MATURIN, 07 DE FEBRERO DE 2013.
202º y 153º
CJPM-TM5J-011-12
JUEZ PRESIDENTE
CORONEL JESUS E. GONZALEZ MONSERRAT
JUEZ DE JUICIO
TENIENTE CORONEL MANUEL ALEJANDRO COVA CARDONA
JUEZ DE JUICIO
MAYOR HENRY MEDINA PEREZ
FISCAL MILITAR:
CAP. THIELEN JOSE BELLORIN CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.666.687, INPREABOGADO Nro. 155.568 Fiscal Militar 40º con Competencia Nacional.
ACUSADOS:
CDDNOS. JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, C.I. NRO. N° V-14.284. 891 Y JUAN CARLOS HIGALDO YANEZ, C.I. N° V-17.890.959.
ABOGADA DEFENSORA
ABOGADA LAUDYS MARTINEZ YEPEZ, C.I Nro. V-13.259.863, INPREABOGADO NRO. 96.414.
SECRETARIO
ALGUACIL:
TENIENTE MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
SARGENTO MAYOR DE TERCERA JHONNY ACEVEDO SARDINHA.
El presente Juicio Oral y Público se inició en contra de los ciudadanos: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.284.891, domiciliado en la Urbanización “Los Girasoles”, calle los Samanes, Nro. 194, Cumaná, Estado Sucre y JUAN CARLOS HIDALGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.890.959, domiciliado en el sector Cantarrana, Calle Principal, casa S/N., carretera vía Cumanacoa, Cumaná, Estado Sucre; quienes se encuentran en libertad en virtud de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el Ordinal 3º, Artículo 256 del antiguo Código Orgánico Procesal Penal, otorgadas en fecha 09 de Marzo de 2012, por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control y quienes fueron imputados por la Fiscalía Militar Cuadragésima, con Competencia Nacional, por la presunta comisión del Delito Militar de: ULTRAJE AL CENTINELA, contemplado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar, así como las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, numerales 1° y 15°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
La Acusación Fiscal fue presentada en fecha 26 de Marzo de 2012, por el CAP. THIELEN JOSE BELLORIN CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.666.687, INPREABOGADO Nro. 155.568 Fiscal Militar 40º con Competencia Nacional, celebrándose la respectiva Audiencia Preliminar en fecha 21 de Junio de 2012, a cargo del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, con sede en Maturín. Una vez admitida totalmente la Acusación, así como también la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar, se decretó el pase a juicio de la presente Causa, por considerar ese Órgano Jurisdiccional en Funciones de Control, que los hechos revestían carácter penal militar y dichos hechos constituían la presunta comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, contemplado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar, así como las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, numerales 1° y 15°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar, la cual se presentó como acto conclusivo luego, de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados a los ciudadanos JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.284.891, y JUAN CARLOS HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad V-17.890.959, son los siguientes:
“El día 19 de Febrero de 2012, aproximadamente a las once (11:00) horas de la noche, se encontraba dos (02) ciudadanos caminando por el centro de la vía obstaculizando el trafico en el sector Monumento, de la Ciudad de Cumaná Estado Sucre, quienes al ser objetos de llamados de atención por parte del ciudadano Capitán JOSE PADRON MARCANO, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nº 78, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que movilizaran el vehículo de su propiedad a fin de despejar la vía, uno de ellos contextura gruesa, de piel color morena, cabello negro crespo quien vestía para ese momento un pantalón jean negro y suéter negro con rayas negras y blancas, el ciudadano se le acerco y trato de abalanzarse sobre el diciéndole palabras obscenas y con intensiones de querer agredirlo, en ese momento el ciudadano Capitán JOSE PADRON MARCANO, procede a implementar el uso de la fuerza, logrando detener al ciudadano en mención y lo introduce a la patrulla, fue cuando el otro ciudadano también de contextura gruesa, color de piel blanca, cabello negros crespo quien vestía para el momento de su aprehensión una bermuda de color gris con cuadros de color negro y una franela de color blanco, aprovecho la ocasión y se dirigió al ciudadano Capitán JOSE PADRON MARCANO y sin mediar palabras lo golpeo a la altura del rostro ocasionándole una herida en la frente, la cual de acuerdo al Informe realizado por el Médico Forense arrojo como resultado herida contusa, en región frontal media, de un (01) cm de longitud, se abalanzo sobre él con intensiones de seguirle golpeando y despojarle de su arma de reglamento, por lo que también el ciudadano Capitán procede a implementar el uso de la Fuerza para someterlo y detenerlo, siendo trasladados hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde fueron identificados como: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-14.284.891, de 32 años de edad, nacido el 06/02/1979, residenciado en la Urbanización Los Chaguaramos, casa S/N, Cumaná Estado Sucre y JUAN CARLOS HIDALGO YANEZ, titular de la cédula de identidad V-17.890.959, de 29 años de edad, nacido el 04/09/1982, residenciado en la Calle Urdaneta, casa S/N, Cumaná Estado Sucre”.
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar, y de los órganos de prueba ofrecidos por el mismo, una vez ejercido el control respecto a la pertinencia, necesidad, utilidad, licitud y legalidad, en el acto de la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, correspondió a este Consejo de Guerra de Maturín en Funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos y garantías constitucionales, contenidas y desarrolladas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, debiendo este Órgano Jurisdiccional a quo, proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22,197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS TESTIMONIALES.
En el desarrollo del debate oral se recibieron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron de este órgano jurisdiccional la valoración que de los mismos se le atribuye:
1.- Ciudadano JUAN CARLOS MARIÑA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.284. 891, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“El día 19 de febrero, me encontraba en la Avenida Perimetral de Cumaná, disfrutando de los carnavales, llegaron unos funcionarios de la Guardia Nacional y pasaron al frente de donde me encontraba y vi una pequeña discusión entre unos funcionarios y unos civiles; yo me encontraba como a veinticinco metros de donde hubo el problema ese, y según los comentarios que escuché, porque no me dirigí al sitio, estaban en el medio o algo así, y salió otro ciudadano acompañante del que estaba hablando con el de la Guardia y le tiró un golpe”
Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que el día 19 de febrero, se encontraba en la Avenida Perimetral de Cumaná, disfrutando de los carnavales, llegaron unos funcionarios de la Guardia Nacional y pasaron al frente de donde se encontraba y vi una pequeña discusión entre unos funcionarios y unos civiles; y se encontraba como a veinticinco metros de donde hubo el problema ese, y según sus comentarios no me dirigió al sitio o lugar de los hechos.
Al valorarse este testimonio, el mismo NO SE APRECIA Y NO SE ESTIMA como prueba por no haber presenciado u observado los hechos, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Ciudadano JESÚS RAFAEL ALEMÁN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.935.757, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Yo estaba presente como a unos ocho metros de lo acontecido donde estaba una comisión de la Guardia, abriendo paso para obstruir el camino, en eso venían dos motos y un jeep, estaban los muchachos escuchando música y tomando; ellos venían quitando los carros que estaban en la vía y en ese momento ellos empezaron a discutir con los Guardias y cuando se los iban a llevar brinco uno de los muchachos a forcejear y le dio un golpe a uno de los funcionarios que estaba con ellos ahí y fue cuando ellos procedieron y se los llevaron”.
Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que el testigo estaba presente como a unos ocho metros de lo acontecido, en eso venían dos motos y un jeep, estaban unos muchachos escuchando música y tomando, y los guardias venían quitando los carros que estaban en la vía, y en ese momento ellos empezaron a discutir con los Guardias y cuando se los iban a llevar brinco uno de los muchachos a forcejear y le dio un golpe a uno de los funcionarios que estaba con ellos ahí y fue cuando ellos procedieron y se los llevaron.
Por tal motivo al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Ciudadano SARGENTO AYUDANTE ROSENDO ROSALES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.277.310, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente
“Yo me encontraba en el sitio donde se estaban efectuando los carnavales el año pasado, yo era el encargado de la comisión en ese momento ahí; tenía unos Guardias en moto y otros a pié, observó un bululú y me acerco a ver qué es lo que está pasando en el sitio, cuando me acerco y veo que el capitán tiene una discusión o está hablando con un ciudadano porque el ciudadano se encontraba obstaculizando la vía pública, en eso el ciudadano se altera y se le va encima al Capitán; el Capitán lo que trata es de aguantarlo para que no lo agrediera, en eso salió un ciudadano blanco y le dio un golpe a mi Capitán, por la frente, inclusive lo partió y se le va encima, creo que con la finalidad de quitarle el armamento; el Capitán viendo la actitud del ciudadano le da una patada en el pecho para neutralizarlo, evitando que le quitara su arma de reglamento; los llevamos al Comando de la Guardia para su identificación y notificarle al Juez Militar de la zona, eso fue lo que vi en la zona”.
Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que el día 09 de junio de 2010, este testigo se encontraba en el sitio donde se estaban efectuando los carnavales, y era el encargado de la comisión en ese momento, tenía unos Guardias en moto y otros a pié, observó un bululú y se acercó a ver qué es lo que estaba pasando en el sitio, cuando se acerco y veo que el capitán tiene una discusión con un ciudadano porque el ciudadano se encontraba obstaculizando la vía pública, en eso el ciudadano se altera, y se le va encima al Capitán, en eso salió un ciudadano blanco y le dio un golpe a el Capitán, por la frente, inclusive lo partió y se encimó.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal.
4. Ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GUILLERMO EMILIO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.949.603, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Eso fue un día domingo 19 de febrero, aproximadamente como a las 11 de la noche de dos mil doce; nos encontrábamos prestando apoyo en el sector el Monumento de Cumaná, por las cuestiones de carnaval, nos encontrábamos una comisión en el sector prestando seguridad; nos encontrábamos en la vía pública agilizando el paso de los vehículos y cuestiones, haciendo paso a una comisión donde venía mi Capitán Padrón Cedeño, era el Comandante de la Primera Compañía y estaba encargado de pasar revista al pelotón que se encontraba de servicio; cuando mi Capitán de encuentra discutiendo con un ciudadano en la vía; a la distancia donde estaba yo, venía prácticamente custodiando, venía de motorizado, venía de parrillero; lo que vemos es cuando mi Capitán estaba discutiendo con el señor, el señor se le viene encima y mi Capitán le mete el pie, lo neutraliza y es cuando viene un ciudadano y le da un golpe en la cara y lo partió; el ciudadano se le va encima al Capitán, más que todo a la parte de la muslera donde tenía el armamento, mi Capitán le dio una patada, el señor cayó, mi Capitán lo sometió y lo pegamos de un vehículo hasta que llegó una Unidad y fue trasladado hasta el Destacamento Nro. 78”.
Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que se encontraban prestando apoyo en el sector el Monumento de Cumaná, por las cuestiones de carnaval, haciendo paso a una comisión donde venía el Capitán Padrón Cedeño, quien era el Comandante de la Primera Compañía y estaba encargado de pasar revista, cuando mi Capitán de encuentra discutiendo con un ciudadano en la vía, y a la distancia donde estaba yo no solo veía poco, porque venía prácticamente custodiando, venía de parrillero.
Al valorarse este testimonio, el mismo NO SE APRECIA Y NO SE ESTIMA como prueba por no haber presenciado u observado los hechos, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Ciudadano SARGENTO SEGUNDO JHONAL ALCIDES JIMÉNEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.406.698, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“El día 19 de febrero, a las 11:00 de la noche, más o menos, nos encontrábamos en el plan Carnaval Seguro; yo y otro compañero nos encontrábamos de servicio, patrullando las motos, nos encontrábamos abriendo paso en la vía porque había muchos carros utilizando la misma, en eso estaba el vehículo del ciudadano en el medio y mi Capitán Padrón se dirigió a él a decirle que se orillara, y él se dirigió con palabras obscenas, de mala forma y al mismo tiempo se le va encima a mi Capitán y mi Capitán lo neutraliza y lo pega contra el carro para hacerle el chequeo corporal; en ese momento que el ciudadano le está haciendo el chequeo corporal al ciudadano sale otro ciudadano, de forma inesperada y le da un golpe al Capitán, en ese momento mi Sargento Velásquez agarró al ciudadano que le dio el golpe a mi Capitán y lo detuvo ahí; llegaron otros Guardias y montamos a los ciudadanos en la Patrulla”.
Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que el día 19 de febrero, a las 11:00 de la noche, más o menos, se encontraban en el plan Carnaval Seguro, patrullando en las motos, en eso estaba el vehículo del ciudadano en el medio y mi Capitán Padrón se dirigió a él a decirle que se orillara¸ y él se dirigió con palabras obscenas, de mala forma y al mismo tiempo se le va encima a el Capitán y el Capitán lo neutraliza y lo pega contra el carro para hacerle el chequeo corporal, pero en ese momento sale otro ciudadano de forma inesperada y le da un golpe al Capitán.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal.
6.-Ciudadano SARGENTO SEGUNDO LEANDRO JESÚS FLORES MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.744.170, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“El día domingo 19 de febrero, nos encontrábamos realizando patrullaje en el sector el Monumento, en eso nos llaman que viene el Capitán a pasar revista, entonces nosotros vamos a buscarlo, porque en eso eran las fiestas de carnaval y toda la calle del Monumento estaba trancada, muchos carros y mucha gente, mi Capitán nos dice que abra paso a la comisión para el pasar y como yo me encontraba conduciendo una moto, estábamos dos motos y comenzamos a abrir paso, a decirle a los carros que por favor abrieran paso, que venía un vehículo militar, para que abrieran paso; comenzaron los carros a abrir paso, en eso dejo al parrillero que yo tenía para que los carros estuvieran aligerando el paso y yo me dirijo más adelante para trancar una calle se seguía a mano izquierda, estaciono la moto y estoy pidiendo paso, en eso se estaciona un vehículo delante el vehículo militar que estaba y en eso yo, casualmente, me bajo de la moto, en eso veo que se paró un carro, se bajó un ciudadano y vi que empezaron a discutir y a manosear; lo vi normal y me quedo ahí dando paso, de repente sale otro ciudadano que le da un golpe a mi Capitán y ahí si agarro la moto y me vengo para donde está el problema pero ya cuando llegué lo único que vi fue cuando el Capitán estaba botando sangre y ahí comencé a quitar la gente y eso, en ese momento fue cuando yo llegué”.
Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que el día domingo 19 de febrero, se encontraba realizando patrullaje en el sector el Monumento, en eso nos llaman que viene el Capitán a pasar revista, y se dirigió más adelante para trancar una calle se seguía a mano izquierda, estacionó la moto y se bajo de la moto, en eso veo que se paró un carro, se bajó un ciudadano y vi que empezaron a discutir y a manosear, lo que vio normal y se quedo ahí dando paso, de repente sale otro ciudadano que le da un golpe a el Capitán, y ahí si agarró la moto y se vino para el sitio donde estaba pasando el problema, pero cuando llegó lo único que vio fue cuando el Capitán estaba botando sangre.
Al valorarse este testimonio, el mismo NO SE APRECIA Y NO SE ESTIMA como prueba por no haber presenciado u observado los hechos, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Una vez abierto el lapso de PRUEBAS DOCUMENTALES, el Fiscal Militar, Representante de la Vindicta Pública Militar, solicitó la prescindencia de las Pruebas Documentales, esto porque a su criterio no eran útiles, ni pertinentes, ni necesarias para demostrar la Culpabilidad de los ciudadanos JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, y JUAN CARLOS HIGALDO YANEZ, de los cargos que les fueran formulados por el delito de ULTRAJE AL CENTINELA, contemplado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar, así como las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, numerales 1° y 15°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; situación ésta que llevó a este Tribunal Militar en funciones de Juicio, a consultar con la Defensa de los Acusados, quien no tuvo objeción, declarándose la Prescindencia de las Pruebas Documentales y no habiendo pruebas presentadas por parte de la Defensa, se declaró cerrado el lapso de recepción de Pruebas Documentales. Ahora bien, al ser analizados estos documentos, los mismos no se les dan ningún valor probatorio, en virtud de no contener en ellos pruebas que dieran indicios de culpabilidad de los acusados, adicional de haber sido solicitado la prescindencia de los mismos, por parte del Ministerio Público Militar, razón por la cual presume este ente colegiado que no están relacionados con los hechos objeto del presente proceso, en tal sentido los referidos documentos NO SE APRECIAN Y NO SE ESTIMAN como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar Colegiado, al valorar las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y conforme a las normas y principios procesales de finalidad del proceso, inmediación de las pruebas, contradicción, apreciación y licitud de las pruebas, previstos en los artículos 13, 16, 18, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos formulados por las partes, considera de manera UNÁNIME que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública llevada a efecto con motivo al enjuiciamiento de los ciudadanos JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.284.891, y JUAN CARLOS HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad V-17.890.959, se pudo verificar y quedaron acreditados los siguientes hechos:
“El día 19 de Febrero de 2012, el ciudadano Capitán JOSE PADRON MARCANO, procede a detener a los ciudadanos JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-14.284.891, y JUAN CARLOS HIDALGO YANEZ, titular de la cédula de identidad V-17.890.959, presuntamente por golpearlo y causarle una herida en su rostro, mientras se encontraba de comisión; situación esta que no se pudo demostrar en el desarrollo de la audiencia del Juicio Oral y Público, ni con las testimoniales, ni el resto de las pruebas promovidas por la vindicta pública”.
Este Consejo de Guerra de Maturín, conforme a lo establecido en las disposiciones legales previstas en los artículos 13, 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como norte lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al realizar un análisis minucioso de los medios de prueba evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Público, antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
DEL DELITO MILITAR ULTRAJE AL CENTINELA.
En primer lugar analizaremos el Delito Militar ULTRAJE AL CENTINELA, y diremos entonces que después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar Colegiado en Funciones de Juicio, y la valoración de los elementos de pruebas promovidos por las partes, en relación a la comisión del Delito Militar Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, estima este Consejo de Guerra, que es necesario subsumir los hechos demostrados y analizados durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública en el tipo penal antes señalado; y comenzaremos analizando todos los elementos del Delito Militar Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas, en este sentido, del artículo In comento se desprende que, el que Amenace u Ofenda de palabra o gesto a un Centinela, incurrirá en el delito Militar antes mencionado, de esto se desprende que para cometer este Delito Militar Ultraje al Centinela, se requiere la ACCION por parte del o de los sujetos activos para cumplirse a cabalidad.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el artículo 502, caso que nos ocupa en la presente causa, prevé un supuesto en el cual "El que Amenace u Ofenda de palabra o gesto a un Centinela"; tal circunstancia prevista en la ley, tiene como característica que el sujeto activo es indeterminado.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del que Amenace u Ofenda de palabra o gesto a un Centínela, según lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 502: EL QUE AMENACE U OFENDA DE PALABRA O GESTO A UN CENTINELA, será castigad con arresto de seis meses a un año.
En este sentido, del artículo In comento se desprende que existe un supuesto en el que una persona puede violar este precepto; en el caso que nos ocupa, hablamos del que Amenace u Ofenda de palabra o gesto a un Centínela.
Ahora bien, el Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Consejo de Guerra, como el Delito Militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar que los Ciudadanos JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, C.I. NRO. N° V-14.284. 891 y JUAN CARLOS HIGALDO YANEZ, C.I. N° V-17.890.959, el día 19 de Febrero de 2011, ultrajaron al Centinela, al ofender de palabra y de hecho al Capitán JOSE PADRON MARCANO, mientras se encontraba desempeñándose en una comisión de servicio, hecho este con el cual atentaron contra el Centinela.
Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, esta descrita en los verbos rectores (Amenazar u Ofender), en relación al caso que nos ocupa, el cual es que los Ciudadanos JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, C.I. NRO. N° V-14.284. 891 y JUAN CARLOS HIGALDO YANEZ, C.I. N° V-17.890.959, el día 19 de Febrero de 2011, ultrajaron al Centinela, al ofender de palabra y de hecho al Capitán JOSE PADRON MARCANO, mientras se encontraba desempeñándose en una comisión de servicio.
Al analizar la presencia de los elementos del delito en los hechos puestos a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede verificar que LA ACCIÓN como primer elemento del delito es definido según el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “… conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior…”. En este sentido se puede apreciar que el Delito Militar ULTRAJE AL CENTINELA, es un delito de Acción, esto quiere decir según la doctrina explanada en la presente sentencia, que este delito requiere la acción de amenazar u ofender al centinela, y que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito; ahora bien, la vindicta Pública Militar acusa a los Ciudadanos JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, C.I. NRO. N° V-14.284. 891 y JUAN CARLOS HIGALDO YANEZ, C.I. N° V-17.890.959, por el Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, y a criterio de quienes aquí deciden el Ministerio Público Militar, no logró demostrar que los acusados hayan ejecutados acciones de Amenazas u Ofensas a un Centinela, o ejecutaran acto alguno que conllevaran al cometimiento del Delito Militar de Ultraje al Centinela, razón por la cual este Tribunal Militar Colegiado decide que al no haber la Acción, elemento fundamental de este tipo de Delito Militar, no entra a examinar la presencia del resto de los elementos del Delito, fundamento este que lleva a este Órgano Jurisdiccional, a encontrar NO CULPABLES, a los Ciudadanos JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, C.I. NRO. N° V-14.284. 891 y JUAN CARLOS HIGALDO YANEZ, C.I. N° V-17.890.959, del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, con las agravantes del artículo 402, ordinales 1º y 15º, todos del código orgánico de justicia militar, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Consejo de Guerra de Maturín, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NRO. N° V-14.284. 891 y JUAN CARLOS HIGALDO YANEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NRO. N° V-17.890.959; de la acusación que le fue formulada por el Ministerio Público por la presunta comisión ULTRAJE AL CENTINELA, contemplado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar, así como las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, numerales 1° y 15°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Quedando sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de Libertad, otorgada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, en fecha 09 de Marzo de 2012. Y ASI SE DECLARA. Regístrese, Publíquese, Expídanse las Copias Certificadas de Ley; háganse las participaciones de rigor, y remítase la presente causa en su oportunidad legal, a los fines que establece el Artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de Maturín, a los Siete (07) días del mes de Febrero de Dos mil Trece (2013) AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ PRESIDENTE,
JESUS EDUARDO GONZALEZ MONTSERRAT
CORONEL
EL JUEZ DE JUICIO, EL JUEZ DE JUICIO,
MANUEL ALEJANDRO COVA CARDONA HENRY A. MEDINA PEREZ
TENIENTE CORONEL MAYOR
EL SECRETARIO,
MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente y se libraron los oficios Nros: ___________y_________.
EL SECRETARIO,
MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
TENIENTE
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