los vicios de hecho y de derecho invocado por la representación judicial de la empresa C.A CENTRAL LA PASTORA. Así se decide.

Así las cosas, concluye quien juzga del análisis de la providencia administrativa objeto del presente asunto que no se constató en el curso del procedimiento administrativo que le antecedió ni de su propio texto que la misma vulnerara normas de orden público, de debido proceso o de derecho a la defensa. En atención a ello, es forzoso para quien juzga declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la empresa C.A. CENTRAL LA PASTORA y CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal a quo, quedando vigente y con plenos efectos la providencia administrativa Nro. Nº 1356 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en fecha 29 de octubre de 2010, contenida en el expediente Nº 013-2009-01-00021, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO SERRANO GAONA. Así se decide.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 14 de mayo del 2012 por el abogado Francesco Civiletto, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA contra la sentencia dictada fecha 08 de mayo del 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes quedando vigente y con plenos efectos la providencia administrativa Nº 00379, que cursa en el expediente Nº 013-2009-01-00003, de fecha 28/04/2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abarca”, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO TERAN CAMACARO. Así se decide.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013).

Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

Abg. Mónica Quintero
El Secretario;

Abg. Dimás Rodríguez.

En igual fecha y siendo las 14:55 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


El Secretario;

Abg. Dimás Rodríguez.




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