REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001412
PARTE ACTORA: SULPICIO ANTONIO YEPEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.611.858.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DINKP ANTON TUDOR CARRASCO, SHIRLEY ALEXSANDRA CASTAÑEDA CORONADO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 147.100 y 161.761 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO SANTORINI, C.A (RESTAURANT RIO MIÑO), Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 71, Tomo 44-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO DURAN, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.999.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano SULPICIO ANTONIO YEPEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.611.858, en contra de GRUPO SANTORINI, C.A (RESTAURANT RIO MIÑO), Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 71, Tomo 44-A.; presentada en fecha 01 de junio de 2012.
El 31 de Octubre de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en acta de audiencia 31 de octubre de 2012.
En virtud de ello, el apoderado judicial abogado DINKO ANTONIO TUDOR, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.100, apela de la referida acta de audiencia, oyéndose la misma en ambos efectos por lo que se ordena la remisión del presente asunto a este Juzgado Superior del Trabajo.
Una vez recibido el presente asunto por esta Alzada en fecha 31 de enero de 2013, se procedió a fijar para el día Jueves siete (07) de febrero de 2013, la audiencia oral de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se declaró DESISTIDA debido a la incomparecencia de la parte demandante.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de la parte apelante demandante. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, aun más cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de Octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe:
“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.
Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: Juan Vudal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:
“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”.
Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, esta Juzgadora declara DESISTIDA LA APELACION ejercida por la parte demandante recurrente, contra la audiencia de fecha 31 de Octubre de 2012, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE recurrente .
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 18 días del mes de febrero del año dos mil trece.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. Mónica Quintero Aldana
Juez
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez Millán
En igual fecha y siendo las 10:58 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario,
Abg. Dimas Rodríguez Millán
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