REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
Maracaibo, 04 de febrero de 2013
202º y 153º
CAUSA N° CJPM- TM3ES-002-13
Auto de Ejecución de Sentencia
Vista la sentencia definitivamente firme, emanada del Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, de fecha 15 de enero de 2013, donde condenan, por un lado a los ciudadanos SARGENTO PRIMERO FELIX ANTONIO PALOMARES RUIZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.472.289, plaza del 215 G.A.C. “CNEL MIGUEL ANTONIO VASQUEZ”, domiciliado en calle principal La Castra, parte alta, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y el SARGENTO PRIMERO ALEXIS ALEJANDRO SILVA PRATO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.768.518, plaza del 215 G.A.C. “CNEL MIGUEL ANTONIO VASQUEZ” y domiciliado en Urbanización Las Margaritas de Táriba, sector f del estado Táchira, dada la admisión de los hechos, a cumplir la pena de diecisiete (17) meses y quince (15) días de prisión como pena principal, lo que se traduce en 525 días, por los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509 ordinal 1° y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, mas las penas accesorias de Ley señaladas en el articulo 407 en sus numerales 1° y 2° ejusdem, en lo que corresponde a la inhabilitación política por el tiempo de la pena y separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en calidad de autores y responsables; y por otro lado el ciudadano CABO PRIMERO ANGEL RAMÓN SARATE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.910.155, soltero, plaza del 215 G.A.C. “CNEL MIGUEL ANTONIO VASQUEZ”, domiciliado en sector Guaimaral, entrando por la Iglesia Cristiana, Municipio Baralt del estado Zulia condenado a cumplir una pena de tres (03) meses y quince (15) días de arresto por la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor; este Tribunal Militar pone en estado de ejecución la presente causa y pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO FELIX ANTONIO PALOMARES RUIZ y SARGENTO PRIMERO ALEXIS ALEJANDRO SILVA PRATO, identificados ut supra, los cuales permanecieron privados de libertad, dos (2) días en el Cuarto Pelotón, Primera Compañía, Destacamento N° 32 del Comando Regional N°3 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el estado Zulia, desde el 19 de octubre de 2012 hasta el 21 de octubre de 2012, fecha donde fueron puestos a la orden del Tribunal Militar Décimo de Control, y posteriormente trasladados al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, estado Zulia, según consta en boletas de encarcelación N° 009-12 y N° 010-12, insertas a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) de la primera pieza de la causa antes señalada, emanadas del mismo, por lo que este Despacho Judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en cuenta este tiempo de tres (03) meses y diecisiete (17) días que estuvieron privados de libertad, lo que equivale a 109 días, para ejecutar la pena impuesta, dada la admisión de los hechos, fueron sentenciados a cumplir la pena de diecisiete (17) meses y quince (15) días de prisión como pena principal, lo que se traduce en quinientos veinticinco (525) días, tal como lo establece los artículos 466 y 509 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, quedando en consecuencia un restante de la pena por cumplir de cuatrocientos dieciséis (416) días lo que equivale a trece (13) meses y veintiséis (26) días de prisión y finalizando legal y efectivamente la condena, el día veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014). Así se decide.
SEGUNDO: En vista a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional acuerda que el penado de autos, SARGENTO PRIMERO FELIX ANTONIO PALOMARES RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.472.289, finaliza legal y efectivamente su condena el día veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014). Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán cada uno de los beneficios de Ley al precitado penado, tenemos el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, le nació al momento de la ejecución de la sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 470 ejusdem y le será otorgado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículos 482 ibidem.
En lo concerniente a las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, para su otorgamiento este Despacho Judicial, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta. Omissis” (Subrayado de esta instancia).
Quedando el cómputo de la siguiente manera: el beneficio de trabajo fuera del establecimiento nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, seis (06) meses y veinticinco (25) días, por tanto la fecha real y efectiva es el día 01 de septiembre de 2013. Así mismo, podrá ser acordado el beneficio de indulto, conmutación de la pena, de conformidad a lo señalado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente el penado de autos podrá solicitar la redención judicial de la pena por trabajo y estudio, previo cumplimiento de los requisitos de los artículos 496 y 497 ejusdem.
El destino al régimen abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de nueve (09) meses cinco (5) días, esto es a partir de la fecha real y efectiva es el día nueve (09) de noviembre de 2013.
El beneficio de libertad condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de diez (10) meses, doce (12) días, por tanto la fecha real y efectiva es el día trece (13) de diciembre de 2013.
Establece asimismo, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las condiciones que se deben cumplir para el otorgamiento de los beneficios en relación al cumplimiento de la pena y que previamente han sido analizados y computados:
“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio en competencia penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participada en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria. Omissis….”
TERCERO: Es decisión de quien aquí suscribe, que el SARGENTO PRIMERO FELIX ANTONIO PALOMARES RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.472.289, finaliza legal y efectivamente su condena el día veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).
En lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán cada uno de los beneficios de Ley al precitado penado, tenemos la suspensión condicional de la ejecución de la pena, le nació al momento de la ejecución de la sentencia y le será otorgada, previo cumplimiento de las pautas establecidas en el artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, podrá ser acordado el beneficio de indulto, conmutación de la pena de conformidad a lo señalado en el artículo 480 ibidem, igualmente el penado de autos podrá solicitar la redención judicial de la pena por trabajo y estudio, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 496 y 497 ejusdem.
En lo concerniente a las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, de conformidad a lo señalado en el artículo 488 ejusdem establece el cómputo de la siguiente manera:
El beneficio de trabajo fuera del establecimiento nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, seis (06) meses y veinticinco (25) días, por tanto la fecha real y efectiva es el día 01 de septiembre de 2013. Así mismo, podrá solicitar el beneficio de indulto establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el artículo 443 de Código Orgánico de Justicia Militar, igualmente el penado de autos podrá solicitar la redención judicial de la pena por trabajo y estudio, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 496 y 497 ejusdem.
El destino al régimen abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de nueve (09) meses cinco (5) días, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día nueve (09) de noviembre de 2013.
El beneficio de libertad condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de diez (10) meses, doce (12) días, por tanto la fecha real y efectiva es el día trece (13) de diciembre de 2013. En consecuencia debe cumplir con las circunstancias señaladas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de las medidas alternativas. Así se decide.
CUARTO: En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, del ciudadano CABO PRIMERO ANGEL RAMON SARATE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.910.155, plenamente identificado en autos, condenado a cumplir una pena de tres (03) meses y quince (15) días de arresto por la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, lográndose evidenciar de las actas que corren en la presente causa, que el penado permaneció privado de libertad, dos (2) días en el Cuarto Pelotón, Primera Compañía, Destacamento N° 32 del Comando Regional N°3 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el estado Zulia, desde el 19 de octubre de 2012 hasta el 21 de octubre de 2012, fecha en que fue puesto a la orden del Tribunal Militar Décimo de Control y posteriormente trasladado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, estado Zulia, según consta en boleta de encarcelación N° 011-12, inserta en la causa al folio 52. Ahora bien, en fecha 14 de diciembre de 2014 el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo estado Zulia, revisó de oficio la Medida Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia le fue otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, riela al folio setenta y uno (71) de la causa ut supra.
Ahora bien, al revisar las últimas actuaciones, se infiere que el penado de autos, fue condenado a cumplir una pena de tres (03) meses y quince (15) días de arresto. No obstante, en virtud de lo establecido en el artículo 476 ibidem, se toma en cuenta los cincuenta y siete (57) días que estuvo privado de libertad, desde el día 19 de octubre de 2012 hasta el 14 de diciembre de 2012 inclusive, fecha en la cual le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En virtud de la aplicación de la pena, el tiempo de la condena empezará a contarse desde la detención judicial y se computará a favor del penado a razón de un (01) día de detención por dos (2) de arresto, lo que equivale a ciento catorce (114) días de arresto para ser descontados de la pena impuesta dada la admisión de los hechos, la cual es de tres (03) meses y quince (15) días de arresto como pena principal, lo que se traduce en ciento cinco (105) días de arresto tal como lo establece el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, quedando en consecuencia extinguida la pena. Es criterio de este Despacho Judicial que lo ajustado a derecho es extinguir la pena principal impuesta al penado CABO PRIMERO ANGEL RAMON SARATE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.910.155, plenamente identificado en autos, a tenor de lo establecido en el artículo 443 Numeral 2 ejusdem, el cual dispone textualmente lo siguiente: “La pena se extingue: Por el cumplimiento de la condena.”. Asimismo, se ordena concederle al ciudadano antes identificado el goce de todos sus derechos civiles y políticos. Así se decide.
QUINTO: Igualmente se procede a ejecutar las penas accesorias de ley en contra del los penados de autos SARGENTO PRIMERO FELIX ANTONIO PALOMARES RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.472.289, SARGENTO PRIMERO ALEXIS ALEJANDRO SILVA PRATO, titular de la cédula de identidad N° V-19.768.518, identificados ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 407, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: 1.) Inhabilitación política por el tiempo de la pena y 2.) Separación del servicio activo, a tales efectos se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en el estado Zulia, al Consejo Nacional Electoral, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica A/C. de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Ministerio del Poder Popular para la Defensa a los efectos de iniciar el procedimiento administrativo para la separación del servicio activo de los penados de autos de conformidad a lo señalado en los artículos 112 y 131 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a la Comandancia General del Ejército Nacional Bolivariano, A/C. del Comando de Personal. Así se ordena.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a las previsiones de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, decide: PRIMERO: Queda ejecutada, la sentencia de fecha 15 de enero de 2013, emanada del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia del Circuito Judicial Penal Militar, en donde condena, por un lado a los ciudadanos SARGENTO PRIMERO FELIX ANTONIO PALOMARES RUIZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.472.289, plaza del 215 G.A.C. “CNEL MIGUEL ANTONIO VASQUEZ”, y el SARGENTO PRIMERO ALEXIS ALEJANDRO SILVA PRATO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.768.518, plaza del 215 G.A.C. “CNEL MIGUEL ANTONIO VÁSQUEZ”, dada la admisión de los hechos, a cumplir la pena de diecisiete (17) meses y quince (15) días de prisión como pena principal, lo que se traduce en 525 días, por los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509 ordinal 1° y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, mas las accesorias de Ley señaladas en el articulo 407 en sus numerales 1° y 2° ejusdem, en lo que corresponde a la Inhabilitación política por el tiempo de la pena y Separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en calidad de autores y responsables; y por otro lado el ciudadano CABO PRIMERO ANGEL RAMON SARATE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.910.155, plaza del 215 G.A.C. “CNEL MIGUEL ANTONIO VASQUEZ”, condenado a cumplir una pena de tres (03) meses y quince (15) días de arresto por la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor. SEGUNDO: En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO FELIX ANTONIO PALOMARES RUIZ, y SARGENTO PRIMERO ALEXIS ALEJANDRO SILVA PRATO, antes identificados, de conformidad a lo señalado por el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal este Despacho Judicial toma en cuenta este tiempo de tres (03) meses y diecisiete (17) días que estuvieron privados de libertad, lo que equivale a ciento nueve (109) días para ser descontados de la pena impuesta, queda en consecuencia un restante de la pena por cumplir de cuatrocientos dieciséis (416) días lo que equivale a trece (13) meses y veintiséis (26) días de prisión, finalizando legal y efectivamente su condena el veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014). Así se decide. TERCERO: Se procede a ejecutar las penas accesorias de ley en contra de los penados de autos SARGENTO PRIMERO FELIX ANTONIO PALOMARES RUIZ, y SARGENTO PRIMERO ALEXIS ALEJANDRO SILVA PRATO, identificados ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 407, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: 1.) Inhabilitación política por el tiempo de la pena, y 2.) Separación del servicio activo, a tales efectos se ordena oficiar y remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia definitiva emanada del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo estado Zulia a los entes administrativos correspondientes. Así de decide. CUARTO: Este despacho judicial considera ajustado a derecho decreta la extinción de la pena impuesta al penado CABO PRIMERO ANGEL RAMON SARATE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.910.155, plenamente identificado en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las previsiones de los artículos 443 Numeral 2° y 593, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide. QUINTO: Con respecto a los beneficios procesales de Ley, este Tribunal Militar de Ejecución acuerda que al SARGENTO PRIMERO FELIX ANTONIO PALOMARES RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.472.289 y al SARGENTO PRIMERO ALEXIS ALEJANDRO SILVA PRATO, titular de la cédula de identidad N° V-19.768.518 les nació el derecho a solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena; a partir de la fecha de la ejecución de la referida sentencia condenatoria, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, el beneficio de trabajo fuera del establecimiento nace al cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a los seis (06) meses y veinticinco (25) días, por tanto la fecha real y efectiva es el día 01 de septiembre de 2013. El destino al régimen abierto, podrá ser acordado para el momento en que hayan cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de nueve (09) meses y cinco (5) días, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día nueve (09) de noviembre de 2013. El beneficio de libertad condicional, podrá ser acordado cuando hayan cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de diez (10) meses y doce (12) días, por tanto la fecha real y efectiva es el día trece (13) de diciembre de 2013. El indulto, conmutación, la redención judicial de la pena por trabajo y estudio, podrán ser acordados por este Despacho Judicial, una vez hayan cumplido, los requisitos establecidos en los artículos 482 483 y 488 ejusdem. Así se decide.
Regístrese. Publíquese y expídanse las copias certificadas de ley. Notifíquese conforme a la ley a los penados, al Fiscal Militar y al Defensor Privado, para que en el lapso de cinco días concurran a este Tribunal Militar Tercero de Ejecución a solicitar cualquier modificación del presente auto; remítase copia certificada del auto de ejecución de la sentencia emanada de este Despacho Judicial, así como copia certificada de la decisión condenatoria dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Consejo Nacional Electoral, al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Comandancia General del Ejército Bolivariano, A/C División de Personal. Ofíciese al General de Brigada Presidente del Circuito Judicial Penal Militar, al Comandante de la ZODI Zulia, al Comandante del 215 G.A.C. “CNEL MIGUEL ANTONIO VASQUEZ”, y al Centro de Arrestos y Prevenciones “El Marite”. Efectúense las participaciones de rigor correspondientes. Hágase como se ordena.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juez Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
JOSE COROMOTO BARRETO
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ANA MENDEZ RAMIREZ
TENIENTE DE FRAGATA
En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficio número 048-13 al General de Brigada Presidente del Circuito Judicial Penal Militar, oficio número 049-13 al Comandante de la ZODI Zulia, oficio número 050-13 al Comandante del 215 G.A.C. “CNEL MIGUEL ANTONIO VASQUEZ”, oficio numero 051-13 al Centro de Arrestos y Detenciones El Marite; remitiéndose copias certificadas correspondientes mediante oficio numero 052-13 al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, A/C. División de Antecedentes Penales, oficio número 053-13 a la Directora de Consejo Nacional Electoral Región Zulia, oficio número 054-13 al Ministro del Poder Popular para la Defensa, y oficio número 055-13 a la Dirección de Personal Militar de la Comandancia General del Ejercito. Igualmente, se notificó a los Abogados Defensores y a los penados de autos.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ANA MENDEZ RAMIREZ
TENIENTE DE FRAGATA