REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Vista la Sentencia Condenatoria de fecha 20 de Diciembre de 2012, la cual corre inserta del folio ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y seis (176) de la segunda pieza, de la causa N° CJPM-TM7C-053-12, dictada por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual condenó al Primer Teniente CARLOS ADOLFO OVIEDO PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.324.204, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Las Turas, transversal 2, Casa número 52-4, Urbanización Patarata, Barquisimeto, Estado Lara; a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, señalada en el artículo 407 en su numeral 2°, referente a la Separación de Servicio activo, por ser autor responsable de la comisión de los delitos militares de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, ABANDONO DEL PUESTO DE SERVICIO, CONTRA EL DECORO MILITAR (ACTOS INDECOROSOS) DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 551 numeral 3º, 565, 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de la acusación formulada por el Fiscal Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional con sede en Barquisimeto, Estado Lara. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil doce, en Audiencia Preliminar y vista la admisión de los hechos, decide conforme a lo dispuesto en los artículos 309 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: “… TERCERO: Se admite totalmente la Acusación del Representante del Ministerio Público Militar, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Acusado Primer Teniente Carlos Adolfo Oviedo Pulido, titular de la cédula de identidad número V-16.324.204, por la comisión de los delitos militares de Consumo de estupefacientes o sustancias Psicotrópicas durante el cumplimiento de un acto de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, Quebrantamiento de la consigna y abandono del puesto de servicio, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3. Contra el Decoro Militar (actos indecorosos), previsto y sancionado en el artículo 565 y Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519, en concordada relación con el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO. Vista la admisión de los hechos que hizo el acusado Primer Teniente CARLOS ADOLFO OVIEDO PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.324.204, y ratificada en la audiencia por su Abogado Defensor, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a cumplir la pena de tres (3) años de prisión y la Separación del servicio activo, por los delitos militares de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas durante el cumplimiento de un acto de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, Quebrantamiento de la consigna y abandono del puesto de servicio, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3. Contra el Decoro Militar (actos indecorosos), previsto y sancionado en el artículo 565 y Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519, en concordada relación con el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar…..”. Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 471 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que el penado continúe con las medidas cautelares. No obstante, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a: Primero: Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del Pronóstico de Clasificación Mínima de Seguridad del Penado o Penada, emanado de la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y de ser favorable, emita el Auto donde se le otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. Segundo: El referido penado no podrá ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazonas, Portuguesa y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. Así se Declara.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que; el ciudadano penado: Primer Teniente CARLOS ADOLFO OVIEDO PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.324.204, fue sentenciado a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, señaladas en el artículo 407 en su numeral 2°, referente a la separación del servicio activo, por ser autor responsable de la comisión de los delitos militares de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas durante el cumplimiento de un acto de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, Quebrantamiento de la consigna y abandono del puesto de servicio, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3. Contra el Decoro Militar (actos indecorosos), previsto y sancionado en el artículo 565 y Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519, en concordada relación con el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; lográndose evidenciar que el penado fue privado de libertad en fecha 05 de Octubre del 2012, según se evidencia en Acta de Notificación de Derechos del imputado según el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Zona Operativa de defensa Integral Lara, Región de Defensa Integral Occidental, cursante al folio cuatro (04), de la Segunda Pieza, asimismo consta en el acto de la Audiencia Preliminar de fecha 20 de Diciembre de 2012, que el ciudadano CARLOS ADOLFO OVIEDO PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.324.204, fue puesto en libertad, cursante del folio ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y ocho (168) vuelto, de la segunda pieza, lográndose evidenciar que el penado antes nombrado permaneció detenido DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS, privado de libertad, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto se obtiene una pena por cumplir igual a DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS de Prisión; encontrándose en los actuales momento bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad otorgado por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara en el acto de la Audiencia Preliminar dictada en fecha 20 de Diciembre de 2012, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; es por tanto que las medidas restrictivas de libertad no se tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, es así que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado ya identificado, cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente nace al momento de la Ejecución de la Pena y así poder determinar la fecha definitiva de cumplimiento de pena, por lo que se libra comunicación a la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MINIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 cardinal 1° en concordada relación con el parágrafo primero del artículo 488 cardinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, tenemos que el penado Primer Teniente CARLOS ADOLFO OVIEDO PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.324.204, fue sentenciado a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, señaladas en el artículo 407 en su numeral 2°, referente a la separación del servicio activo, por ser autor responsable de la comisión de los delitos militares de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas durante el cumplimiento de un acto de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, Quebrantamiento de la consigna y abandono del puesto de servicio, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3. Contra el Decoro Militar (actos indecorosos), previsto y sancionado en el artículo 565 y Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519, en concordada relación con el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; la cual fue impuesta por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara; no determinando este Tribunal Militar la fecha de finalización de la pena por encontrarse en los actuales momento bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas restrictivas de libertad no se tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, por lo tanto este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, al ciudadano penado: Primer Teniente CARLOS ADOLFO OVIEDO PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.324.204, a saber: Separación del servicio activo, se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo. TERCERO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que al penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y el mismo podrá ser acordado siempre y cuando el penado de autos cumpla previamente con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se libra comunicación a la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para el Interiores y Justicia de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines que le practiquen con CARACTER URGENTE PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MINIMA DE SEGURIDAD, respectivo, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. CUARTO: Solicítese a través del Tribunal Militar Séptimo de control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, la comparecencia del mencionado penado a los fines de imponerlo del Auto de Ejecución dictado por este Despacho. Igualmente hacer del conocimiento al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario. Así se Decide.-
Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y remítanse mediante comunicación al Fiscal Militar y al Defensor Público Militar. Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para el Interiores y Justicia de Barquisimeto, Estado Lara, al Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Comandancia General del Ejercito A/C. Dirección de Personal, así como al Ministro del Poder Popular para la Defensa de igual forma se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral, y del mismo modo se acuerda mantener la referida Causa en el archivo judicial de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. Hágase como se Ordena.
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO,
ANDRES OMAR AGUILAR BARRIOS
SARGENTO AYUDANTE