REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, Barquisimeto, 01 de febrero de 2013
202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2012-001288
PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 11.791.882

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO DA ROZA Y ANTONIO FIGUEROA, inscritos en el instituto de previsión del abogado bajo el Nº 126.182 y 90.008

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MOTOR AUTO C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 22 de abril de 2005, bajo el Nº 09, Tomo 32-A.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WALTER RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el Nº 80.590

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.





I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por enfermedad ocupacional interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 11.791.882, contra INVERSIONES MOTOR AUTO C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 22 de abril de 2005, bajo el Nº 09, Tomo 32-A.

En fecha 09 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara sin lugar la demanda, en razón de lo cual comparece el apoderado judicial de la parte actora y apela de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 15 de enero de 2013, fecha en la que las partes solicitan de mutuo acuerdo suspender el asunto, a los fines de llegar a un acuerdo que ponga fin a la controversia. Visto que no se llegó a un acuerdo quien suscribe dicta el dispositivo oral del fallo el día 24 de enero de 2013, declarándose CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte actora recurrente manifiesta en este acto, que su representado comenzó a trabajar para la empresa Motor Auto C.A, por un lapso de un (1) año y 8 meses, en el cargo de mecánico, en el armado y desarmado de motor, cambio de aceite y cambio de cauchos, por lo que presento dolores lumbares, el cual el INPSASEL determino una discapacidad permanente, asimismo expreso que el INPSASEL, determino en el proceso de investigación que por el movimiento repetido fue la causal de la discapacidad, por lo que también observaron que el trabajador tenia una constante elevación de los brazos y que debía inclinarse en un ángulo de 90 grados, igualmente la parte actora recurrente manifestó que la empresa no cuenta con un delegado de prevención, y que la notificación de riesgo fue en general y no individual, por otra parte la empresa nunca presento ningún informe medico para contrarrestar el informe del INPSASEL, por lo que solicitamos se condene el pago a la empresa.

Una vez escuchadas las partes, quien juzga pasa a revisar exhaustivamente las actas que integran el presente asunto.

En virtud de las denuncias realizadas por la parte recurrente, es preciso acotar que en atención al principio tantum apellatum cuantum devolutum este juzgador solo se pronunciará sobre el punto específicamente delatado por el recurrente.

Señala la representación de la parte demandante que el ciudadano actor debía realizar dentro de sus funciones, una serie de esfuerzos y movimientos, los cuales resultaron en una lesión al mismo, que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente, tal y como lo estableció el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en su certificación de fecha 30 de Septiembre de 2010 y que riela en autos a los folios 54 y 55. Dicha documental no fue atacada por la demandada, por lo que merece pleno valor probatorio.

Así las cosas, en relación con la certificación mencionada, se tiene que la misma es un documento público, el cual puede ser presentado en cualquier estado y grado de la causa, igualmente, esta documental por ser emanada de un organismo público y constituir documento público, tal y como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 22 de septiembre de 2011, cuando estableció lo siguiente:

Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone:
Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración.
Ahora bien, al asimilar el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que califica como ocupacional el accidente o enfermedad sufridos por un trabajador, a un documento público, debe entenderse esto de forma amplia, es decir, no solo respecto a su valoración, sino a su promoción durante el juicio. En este sentido, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula la promoción de los instrumentos públicos, dispone que éstos pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, es decir, que al darle al referido informe el carácter de documento público, y en virtud de la analogía que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe entenderse que puede producirse este informe en cualquier etapa del proceso.
Así las cosas, debe concluirse que el ad-quem al apreciar el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, aún cuando no fue promovido en la audiencia preliminar, por ser su emisión posterior a la celebración de dicho acto, actuó ajustado a derecho, motivo por el cual, no incurrió en la infracción del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto está permitida la producción tardía en juicio de los documentos públicos, clase de documentos a la cual la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo asimila el informe que califica como ocupacional la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, expedido por el citado Instituto, ni tampoco quebrantó formas procesales de los actos que menoscabaran el derecho a la defensa de la parte demandada.

Sobre dicha documental, se tiene que deviene de la investigación realizada por dicho organismo al sitio de trabajo del actor, estableciéndose en la misma las condiciones de higiene ocupacional, epidemiológica, legal, paraclínico y clínico; realizado por funcionarios facultados por la ley y capacitados para tal fin. Cabe destacar que dicha atribución viene dada por el antes mencionado Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Igualmente, se verifica que la misma no fue atacada oportunamente por la parte demandada, por lo que se encuentra firme, debiendo quien decide darle pleno valor y por ende, observar los parámetros en ella establecidos, relativos a la enfermedad ocupacional que presenta el actor, agravada por el trabajo y que le ocasionaron al mismo una Discapacidad Parcial y Permanente. Así se decide.-

Así las cosas, vista la anterior declaratoria anterior, se tiene que proceden las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su numeral 4, que establece lo siguiente:

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
(…)
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
(…)

Asimismo, considera quien decide, en virtud de las probanzas aportadas al proceso, lo que implica que existen suficientes elementos de prueba que hacen generar convicción que en el caso particular que nos ocupa se encuentra demostrado el supuesto de procedencia de la indemnización que por responsabilidad subjetiva del patrono contempla el artículo precedentemente indicado. Por las razones que anteceden y en sujeción a la norma supra citada, debe esta Alzada establecer como justa indemnización para el actor en el presente asunto, tres (03) años del salario devengado por el actor y señalado en el escrito libelar, es decir, la cantidad de Bs. 1.548,30 mensual, el cual se encuentra firme. Así se decide.-

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 09 de octubre de 2012 en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 09 de octubre de 2012. Se REVOCA la Sentencia recurrida, en los términos que se establecerán en la motiva del presente fallo. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Francisco José Díaz contra la Sociedad Mercantil Inversiones Motors Auto C.A.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día de febrero del año dos mil trece (2013) .

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,



Abg. Mónica Quintero Aldana

El Secretario



Abg. Dimas Rodríguez Millán

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,


Abg. Dimas Rodríguez Millán