REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 14 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001324

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: (1) ROSALBA ESCALANTE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.107.103; y (2) MARTHA YANNETH ORTÍZ RIVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.632.887.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS AGREDA e ISRAEL FABIAN GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.766 y 102.090, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 5, tomo 7-A, de fecha 21 de enero de 1956; con última modificación inscrita en el mismo organismo el 18 de junio de 2007, bajo el Nº 69, tomo 82-A pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: KAREN CAMARGO y BERTHA D´SANTIAGO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.229 y 138.703, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva
Yo, ISRAEL GARCIA VANEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 23.176.452, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.172, actuando en su carácter de apoderados de las actoras ROSALBA ESCALANTE y MARTHA ORTIZ, identificadas en autos, con facultades para transigir, según se evidencia en poderes que rielan en autos, por una parte, y por la otra, BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL., identificada en autos, representada por su apoderada judicial BERTHA D’SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. 17.598.587 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.703, carácter que también consta de autos, facultada para celebrar el presente convenio según consta de autorización que se consigna en original marcada “A”, ante usted respetuosamente ocurrimos y exponemos que las partes han llegado al siguiente acuerdo transaccional:
PRIMERA: Los apoderados judiciales de las actora ROSALBA ESCALANTE presentaron una demanda por diferencia en pago de salario y beneficios convencionales; prestaciones sociales; indemnización por despido injustificado, horas extras, utilidades, vacaciones y bono vacacional, bonificación por retiro justificado; indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones contra BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, a los fines de su admisión, bajo el expediente No. KP02-L-2010-001988, posteriormente a la admisión del asunto los apoderados judiciales de Rosalba Escalante y Martha Ortiz proceden a reformar la demanda, incluyendo a la demandante Martha Ortiz, presentando demanda por diferencia en pago de salario y beneficios convencionales; prestaciones sociales; indemnización por despido injustificado, horas extras, utilidades, vacaciones y bono vacacional, bonificación por retiro voluntario; indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones de ambas trabajadoras contra BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL; cuya reforma fue admitida. Como fundamento de su pretensión, los apoderados judiciales de ROSALBA ESCALANTE y MARTHA ORTIZ, en nombre de estas alegaron básicamente lo siguiente:
1.- Que Rosalba Escalante prestó servicios para BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL desde el 03 de septiembre de 1990 hasta el 02 de febrero de 2010, fecha en la cual alega haber sido despedida injustificadamente del cargo que venía desempeñando como Subgerente Integral.
2.- Que la jornada laboral de Rosalba Escalante inicialmente era de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00m y de 2:00 p.m a a 6:00 p.m., y posteriormente fue modificada en varias oportunidades.
3.- Que el último salario integral diario de Rosalba Escalante fue de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.372, 16).
4.- Que Rosalba Escalante desde el año 2003 tuvo un horario de salida a las 11:00 p.m.
5.- Que el día 27/1/2010 Rosalba Escalante fue despedida.
6.- Que las vacaciones de Rosalba Escalante “…nunca fueron disfrutadas en las fechas correspondientes, sin embargo demandaré solamente las NO DISFRUTADAS Y NO PAGADAS que son las correspondientes a los periodos 1997-1998; 1998-1999; 2008-2009 y 2009-2010”. Por este concepto demandaron la cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTISEITE CENTIMOS (Bs. 62.811,27).
7.- Que Rosalba Escalante, “Con respecto a los días de descanso y feriados trabajados: El Horario de trabajo de Taquilla Externa era de Lunes a Viernes: 3:30 a 7:00 p.m. Este horario era al publico después de las 7:00 p.m nos correspondía hacer el cuadre de oficina, donde salía a las 8:30 p.m”.
8.- Que Rosalba Escalante trabajó 10.551 horas extras diurnas y 8.790 horas extras nocturnas, y se le adeudaba la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 415.777,17) por horas extras diurnas y nocturnas.
9.- Que se adeudaban a Rosalba Escalante la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 664.139,53) por concepto de utilidades desde el año 1990 al año 2010.
10.- Que se le adeudaba a Rosalba Escalante por concepto de indemnización de antigüedad, compensación por transferencia y prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 206.004,50).
11.- Que se le adeudaba a Rosalba Escalante por concepto de bonificación por retiro voluntario la diferencia por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 326.746, 38) y en subsidio por la indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 89.318,40.
12.- Que se pagaran a Rosalba Escalante los intereses de mora e indexación: “En virtud del tiempo que ha demorado dicho pago y en atención a que por el tiempo se verifica una pérdida del poder adquisitivo en el salario real debido a la inflación que se ha presentado en Venezuela, lo cual es un hecho público y notorio, solicitamos de este Tribunal establezcan los intereses de mora y la corrección monetaria o indexación judicial sobre el saldo deudor por los conceptos arriba descritos desde la fecha cuando se hizo exigible dicho pago, es decir, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que los mismos sean efectivamente pagados”.
13.- Que Rosalba Escalante, “…Igualmente solicitamos se condene en COSTAS a la demandada como consecuencia del presente proceso, costas que tasamos en no menor al 30 % de las sumas condenadas, toda vez que su conducta ha constreñido a nuestra mandante a recurrir a la vía jurisdiccional”.
14.- En definitiva, ROSALBA ESCALANTE reclamó un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.675.478, 85), más los intereses corrientes y de mora, más la indexación, más las costas por los siguientes conceptos:
Conceptos Monto
Por el no pago de horas extras Bs. 415.777,17
Por vacaciones y bono vacacional Bs. 62.811,27
Por Utilidades Bs. 664.139,53
Por Indemnización de antigüedad, compensación por transferencia y prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones
Bs. 206.004,50
Bonificación por retiro voluntario Bs. 326.746,38
TOTAL Bs.1.675.478,85
En cuanto a MARTHA ORTIZ, los apoderados judiciales de la misma, en su nombre, alegaron lo siguiente:
1.- Que Martha Ortiz prestó servicios para BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL desde el 29 de Diciembre de 1997 hasta el 28 de Enero de 2010, fecha en la cual alega haber sido despedida injustificadamente del cargo que venía desempeñando como Ejecutivo de Negocios.
2.- Que la jornada laboral de Martha Ortiz inicialmente era de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00m y de 1:00 p.m a a 4:30 p.m., y posteriormente fue modificada en varias oportunidades.
“Al mismo tiempo queremos agregar y aclarar que en el caso de las horas extras al ser causadas de manera regular, diaria, continua, permanente, por un horario no oficial pero real, que obligaba a la trabajadora a permanecer hasta las 6:30 p.m de Lunes a Viernes para cumplir con todas las tareas y misiones encomendadas deben ser tenidas en cuenta para los efectos del cálculo del salario normal”.
“Por lo tanto, devengaba nuestra representada devengaba un salario normal mixto, compuesto por una parte mensualmente como “básico” y otros conceptos variables convencionales y legales que se pagaban o bien mensual, semestral o anualmente, y aún otros que si bien se causaban por disposición legal, tales como trabajar horas extras, no eran pagados debidamente por el banco.”
3.- Que el último salario integral diario de Martha Ortiz fue de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.164, 03).
4.- Que el día 28/1/2010 Martha Ortiz fue despedida.
5.- Que Martha Ortiz trabajó 5.487 horas extras diurnas, y se le adeudaba la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 93.937,44) por horas extras diurnas.
6.- De las vacaciones y bono vacacional desde el periodo 1998 hasta enero 2010 de Martha Ortiz, “Visto lo anteriormente explicado tenemos un total de 563,42 días de vacaciones y bono vacacional que no fueron pagadas en su legal monto, dado que el salario base de cálculo de vacaciones y bono vacacional es el salario normal, al tenor del Art. 145 de la L.O.T…”, Por este concepto de vacaciones y bono vacacional demandaron la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 55.113,74).
7.- Que se adeudaban a Martha Ortiz la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 220.220,58) por utilidades desde el año 1997 al año 2010.
8.- Que se le adeudaba a Martha Ortiz por concepto de indemnización de antigüedad, compensación por transferencia y prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 88.805,39).
9.- Que se le adeudaba a Martha Ortiz por concepto de bonificación por retiro voluntario CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 159.065, 20) y en subsidio por la indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 39.367, 20.
10.- Que se pagaran a Martha Ortiz los intereses de mora e indexación: “En virtud del tiempo que ha demorado dicho pago y en atención a que por el tiempo se verifica una pérdida del poder adquisitivo en el salario real debido a la inflación que se ha presentado en Venezuela, lo cual es un hecho público y notorio, solicitamos de este Tribunal establezcan los intereses de mora y la corrección monetaria o indexación judicial sobre el saldo deudor por los conceptos arriba descritos desde la fecha cuando se hizo exigible dicho pago, es decir, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que los mismos sean efectivamente pagados”.
11.- Que a Martha Ortiz, “…Igualmente solicitamos se condene en COSTAS a la demandada como consecuencia del presente proceso, costas que tasamos en no menor al 30 % de las sumas condenadas, toda vez que su conducta ha constreñido a nuestra mandante a recurrir a la vía jurisdiccional”.
12.- En definitiva, MARTHA ORTIZ reclamó un total de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA y CINCO CÉNTIMOS (Bs.617.142, 35), más los intereses corrientes y de mora, más la indexación, más las costas por los siguientes conceptos:
Conceptos Monto
Por el no pago de horas extras Bs. 93.937,44
Por vacaciones y bono vacacional Bs. 55.113,74
Por Utilidades Bs. 220.220, 58
Por prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones
Bs. 88.805,39
Bonificación por retiro voluntario Bs. 159.065,20
TOTAL Bs. 617.142,35
SEGUNDA: En fecha 20 de diciembre de 2010 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara admitió la demanda, ordenando la notificación de BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL a fin que compareciera a la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 05 de Mayo de 2011 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, acordándose por las partes intervinientes prolongar la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo que fue imposible lograr la conciliación en ese momento, pasando el expediente a la fase de juicio. Luego de celebrarse la respectiva audiencia de juicio el 11 de Octubre de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial publicó la sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda. BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL apeló de la referida decisión, así como los apoderados de las demandantes identificadas en autos; una vez fijada la fecha para la audiencia de parte ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Lara para el día 03/12/2012, ambas partes de mutuo acuerdo suspendimos el curso de la causa desde el día 03/12/2012 hasta el 21/12/2012, solicitando nuevamente ambas partes de mutuo acuerdo la suspensión de la causa en fecha 17/1/2013 por el lapso de doce (12) días hábiles, a los fines de celebrar el presente acuerdo por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 193.750,00) para ROSALBA ESCALANTE, y CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 104.415,00) para MARTHA ORTIZ, que se formaliza el día de hoy, conforme lo expuesto en la cláusula cuarta.
TERCERA: Con respecto a la demanda intentada por ROSALBA ESCALANTE y MARTHA ORTIZ, BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL niega y rechaza en su contestación en base a los siguientes argumentos:
1) BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL alega que no adeuda a ROSALBA ESCALANTE la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.675.478, 85), más los intereses corrientes y de mora, más la indexación, más las costas por concepto de Diferencia en pago de salario y beneficios convencionales, prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, horas extras, vacaciones y bono vacacional, utilidades, por Indemnización de antigüedad, compensación por transferencia y prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones, bonificación por retiro voluntario, en razón de que mi representada nada adeuda a la demandante, por haber realizado todos y cada uno de los pagos que correspondían, tal como consta en autos. Razón por lo cual no es procedente la corrección monetaria y el interés de mora reclamado.
2) BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL niega, por no ser cierto, que en fecha 27 de Enero de 2010 ROSALBA ESCALANTE hubiera sido despedida injustificadamente, en razón de que la misma presentó carta de renuncia voluntaria ante el BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL y tal hecho se demostró con la carta de renuncia que se acompañó con el escrito de promoción de pruebas.
3) Que la fecha real de la finalización de la relación laboral con Rosalba Escalante fue el 2 de febrero de 2010 como consta de la carta de renuncia, consignada en el escrito de pruebas.
4) Por otra parte, se niega y rechaza, por no ser cierto, el supuesto horario de trabajo alegado por ROSALBA ESCALANTE, así como también las supuestas horas extras trabajadas en horario diurno y nocturno. Horas extras que de ninguna manera están demostradas y siendo que es carga de la parte actora el probar las mismas, como lo ha señalado la Sala de Casación Social, por lo que niego y rechazo en nombre de mi representada que se adeude a Rosalba Escalante la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 415.777, 17) por horas extras.
5) Por otra parte, se niega y rechaza, por no ser cierto, el supuesto trabajo en días de descanso y feriados alegado por ROSALBA ESCALANTE. Días de descanso y feriados que de ninguna manera están demostrados y siendo que es carga de la parte actora el probar las mismas.
Negamos y rechazamos por no ser cierto que Rosalba Escalante se le adeuden 24 Sábados “de descanso” por el ultimo año de servicio y 3 feriados laborados por el ultimo año de servicio, y negamos a su vez que estos conceptos sean considerados como integrante del salario por cuanto no fueron jamás devengados por la ex trabajadora.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 8 de agosto de 2006 (J.R. González contra Apoyo, C.A. y Petrolera Zuata, PETROZUATA, C.A.) concluyó:

“…Es con base en los hechos establecidos mediante las pruebas indicadas que el sentenciador de alzada concluye que respecto a las horas extraordinarias laboradas, así como a los días domingos y feriados, la carga de la prueba correspondía a la parte actora y siendo que ésta sólo demostró haber laborado horas extras, más no la cantidad ni la oportunidad, mientras que la demandada mostró haber pagado las correspondientes al lapso indicado en el párrafo precedente, lo procedente resultaba la declaratoria sin lugar del reclamo por tal concepto, como en efecto fue resuelto…” (negrillas y subrayado nuestros).
Por lo cual, la parte actora al no haber demostrado y no existir pruebas en autos, en cuanto a los conceptos extraordinarios es decir horas extras y días de descanso y feriados, los mismos son improcedentes, por lo cual niego y rechazo que se le adeude monto alguno por tales conceptos.
6) Negamos que a la señora Rosalba Escalante, se le haya quedado debiendo diferencia alguna por el concepto de Bonificación por retiro voluntario, ya que el mismo le fue cancelado conjuntamente con sus Beneficios laborales de ley y contractuales al término de la relación laboral, tal como consta en el finiquito que se consigno en el escrito de pruebas de esta representación, rechazo por ser incierto que la bonificación especial por retiro voluntario sea por la cantidad de Bs. 406.030,00 descontando lo percibido por este concepto Bs. 79.283,62, se le deba una diferencia de Bs. 326.746,38, ya que el monto de prestación de antigüedad utilizado no corresponde con la realidad, rechazamos que le corresponda 1,971 veces su prestación de antigüedad, rechazamos que los intereses se incluya en dicha clausula, ya que estos son liquidados año a año, y la clausula 87, no hace mención a ello, y además este concepto ya fue cancelado a la trabajadora en su liquidación de beneficios laborales.
Negamos que le corresponda un subsidio por indemnización de despido injustificado en la cantidad de Bs. 89.318,40, ya que como se indicó la ex trabajadora renunció de forma voluntaria.
7) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto, que mi representada adeude a Rosalba Escalante, el disfrute y pago de 4 vacaciones seguidas sin darle el disfrute y permitirle el descanso merecido, correspondiente a los periodos 1997-98, 1998-99, 2008-09 y 2009-10, en la cantidad de Bs. 62.811,27, contradecimos que no haya disfrutado en su debida oportunidad sus vacaciones correspondiente a los años 1997-1998, 1998-1999, y 2008-09, tal y como se desprende de las documentales cursantes como pruebas de esta representación, ya que lo cierto es que esta trabajadora siempre disfrutó y cobro todos sus periodos vacacionales. En cuanto al periodo vacacional 2009-10, que nació el 03 de septiembre de 2009 hasta el 02 de febrero 2010, generándose 4 meses exactos de este periodo le corresponde es la fracción del mismo, y no como se reclamaron en su totalidad, en cuanto a su pago le fue debidamente cancelado a la actora como vacaciones y bono vacacional fraccionados en su liquidación de beneficios laborales de ley y contractual. Por lo que niego y rechazo que a esta se le adeude la cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 62.811,27) por Vacaciones y bono Vacacional.
8) Se niega y rechaza, por no ser cierto, que mi representada adeude a Rosalba Escalante la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 664.139,53) por concepto de utilidades relativas a los años 1990 hasta el año 2010 (en un mes), ambos inclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 21 de la Convención Colectiva del BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, así como también los días y los salarios de cálculo utilizados, discriminados de la siguiente forma por el actor:
El total días reclamados 2.552,91 días multiplicados por el salario integral de Bs. 260, 15 asciende a Bs. 664.139,53 por concepto de utilidades y se rechaza por lo siguiente:
De las documentales relativas al finiquito por terminación de servicios, así como las documentales relativas a recibos de pago de nómina de la demandante Rosalba Escalante y relativa a los estados de cuenta de nómina de la actora, se demuestra el pago realizado por mi representada por concepto de utilidades.
En cuanto a los salarios, se debió utilizar el salario básico correspondiente al día 30 de octubre de cada año y no el último salario integral promedio del año 2009, según lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 de la convención colectiva vigente.
9) Negamos, rechazamos y contradecimos por no ser cierto, que nuestra representada adeude a la ex-trabajadora Rosalba Escalante por el pago de la antigüedad y compensación de Transferencia desde el día 03 de septiembre del año 1990 hasta el día 18 de junio de 1997 los siguientes montos:
• Los supuestos conceptos anteriores suma la cantidad de Bs. 206.004,50, los cuales no son adeudados por nuestra representada, por lo que negamos, rechazamos y contradecimos por no adeudar nada a la ex trabajadora, ratificando su pago consta de los anexos con el escrito de promoción de pruebas.
En efecto, de las pruebas documentales y estado de fideicomiso se demuestra que el BANCO oportunamente canceló a la actora Rosalba Escalante, en las oportunidades previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, su prestación de antigüedad, consistente en cinco (5) días por mes, a partir de junio de 1997 y luego de junio de 1999 los días adicionales por concepto de antigüedad, según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento que se obligaron las partes.
Mi representada tenía un fideicomiso constituido a favor de Rosalba Escalante en BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL a partir del año 1991, a los fines de depositar las cantidades relativas a la prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otro lado, en los estados de cuenta de nómina de la accionante, consignados también, se demuestran los pagos anuales realizados por nuestra representada por concepto de dichos intereses. Por lo cual niego y rechazo que se adeude la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 206.004,50) por concepto de indemnización de antigüedad, compensación por transferencia y prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones.
10) Negamos que se le deba intereses de mora e indexación a Rosalba Escalante, por haber cobrado la actora todos los conceptos derivados de la relación laboral tanto de ley como contractuales en su oportunidad de ley.
11) Negamos y rechazamos el salario indicado por la demandante Rosalba Escalante para calcular sus pretensiones, ya que el mismo contiene elementos y conceptos que no revisten la categoría de salario, tal y como lo es la caja de ahorro, ya que así como lo ha establecido la Sala de Casación Social del TSJ, en reiteradas oportunidades, en la Sentencia Nº 686, de fecha 29-3-2007, con ponencia del magistrado A. Valbuena Cordero, ratifica doctrina anterior y en ella observamos que repite la posición del legislador laboral de 1990 cuando al elaborar el texto original del Art. 133 de la LOT, que fue modificado en 1997, dispuso que los aportes patronales a las cajas de ahorro no forman parte del salario, salvo que exista convenio de darle naturaleza salarial. En el caso concreto la convenciones colectiva vigente y anteriores que rigieron la relación laboral con la demandante no le han dado carácter salarial al aporte patronal de la caja de ahorros por lo tanto es un exabrupto incluirla dentro del concepto salario normal e integral.
Además negamos que el concepto de guardias funcionarios forme parte de un salario variable, ya que ese concepto no era devengado en forma regular y permanente por la trabajadora, según se evidencia de recibos de pago que constan en autos.
En cuanto a Martha Ortiz, se alegó en la contestación:
12) Niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto, que en fecha 28 de enero de 2010 haya sido despedida injustificadamente Martha Ortiz, en razón de que ella misma presentó carta de renuncia voluntaria ante nuestra representada, y tal hecho está demostrado con la carta de renuncia que se acompañó, en original, con el escrito de promoción de pruebas. Lo cierto es que la actora firmó voluntariamente su carta de renuncia, sin apremio y coacción.
13) Niego y rechazo por no ser cierto que a la ex trabajadora Martha Ortiz se le adeuden horas extras diurnas no pagadas, por no haberlas devengado siendo un hecho infundado, y negamos a su vez que estos conceptos de horas extraordinarias sean considerado como integrante del salario por cuanto no fueron jamás devengados por la ex trabajadora. Negamos y rechazamos que a la misma se le adeude por este concepto la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 93.937,44)
Además era carga de la parte actora demostrar las presuntas horas extras trabajadas, como ha señalado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas en sentencia del 8 de agosto de 2006 (J.R. González contra Apoyo, C.A. y Petrolera Zuata, PETROZUATA, C.A.).
14) Rechazamos que el Salario Integral promediado anual corresponda a la cantidad de Bs. 164,03, por no adecuarse a la realidad de los hechos, al tomarse como base un salario normal que no es el real para su cálculo, asimismo tomar conceptos como las vacaciones para su cálculo el cual no forma parte del salario, en ninguna de sus especies, ya que el salario integral está compuesto por el salario normal devengado mas las alícuotas de bono vacacional y de las utilidades. En virtud de lo anterior niego y contradigo el salario integral utilizado para realizar la presente demanda y calcular sus pretensiones.
Además negamos que el concepto de incentivos prestaciones forme parte de un salario variable, ya que ese concepto no era devengado en forma regular y permanente por la trabajadora.
15) Niego que a la señora Martha Ortiz, se le haya quedado debiendo diferencia alguna por el concepto de Bonificación por retiro voluntario, ya que el mismo le fue cancelado conjuntamente con sus Beneficios laborales de ley y contractuales al término de la relación laboral, tal como consta en finiquito que se consigno en el escrito de pruebas y que riela en autos. Por lo que niego y rechazo que a Martha Ortiz se le adeude la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 159.065,20), por concepto de Bonificación por retiro voluntario.
Niego y rechazo que a Martha Ortiz se le adeude la cantidad de Bs. 39.367,20 en subsidio la indemnización por despido injustificado ya que como se indicó la misma renuncio de manera voluntaria.
16) Niego y rechazo por no ser cierto, que mi representada adeude a Martha Ortiz, diferencia por los periodos vacacionales, 97-98, 98-99, 99-00, 00-01-, 01-02, 02-03, 03-04, 04-05, 05-06, 06-07, 07-08, 08-09, 09-10, 2010. Por lo que contradigo que esos periodos no hayan sido pagados con el salario normal, tal y como se desprende de las documentales cursantes como pruebas de esta representación, por lo que niego y rechazo que se le adeude la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 55.113,74), por vacaciones y bono vacacional.
Además del mismo alegato de la actora se desprende el cobro realizado sobre estos periodos vacacionales, por lo que negando nuevamente que se le adeude diferencia alguna por este concepto, ya que lo cierto es que esta trabajadora siempre disfruto y cobro todos sus periodos vacacionales, siempre pagados con el salario normal devengado en la oportunidad de su disfrute.
17) Se niega y rechaza, por no ser cierto, que mi representada adeude a Martha Ortiz la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 220.220,58) por concepto de utilidades relativas a los años 1997 hasta el año 2010 (en un mes), ambos inclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 21 de la Convención Colectiva del BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, así como también los días y los salarios de cálculo utilizados, discriminados de la siguiente forma por el actor:
El total días reclamados 1920,64 días multiplicados por el salario integral de Bs. 144,66 asciende a Bs. 220.220,58 por concepto de utilidades y se rechaza por lo siguiente:
Como se ha indicado a lo largo del escrito el BANCO canceló a la demandante, de manera íntegra, las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que hubo entre las partes, incluidas las utilidades.
De las documentales relativa al finiquito por terminación de servicios, relativas a recibos de pago de nómina del demandante y relativa a los estados de cuenta de nómina del actor, se demuestra el pago realizado por nuestra representada por concepto de utilidades.
Con respecto a los días, en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el BANCO y sus trabajadores durante los períodos 1996-1998, 2001-2003 y 2004-2006, ésta última todavía vigente, se encuentran previstas las condiciones de trabajo que rigieron la relación laboral que existió entre las partes, al menos a partir del año 1996. Con anterioridad a esa fecha, la relación se regía por las normas establecidas en las Leyes del Trabajo vigentes para ese período. Por lo que se niegan y rechazan, una vez más, los días indicados por concepto de utilidades.
En cuanto a los salarios, se debió utilizar el salario básico correspondiente al día 30 de octubre de cada año y no el último salario integral promedio del año 2009, según lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 de la convención colectiva vigente.
18) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto, que mi representada adeude a la ex-trabajadora Martha Ortiz por el pago de la antigüedad desde el día 29 de Diciembre del año 1997 hasta el día 28 de Enero de 2010 los siguientes montos, conforme al Art. 108 LOT, de 5 salarios por mes. Y demanda el pago de 3 meses adicionales por lo dispuesto en el literal E del Art. 125 en concordancia con el parágrafo único del art. 104 LOT, lo cual rechazamos por ser impertinente y no aplicable al presente caso, ya que acá opero fue una renuncia voluntaria de la actora. Se reclama los intereses sobre prestaciones sociales.• Los supuestos conceptos anteriores suma la cantidad de Bs. 88.805,39, los cuales no son adeudados por nuestra representada, por lo que negamos, rechazamos y contradecimos por no adeudar nada a la ex trabajadora Martha Ortiz, ratificando su pago consta de los anexos con el escrito de promoción de pruebas.
En efecto, de las pruebas documentales y estado de fideicomiso se demuestra que el BANCO oportunamente canceló al actor MARTHA ORTIZ, en las oportunidades previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, su prestación de antigüedad, consistente en cinco (5) días por mes, a partir de junio de 1997 y luego de junio de 1999 los días adicionales por concepto de antigüedad, según el ya citado artículo 108.
Mi representada tenía un fideicomiso constituido a favor del demandante en BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL a partir del año 1991, a los fines de depositar las cantidades relativas a la prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otro lado, en los estados de cuenta de nómina de la accionante, consignados también, se demuestran los pagos anuales realizados por nuestra representada por concepto de dichos intereses.
De las pruebas aportadas a los autos, marcadas “R” y “S”, se demuestran los pagos anuales realizados por nuestra representada a Martha Ortiz por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo. El pago reflejado en la liquidación se corresponde con los intereses que quedaban pendientes, por lo que niego y rechazo que se le adeude la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 88.805,39), por concepto de Prestación de Antigüedad e intereses sobre prestaciones.
19) Negamos que se le deba intereses de mora e indexación, por haber cobrado la actora Martha Ortiz todos los conceptos derivados de la relación laboral tanto de ley como contractuales en su oportunidad de ley, tal como se evidencia en autos.
20) Rechazamos por ser totalmente falso que desde diciembre del año 1998 hasta el año 2010, hubiese laborado dos (2) horas extra diaria de 4:30 p.m. a 6:30 p.m., de lunes a viernes, durante los días hábiles bancarios, por carecer de fundamento, Martha Ortiz trabajaba su horario y se retiraba puntualmente a la hora de la salida.
21) Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude a la actora Martha Ortiz la suma total de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 617.142,35) por la suma de todos los conceptos anteriormente mencionados, en razón de que mi representada nada adeuda a la demandante, por haber realizado todos y cada uno de los pagos que correspondían o por ser improcedentes los otros conceptos reclamados en el libelo. Razón por lo cual no es procedente la corrección monetaria y el interés de mora reclamado.
CUARTA: LAS PARTES, no obstante las divergencias antes indicadas, y sin que BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL haya convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por ROSALBA ESCALANTE y MARTHA ORTIZ, respectivamente, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por ROSALBA ESCALANTE y MARTHA ORTIZ. De acuerdo con los términos de este arreglo, BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL conviene en pagar a ROSALBA ESCALANTE la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 193.750,00), y la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 104.415,00) para MARTHA ORTIZ, los apoderados de las demandantes manifiestan que las demandantes están plenamente informadas de la propuesta hoy presentada, según la discriminación que a continuación se especifica:
Los conceptos a ser pagados a Rosalba Escalante:
Conceptos Monto
Utilidades Bs. 37.341,66
Vacaciones y bono vacacional Bs. 30.000,00
Por Indemnización de antigüedad, compensación por transferencia y prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones Bs. 30.000,00
Horas extras Bs. 20.000,00
Bonificación por retiro voluntario Bs. 11.408,34
Interés moratorios y corrección monetaria 65.000,00
TOTAL Bs.193.750,00
La sumatoria de todas las cantidades especificadas anteriormente arroja un total de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.193.750, 00), a ser pagadas a ROSALBA ESCALANTE.
De los conceptos a pagar a MARTHA ORTIZ:
Conceptos Monto
Por el no pago de Horas extras Bs. 20.000,00
Vacaciones y Bono Vacacional Bs.15.000,00
Utilidades Bs.10.000,00
Prestación de Antigüedad e intereses Bs.10.000,00
Bonificación por retiro voluntario Bs. 4.415,00
Interés moratorio y corrección monetaria Bs.45.000,00
TOTAL Bs.104.415,00
La sumatoria de todas las cantidades especificadas anteriormente arroja un total de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.104.415, 00), a ser pagadas a MARTHA ORTIZ.
QUINTA: El pago acordado en esta transacción a favor de ROSALBA ESCALANTE por la cantidad total de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 193.750,00) es cancelado en este acto por BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante cheque de gerencia No. 01026038 de BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL de fecha 07 de Febrero de 2013 2012 librado a favor de ROSALBA ESCALANTE. Se consigna copia marcada “B” del referido cheque.
Los apoderados judiciales de ROSALBA ESCALANTE, con facultades para ello declaran que recibe en este acto, por los conceptos especificados en la cláusula precedente y a su entera y cabal satisfacción el cheque antes identificado por la cantidad CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 193.750,00).
El pago acordado en esta transacción a favor de MARTHA ORTIZ por la cantidad total de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 104.415,00) es cancelado en este acto por BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL mediante cheque de gerencia No. 01026039 de BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL de fecha 07 de Febrero de 2013 librado a favor de MARTHA ORTIZ. Se consigna copia marcada “C” del referido cheque.
Los apoderados judiciales de MARTHA ORTIZ, con facultades para ello declaran que recibe en este acto, por los conceptos especificados en la cláusula precedente y a su entera y cabal satisfacción el cheque antes identificado por la cantidad CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 104.415,00).
SEXTA: LAS PARTES expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, los apoderados judiciales de la Rosalba Escalante y Martha Ortiz en su nombre, facultado para ello según poderes que rielan en autos, convienen en que BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL nada queda a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios prestados a dicha empresa hasta el 2 de febrero de 2010 con Rosalba Escalante y, hasta el 28/1/2010 con Martha Ortiz pues el pago de las sumas antes indicadas, es decir de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 193.750,00) para ROSALBA ESCALANTE y CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 104.415,00) para MARTHA ORTIZ incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a ROSALBA ESCALANTE y MARTHA ORTIZ por la totalidad del tiempo de servicios, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a ROSALBA ESCALANTE y a MARTHA ORTIZ a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago.
Los apoderados de ROSALBA ESCALANTE y MARTHA ORTIZ, en su nombre respectivamente, asimismo declaran y reconocen que nada más les corresponde ni queda por reclamar a BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:
a) Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, prestación de antigüedad, según lo previsto en el Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que ROSALBA ESCALANTE y MARTHA ORTIZ prestaron a BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de ROSALBA ESCALANTE y MARTHA ORTIZ, ya que sus apoderados en nombre de éstas expresamente convienen y reconocen que con la suma cancelada en la presente transacción por BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL que reciben a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente los apoderados de, ROSALBA ESCALANTE y MARTHA ORTIZ, facultados para ello convienen y acuerdan que nada más tiene que reclamar a BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, por ninguno de dichos conceptos que fueron reclamados en el libelo y transados por medio de la presente. Por todo lo cual extiende a BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL y/o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder.
SEPTIMA: LAS PARTES, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que ROSALBA ESCALANTE y MARTHA ORTIZ intentaron contra BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que el Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.
OCTAVA: LAS PARTES convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.
NOVENA: LAS PARTES solicitan al Juez se sirva homologar la presente transacción y acuerde copia certificada del presente escrito y del auto que provea sobre la respectiva homologación.

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo vista la conciliación presentada por las partes, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así se decide.-

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado por las partes, en consecuencia, se le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,


Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario;


Abg. Dimas Rodríguez Millán


Parte Actora

Parte Demandada

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario;


Abg. Dimas Rodríguez Millán