MATURIN, 18 DE FEBRERO DE 2013.
202º y 153º
CJPM-TM5J-008-12
JUEZ DE JUICIO
CORONEL JESUS E. GONZALEZ MONSERRAT
JUEZ DE JUICIO
TENIENTE CORONEL MANUEL ALEJANDRO COVA CARDONA
JUEZ DE JUICIO
MAYOR HENRY ALEXANDER MEDINA PEREZ
FISCAL MILITAR:
CAP. THIELEN JOSE BELLORIN CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.666.687, INPREABOGADO Nro. 155.568 Fiscal Militar 40º con Competencia Nacional.
ACUSADOS:
TENIENTE JESUS HERNANDEZ PEÑA, C. I. NRO. V-
17.824.202.
ABOGADO DEFENSOR
ABOGADO ROICES ELOY AVILA, C.I. NRO. V-9.283.890, INPREABOGADO NRO. 74.307, Defensor Público Militar de Maturín
SECRETARIO
ALGUACIL:
TENIENTE MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
SARGENTO MAYOR DE TERCERA JHONNY ACEVEDO SARDINHA.
El presente Juicio Oral y Público se inició en contra del ciudadano: TENIENTE JESUS HERNANDEZ PEÑA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. NRO. V-17.824.202, plaza del 321 Batallón de Caribes, “G/D, PEDRO ZARAZA”, domiciliado en la calle Sucre con Municipio, casa Nro. 20, Puerto Cabello, Estado Carabobo; quien se encuentra en libertad en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, otorgada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, en fecha 11 de mayo de 2012; por la presunta comisión de los delitos de: ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Numeral 1º del artículo 509; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 563 e INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el Numeral 2º del artículo 512, y las agravantes establecidas en los numerales 2°, 3º, 12º, 13º, 14, 15°, 16 y 17° del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
La Acusación Fiscal fue presentada en fecha 26 de Marzo de 2012, por el CAP. THIELEN JOSE BELLORIN CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.666.687, INPREABOGADO Nro. 155.568 Fiscal Militar 40º con Competencia Nacional, celebrándose la respectiva Audiencia Preliminar en fecha 11 de Mayo de 2012, a cargo del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, con sede en Maturín. Una vez admitida totalmente la Acusación, así como también la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar, se decretó el pase a juicio de la presente Causa, por considerar ese Órgano Jurisdiccional en Funciones de Control, que los hechos revestían carácter penal militar y dichos hechos constituían la presunta comisión de los Delitos Militares de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Numeral 1º del artículo 509; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 563 e INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el Numeral 2º del artículo 512, y las agravantes establecidas en los numerales 2°, 3º, 12º, 13º, 14, 15°, 16 y 17° del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar, la cual se presentó como acto conclusivo luego, de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados al ciudadano TENIENTE JESUS HERNANDEZ PEÑA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. NRO. V-17.824.202, son los siguientes:
“El día 16 de Enero de 2010, en las instalaciones del Departamento de Procesados Militares de Oriente, ubicado en la población de la Pica, Parroquia la Pica, Municipio Maturín, Estado Monagas, cuando el ciudadano Teniente Jesús Hernández Peña, quien se encontraba cumpliendo funciones como Comandante del Pelotón de seguridad del Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, del Estado Monagas, pasó aproximadamente a las 20:00 horas, por el Portón Principal que da acceso a las instalaciones de la Cárcel del Estado Monagas (La Pica), a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 77 y al Centro de Procesados Militares de Oriente (CENAPROMIL), en un Vehículo, Tipo Sedan, Modelo Terio, Color Blanco, conducido por él mismo. En el asiento del copiloto y en el asiento trasero de la camioneta transportaba a unas Mujeres, donde el Sargento Mayor de Tercera Ronny José Pérez Peña, quien se desempeñaba como Primer Turno de Puerta Principal por la Segunda Compañía del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, le dijo que para donde se dirigían a esa hora con las damas a unas instalaciones Militares, el teniente Hernández le contestó que venían con él, fue cuando el sargento Ronny le dio acceso a las Instalaciones de Procesados Militares de Oriente. Transcurrido algunas horas, entró el ciudadano Capitán Pita Da Silva Ibrain Aurelino comandante de la Segunda Compañía del Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, unidad encargada de prestar seguridad interna y externa del referido centro penitenciario; posteriormente como a las 00:00 horas de la Noche aproximadamente y en virtud de que el ciudadano Capitán Ibraín Aurelio se percató de que existía bulla, producto de la música a alto volumen procedió a pasar revista de las instalaciones y fue cuando logró visualizar que la Habitación asignada al Teniente Jesús Hernández Peña, tenía la puerta abierta y las luces encendidas, con una música a alto volumen, y dentro de la habitación se encontraban jugando juegos de azar (Truco) con tres (03) internos, cuatro mujeres y un soldado, aunado a lo antes descrito también se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas. Al observar esta situación, el Capitán llamó al Teniente Jesús Hernández y le preguntó quién lo había autorizado para Ingerir Bebidas alcohólicas, con los internos y civiles en las Instalaciones Militares, igualmente le hizo la observación que tenía el volumen de la música muy alto a esa hora; donde el Teniente le contestó en voz altanera que él no estaba faltando y que el Capitán antes identificado, no podía llamarle la atención motivado a que él era Jefe de los Presos Civiles y el Teniente era el jefe de los Presos Militares, fue entonces cuando el Capitán Pita Da Silva le dijo que si no sabia que estaba prohibido por el Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6 y por Instrucciones del Ministro del Poder Popular para la Defensa la permanencia a tarde hora de la noche de personas civiles en las Instalaciones Militares y prohibido también Ingerir Bebidas Alcohólicas dentro de las Instalaciones Militares, donde el Teniente Jesús Hernández le respondió al Capitán Pita que no tenia conocimiento y que eso no era su problema, fue cuando el Capitán Pita le dio la Orden al Teniente Hernández que se Uniformara y se le presentara en su oficina para hablar de la situación que estaba sucediendo, donde el teniente se negó a la orden, observándose la actitud grosera que tenia el Teniente Hernández Peña. El Capitán Pita procedió a informar por vía telefónica sobre lo ocurrido al Director del Departamento de Procesados Militares quien para entonces era el Coronel Moisés Elías Bastidas Garabito, igual forma trató de comunicarse con el Jefe de los Servicios de la Guarnición Militar del Estado Monagas, no logrando la comunicación con ninguno y como a las 00:30 horas procedió a darle la orden directa al Teniente de que sacara a las mujeres que se encontraban en las Instalaciones Militares, que retirara a los internos y que se acostara a dormir y que en la mañana hablarían de lo sucedido, ya que se encontraba en estado de embriaguez, donde el Teniente Hernández Peña le dijo al Capitán Pita Da Silva que no y se dirigió a la habitación donde se encontraban las mujeres y los internos, y habiendo caso omiso procedió a cerrar la puerta. Posterior a ello aproximadamente como a la 01:30 horas de la madrugada salieron de la habitación del Teniente Jesús Hernández Peña, las tres mujeres en estado de embriaguez, en compañía del soldado Carlos Alberto Lujan Parica, quien se encontraba cumpliendo instrucciones del propio Teniente Hernández y se dirigieron al portón principal del internado judicial La Pica, en donde se encontraba el Sargento Mayor de Tercera Guzmán Aguilera Carlos cumpliendo funciones como Segundo Turno de Puerta Principal de la Segunda Compañía , quien procedió a pedirle la identificación a dichas ciudadanas, e informó al Capitán Pita de tal situación, a los pocos minutos se apersonó al lugar el Sargento Mayor de Segunda Guacheque Celestino Jesús, quien era el ronda y el Capitán Pita Da Silva quien era el Comandante de la Segunda compañía; el Sargento Mayor de Tercera Guzmán Aguilera le entrega al Capitán Pita Da Silva las identificaciones de las ciudadanas y éste procede a verificarlas, resultando entre ellas una adolescente, por tal motivo ordenó que las llevaran hasta la prevención y que cuando llegara el representante de la menor es que le permitieran salir del Internado Judicial La Pica, ya que era tarde y le podía suceder algo en la calle por ser zona roja. Se procedió a realizar llamada telefónica a la ciudadana Luzmari Josefina Cortez, titular de la cédula de identidad nro. 10.307.837, quien es familiar de la ciudadana adolescente Angeli Padrón Cortez, quien fue a buscarla como a las 02:30 horas de la madrugada, hora en la cual se retiraron de las instalaciones de la Segunda Compañía; paralelo a esta situación en la habitación del Teniente Hernández Peña aun se encontraba presente una cuarta ciudadana y que en eso de las 02:00 intento sacarla y que al ver al capitán Pita Da Silva en el pasillo metió nuevamente a la ciudadana en cuestión a la habitación y cerró la puerta, el capitán al percatarse de tal situación mando a llamar al TENIENTE Hernández Peña con el Sargento Primero Guardia Nacional Espinoza Morey José quien se encontraba prestando segundo Turno de Ronda por el Departamento de Procesados Militares, luego el Teniente Hernández Peña se le presentó al capitán Pita Da Silva y este le pregunto si tenia a alguna mujer en su habitación y el teniente le contesto que no, se volvió a preguntar una segunda vez y recibió la misma respuesta de que no había nadie, fue cuando el capitán le dijo al teniente que levantaría a un personal de la Guardia Nacional para que sirviera de testigo para abrir la puerta de su habitación afirmando el Teniente Hernández Peña en esa oportunidad que aun estaba, a lo cual el Capitán le indico por segunda vez que sacara a la mujer haciendo caso omiso y encerrándose nuevamente siendo las 02:50 horas, salió la mencionada ciudadana de la habitación del Teniente Hernández Peña por la parte de atrás del dormitorio del alistado, el Capitán Pita Da Silva le indico al Sargento Primero Espinoza Morey José que por favor sacara a la mencionada ciudadana hasta la puerta principal y en ese momento llego el Teniente Hernández Peña ordenándole al guardia nacional que se retirara, al ver que este guardia se regresaba el Capitán le indica al Primer Teniente Guardia Nacional Zambrano Ojeda Auxiliar de la Segunda Compañía que hablara con el teniente Hernández Peña para que sacara a la ciudadana que lo acompañaba a lo cual el teniente accedió en esa oportunidad dejándola ir”.
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar, y de los órganos de prueba ofrecidos por el mismo, una vez ejercido el control respecto a la pertinencia, necesidad, utilidad, licitud y legalidad, en el acto de la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, correspondió a este Consejo de Guerra de Maturín en Funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos y garantías constitucionales, contenidas y desarrolladas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, debiendo este Órgano Jurisdiccional a quo, proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22,197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS TESTIMONIALES.
En el desarrollo del debate oral se recibieron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron de este órgano jurisdiccional la valoración que de los mismos se le atribuye:
1.- Ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JESÚS CELESTINO GUACHEQUE, titular de la Cédula de Identidad número: V-8.336.138, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Para ese día me encontraba de servicio de Ronda por la Segunda Compañía que cubre la Pica; me llamó el Comandante de la Compañía preguntándome por qué yo no había pasado revista a CENAPROMIL, le dije que dentro de mis funciones estaba era la Compañía; con respecto a los servicios penitenciarios, el portón principal, la prevención y todo lo que corresponde al servicio delantero; él dijo que si no habían escuchado la música que estaba allí y yo le dije que si la había escuchado, me dijo que si estaba en cuenta que tenían una fiesta allí, le dije que no estaba en cuenta porque no pasé revista allí; me llamó para allá, paró firme al Teniente y lo estaba orientando, yo me retire, me volvió a llamar y dijo que tomara nota que había música, que había una parrilla y que supuestamente estaban unas jóvenes allí, me hizo que lo asentara en el libro de Ronda, como yo no vi a ninguna chica asenté fue lo de la música y la parrilla; posteriormente me retiré del servicio y él me mandó a buscar como a la 1:30 porque estaban saliendo las muchachas de la parte de procesados militares, me dijo que por qué no las había asentado en el libro y le dije que por qué no las vi, que le correspondía al servicio que estaba de Ronda asentarla; sacaron las muchachas y él quería que le yo hiciera una declaración de el por qué yo no había cumplido la orden, que eso le correspondía al Servicio de Ronda; de verdad que no pasé revista porque son dos Unidades diferentes y en el Rol Militar cada quien tiene su forma de proceder”.
Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que el día 16 de Enero de 2010, le llamó el Comandante de la Compañía preguntándome por qué no había pasado revista a CENAPROMIL, y le dijo que dentro de sus funciones estaba era la Compañía; con respecto a los servicios penitenciarios, el portón principal, la prevención y todo lo que corresponde al servicio delantero.
Al valorarse este testimonio, el mismo NO SE APRECIA Y NO SE ESTIMA como prueba por no haber presenciado u observado los hechos, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUÍS MANUEL GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.383.702, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Yo recibí guardia ese día, Servicio de Puerta Principal; tenía Tercer Turno de Servicio; mi Sargento Guacheque, quien estaba de servicio de Ronda, me informó de que en la Puerta se encontraban tres jóvenes, entre ellas había una menor de edad, y que una vez que llegara la representante de la menor que le informara por radio a mi Capitán; una vez que se presentó la señora me comuniqué con mi Capitán, él hizo acto de presencia y se comunicó verbalmente con la mamá de la menor y le dijo a la señora que como era menor de edad, ella podía acudir a un Tribunal de menor a interponer una denuncia, estuvo hablando con ellas ahí, las entregó y se fueron, eso es todo lo que tengo que decir”.
Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que había recibido guardia ese día, Servicio de Puerta Principal; tenía Tercer Turno de Servicio; el Sargento Guacheque, quien estaba de Servicio de Ronda, le informó de que en la Puerta se encontraban tres jóvenes, entre ellas había una menor de edad, y que una vez que llegara la representante de la menor que le informara por radio al Capitán.
Al valorarse este testimonio, el mismo NO SE APRECIA Y NO SE ESTIMA como prueba por no haber presenciado u observado los hechos, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Una vez abierto el lapso de PRUEBAS DOCUMENTALES, el Fiscal Militar, Representante de la Vindicta Pública Militar, solicitó la prescindencia de las Pruebas Documentales, esto porque a su criterio no eran útiles, ni pertinentes, ni necesarias para demostrar la Culpabilidad del ciudadano: TENIENTE JESUS HERNANDEZ PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. NRO. V-17.824.202, de los cargos que les fueran formulados por los Delitos Militares de: ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Numeral 1º del artículo 509; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 563 e INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el Numeral 2º del artículo 512, , así como las agravantes establecidas en los numerales 2°, 3º, 12º, 13º, 14, 15°, 16 y 17° del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; situación ésta que llevó a este Tribunal Militar en funciones de Juicio, a consultar con la Defensa de los Acusados, quien no tuvo objeción, declarándose la Prescindencia de las Pruebas Documentales y no habiendo pruebas presentadas por parte de la Defensa, se declaró cerrado el lapso de recepción de Pruebas Documentales. Ahora bien, al ser analizados estos documentos, los mismos no se les dan ningún valor probatorio, en virtud de no contener en ellos pruebas que dieran indicios de culpabilidad de los acusados, adicional de haber sido solicitado la prescindencia de los mismos, por parte del Ministerio Público Militar, razón por la cual presume este ente colegiado que no están relacionados con los hechos objeto del presente proceso, en tal sentido los referidos documentos NO SE APRECIAN Y NO SE ESTIMAN como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar Colegiado, al valorar las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y conforme a las normas y principios procesales de finalidad del proceso, inmediación de las pruebas, contradicción, apreciación y licitud de las pruebas, previstos en los artículos 13, 16, 18, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos formulados por las partes, considera de manera UNÁNIME que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública llevada a efecto con motivo al enjuiciamiento del ciudadano: TENIENTE JESUS HERNANDEZ PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. NRO. V-17.824.202, se pudo verificar y quedaron acreditados los siguientes hechos:
“El día 19 de Febrero de 2012, el ciudadano Capitán JOSE PADRON MARCANO, procede a detener a los ciudadanos JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-14.284.891, y JUAN CARLOS HIDALGO YANEZ, titular de la cédula de identidad V-17.890.959, presuntamente por golpearlo y causarle una herida en su rostro, mientras se encontraba de comisión; situación esta que no se pudo demostrar en el desarrollo de la audiencia del Juicio Oral y Público, ni con las testimoniales, ni el resto de las pruebas promovidas por la vindicta pública”.
Este Consejo de Guerra de Maturín, conforme a lo establecido en las disposiciones legales previstas en los artículos 13, 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como norte lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al realizar un análisis minucioso de los medios de prueba evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Público, antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
DEL DELITO MILITAR DE ABANDONO DE FUNCIONES.
En primer lugar analizaremos el Delito Militar ABANDONO DE FUNCIONES, y diremos entonces que después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar Colegiado en Funciones de Juicio, y la valoración de los elementos de pruebas promovidos por las partes, en relación a la comisión del Delito Militar Abandono de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, estima este Consejo de Guerra, que es necesario subsumir los hechos demostrados y analizados durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública en el tipo penal antes señalado; después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Consejo de Guerra de Maturín y la valoración de los elementos de pruebas promovidos por las partes en relación a la comisión del Delito Militar de Abandono de Funciones, estima este Tribunal Militar, que es necesario subsumir los hechos demostrados y analizados durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública en el tipo penal previsto en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, en su único aparte, para ello es menester definir lo que debe entenderse como abandono, en este sentido el Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado (1981), señala que abandono es: “Incumplimiento de los deberes del cargo o función: Abandono de servicio”.
En este orden de ideas, el Mendoza Troconis, José Rafael señala: “Se define la función de servicio como todo acto de la milicia sin fuego ni combate”. De esta definición se desprende que cualquier acto realizado por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que no impliquen un enfrentamiento en una acción bélica, se consideran realizado en funciones del servicio.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en su artículo 534, prevé dos supuestos en los que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar sus deberes militares, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto activo debe ser un militar y la pena que debe ser impuesta al culpable, en caso de ser un oficial es prisión de dos a cuatro años y separación de la Fuerza Armada.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Abandono de Funciones establecido en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 534: El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de la Fuerzas Armadas.
Si este delito es cometido en campaña o en circunstancias tales que puedan traer perjuicios a las Fuerzas Armadas, la pena será de presidio, de seis a doce años y expulsión.
En este sentido, del artículo In comento se desprende que existen dos tipos de abandono de las actividades castrenses, como lo son en primer término el abandono de comando, la cual consiste en el abandono del ejercicio del mando por parte de un superior sobre tropas subordinadas, al respecto el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: “Abandono de Comando, existe cuando se hace dejación de un mando militar”. Y en segundo término, el Abandono de Funciones, el cual consiste en el abandono de una actividad que le hayan sido confiada a un efectivo militar relacionadas con actos del servicio, al respecto Mendoza Troconis, señala que una función militar implica el desempeño de un empleo, cargo, facultad u oficio, con apego a las obligaciones y atribuciones propias de la actividad.
Sobre este aspecto, el Dr. HERNÁNDEZ OSORIO Alfredo, en su obra: “DERECHO PENAL VENEZOLANO”, expreso en referencia a este particular lo siguiente:
En forma global en los tipos Penales Militares relativos al abandono del servicio, van orientadas a dejar sin causa justificada las funciones que, le han sido confiadas al Militar en razón de su cargo y/o grado.
Constituye también el Abandono de Funciones la dejación del puesto al que han designado al militar para organizar y asegurar la buena marcha del Servicio Militar Ordinario y Especifico entre el personal subalterno subordinado a su Comando designado para tales servicios, puede ocurrir también que habiendo organizado tales servicios el Militar deje su Comando no Ejecutando las funciones que le hayan confiado durante el tiempo en que se encuentra obligado a prestarlas y las cuales no puede dejar o abandonar hasta tanto sea relevado de ellas, pues en este último caso cesan las funciones Militares confiadas. (Sic).
El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Consejo de Guerra, como el delito militar de Abandono de Funciones, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado que el Oficial abandonó las funciones que como oficial de Guardia, le correspondía al ejercer el cargo del Jefe de Seguridad del Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente “La Pica”.
Del artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé el delito militar de abandono de funciones se desprende que el sujeto activo ha de ser un militar al que se le haya confiado una función específica relacionada con actos del servicio y éste abandone sin causa justificada ni autorización, dicha función.
Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, es abandonar las funciones. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es el abandono de un empleo, cargo, facultad u oficio que le haya sido encomendado, siendo el bien jurídico tutelado la disciplina, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana.
Al analizar la presencia de los elementos del delito en los hechos puestos a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede verificar que LA ACCIÓN como primer elemento del delito es definido según el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “… conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior”. En este sentido se pudo apreciar que la acción como elemento del delito NO SE MATERIALIZA con la conducta asumida por el ciudadano TENIENTE JESUS HERNANDEZ PEÑA, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. NRO. V-17.824.202, al ser analizados lo acontecido en el Juicio Oral y Público, razón por la cual, los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, a los mismos no se les dan ningún valor probatorio, en virtud de no contener en ellos pruebas que dieran indicios de culpabilidad del acusado, esto aunado al hecho de haber sido solicitado la prescindencia por parte del Ministerio Público Militar de todos sus medios de Prueba, razón por la cual presume este ente colegiado que no están relacionados con los hechos objeto del presente proceso, en tal sentido los referidos Elementos Probatorios traídos a este Juicio Oral y Público NO SE APRECIAN Y NO SE ESTIMAN como prueba, por lo que este Tribunal Militar Colegiado en Funciones de Juicio, determina que no existe La Acción, en este Delito Militar por parte del ciudadano TENIENTE JESUS HERNANDEZ PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. NRO. V-17.824.202, y al llegar a esta convicción se decide que no se entra al conocimiento de el resto de los elementos del delito, razón por la cual se declara NO CULPABLE. Es por ello, con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Colegiado considera al ciudadano TENIENTE JESUS HERNANDEZ PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. NRO. V-17.824.202, NO CULPABLE, de los cargos que les fueran formulados por el Delito Militar de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar; Y ASÍ SE DECLARA.
DEL DELITO MILITAR DE ABUSO DE AUTORIDAD.
Ahora bien, entraremos a analizar el Segundo Delito Militar que se le imputa al ciudadano TENIENTE JESUS HERNANDEZ PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. NRO. V-17.824.202, y comenzaremos por analizar lo contenido en el ordinal 1° del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé el Delito Militar ABUSO DE AUTORIDAD, de aquí se desprende que el sujeto activo ha de ser determinado, como así lo tipifica la Doctrina, y refiere esta que tienen como característica comunes la Tipicidad, en cuanto al sujeto activo, que es un militar que obligue a otro militar o civil a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, y en cuanto a la penalidad, que es prisión de uno a cuatro años.
En este sentido, lo contenido en el ordinal 1° del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé el Delito Militar ABUSO DE AUTORIDAD, de aquí se desprende que el sujeto activo ha de ser determinado, como así lo tipifica la Doctrina, al respecto el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: “La acción consiste en obligar a otros a ejecutar actos extraños al servicio. El significado aquí es peyorativo. Consiste en hacer fuerza en una persona para conseguir un resultado. Este resultado se traduce en obligar a un militar a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a un interés o provecho personal del obligante. La Fuerza, en este caso, consiste en el deber militar de Obediencia y, tratándose de un civil, en la coacción”.
Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, lo cual es los que Obligaren a otros Militares o Civiles. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es el Obligar a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares, y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar.
Al analizar la presencia de los elementos del delito en los hechos puestos a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede verificar que LA ACCIÓN como primer elemento del delito es definido según el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “… conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior”. En este sentido se puede apreciar que el Delito de Abuso de Autoridad, es un delito de Acción, esto quiere decir según la doctrina explanada en la presente sentencia, que este delito requiere la acción de el Obligar a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, violando así la confianza depositada en él e infringiendo los deberes militares que el cargo le imponen; ahora bien, la vindicta Pública Militar acusa a el ciudadano TENIENTE JESUS HERNANDEZ PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. NRO. V-17.824.202, como Autor del Delito Militar de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 509, del Código Orgánico de Justicia Militar, pero a criterio de quienes aquí deciden, el Ministerio Público No Logró demostrar que existió Abuso de Autoridad por parte del TENIENTE JESUS HERNANDEZ PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. NRO. V-17.824.202, razón por la cual a criterio de este Tribunal Militar Colegiado, la acción como elemento del delito No Se Materializa con la conducta asumida por el Acusado, por lo que este Ente Colegiado en Funciones de Juicio, determina que no existe La Acción, en este Delito Militar por parte del ciudadano TENIENTE JESUS HERNANDEZ PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. NRO. V-17.824.202, y al llegar a esta convicción se decide que no se entra al conocimiento de el resto de los elementos del delito, razón por la cual se declara NO CULPABLE. Es por ello, con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Colegiado considera al ciudadano TENIENTE JESUS HERNANDEZ PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. NRO. V-17.824.202, NO CULPABLE, de los cargos que les fueran formulados por el Delito Militar de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 509, del Código Orgánico de Justicia Militar; Y ASÍ SE DECLARA.
DEL DELITO MILITAR DE CONTRA EL DECORO MILITAR.
Ahora bien, entraremos a analizar el Tercer Delito Militar que se le imputa al ciudadano TENIENTE JESUS HERNANDEZ PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. NRO. V-17.824.202, específicamente en relación a la presunta comisión del delito de ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el contenido del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, observa este Tribunal Colegiado, que es menester definir el mismo, considerando la comisión de este delito como todas aquellas actuaciones que atenten contra el decoro en la vida pública y según el léxico, en circunspección en el lenguaje, dignidad en la conducta, gravedad en el ejercicio de un cargo y proceder con honor; y en la vida privada, honestidad, honra, estimación, respeto, consideración y reverencia. Donde una conducta irreprochable signifique un proceder que no permita reparo alguno reglamentario, comportamiento intachable, brillante pasado, haber sido un celoso cumplidor de sus deberes, haberse creado la estimación de los superiores, ser un prestigio ejemplar de la institución. La disposición que se comenta impone al militar no cometer actos que lo afrenten o que rebajen su dignidad, y aún más no permitir dichos actos y tratar de impedirlos por los medios autorizados por la ley.
Entre esos actos que según las disposiciones legales constituyen acto contra el decoro militar, está el caso del artículo 565, Ejusdem, que textualmente señala:
Artículo 565.- El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la Ley, será penado con prisión de uno a tres años de y separación de las Fuerzas Armadas.
Ahora bien, este Consejo de Guerra de Maturín al analizar los hechos narrados por la Vindicta Pública Militar y los hechos acreditados durante el desarrollo del debate oral y público pudo verificar a través de los diferentes órganos, que los hechos a los cuales se hace referencia en el escrito de acusación fiscal, no constituyen el delito militar Contra el Decoro Militar, en virtud de no poder subsumir tales hechos en el tipo penal previstos y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por lo antes expuesto, con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Colegiado considera al Acusado ciudadano TENIENTE JESUS HERNANDEZ PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. NRO. V-17.824.202, NO CULPABLE, en la comisión del delito militare contra el decoro militar, previstos y sancionados en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar. Y ASÍ SE DECLARA.
DEL DELITO MILITAR DE INSUBORDINACIÓN.
Ahora bien, entraremos a analizar el Cuarto y último Delito Militar que se le imputa al ciudadano TENIENTE JESUS HERNANDEZ PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. NRO. V-17.824.202, esto después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Consejo de Guerra de Maturín y la valoración de los elementos de pruebas promovidos por las partes en relación a la comisión del Delito Militar de INSUBORDINACION, previsto en el ordinal 2º del artículo 512, del Código Orgánico de Justicia Militar, estima este Tribunal Militar Colegiado, en funciones de Juicio, que es necesario subsumir los hechos demostrados y analizados durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública en el tipo penal antes señalados; y comenzaremos con el Delito Militar de INSUBORDINACION, previsto en el ordinal 2º del artículo 512, del Código Orgánico de Justicia Militar, en este sentido y orden de ideas José Rafael Mendoza Troconis, señala lo siguiente:… “En el léxico militar, la insubordinación es indisciplina, resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes dadas por los superiores. Valecillo, un jurista español, escribe así: La insubordinación es parte de un todo que se llama disciplina, pero parte tan esencial, que sin ella las otras no pueden conjuntamente existir”.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el ordinal 2º del artículo 512, prevé un supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto, como se establece: "Incurre en delito de insubordinación: El militar que en cualquier forma falte al respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior"; tal circunstancia prevista en la ley, tiene como característica que el sujeto activo es determinado.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto de Falta de Respeto debido a la Autoridad o a la dignidad del Superior, establecido en el Ordinal 2º del artículo 512 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 512 COJM.- Incurren en el Delito de Insubordinación:
2°. El militar que en cualquier forma falte al respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior.
En este sentido, del artículo In comento se desprende que existe un supuesto en el que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; en el caso que nos ocupa, hablamos de los militares que Faltaren el Respeto a un Superior, al respecto el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: “Respeto es consideración, acatamiento, que se rinden a quien por autoridad, vínculos personales, ejemplar conducta, edad y otras cualidades merece una deferencia especial.”
El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Consejo de Guerra, como el Delito Militar de INSUBORDINACION, previsto en el ordinal 2º del artículo 512 del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública Militar que el ciudadano TENIENTE JESUS HERNANDEZ PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. NRO. V-17.824.202, en fecha 16 de Junio del 2010, le haya faltado el respeto al ciudadano Capitán Pita Da Silva Ibrain Aurelino Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, lo cual es Faltar al Respeto. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es los militares que Faltaren el Respeto a un Superior, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar.
Al analizar la presencia de los elementos del delito en los hechos puestos a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede verificar que LA ACCIÓN como primer elemento del delito es definido según el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “… conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior…”. En este sentido se puede apreciar que el Delito de Insubordinación, es un delito militar de Acción; ahora bien, la vindicta Pública Militar acusa al ciudadano TENIENTE JESUS HERNANDEZ PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. NRO. V-17.824.202, por el Delito Militar de INSUBORDINACION, pero a criterio de quienes aquí deciden para que un Militar cumpla los requisitos de la Autoría en Faltar el Respeto a un Superior, debe estar en conocimiento de la perpetración de la infracción, y de acuerdo a lo ventilado en esta sala, el Ministerio Público NO LOGRÓ demostrar que el ciudadano TENIENTE JESUS HERNANDEZ PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. NRO. V-17.824.202, haya Faltado el Respeto en cualquier modo, al ciudadano Capitán Pita Da Silva Ibrain Aurelino Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, quedando evidenciado que el Acusado no ejecutó acciones que Faltaran el debido Respeto a la dignidad del mencionado Oficial, razón por la cual a criterio de este Tribunal Militar Colegiado, la acción como elemento del delito No se Materializa, con la conducta asumida por el ciudadano TENIENTE JESUS HERNANDEZ PEÑA. Por ello, con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Colegiado considera al ciudadano TENIENTE JESUS HERNANDEZ PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. NRO. V-17.824.202, NO CULPABLE en el Delito Militar de INSUBORDINACION, previsto en el ordinal 2º del artículo 512 del Código Orgánico de Justicia Militar; Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Consejo de Guerra de Maturín, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al TENIENTE JESUS HERNANDEZ PEÑA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. NRO. V-17.824.202, plaza del 321 Batallón de Caribes, “G/D, PEDRO ZARAZA”, de la acusación que le fue formulada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los Delitos Militares de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Numeral 1º del artículo 509; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 563 e INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el Numeral 2º del artículo 512 y las agravantes establecidas en los numerales 2°, 3º, 12º, 13º, 14, 15°, 16 y 17° del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quedando sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad dictadas por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, con sede en la Ciudad de Maturín, en fecha 11 de Mayo de 2012. Y ASI SE DECLARA. Regístrese, Publíquese, Expídanse las Copias Certificadas de Ley; háganse las participaciones de rigor, y remítase la presente causa en su oportunidad legal a los fines que establece el Artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil Trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ PRESIDENTE,
JESUS EDUARDO GONZALEZ MONTSERRAT
CORONEL
EL JUEZ DE JUICIO, EL JUEZ DE JUICIO,
MANUEL ALEJANDRO COVA CARDONA HENRY ALEXANDER MEDINA PEREZ
TENIENTE CORONEL MAYOR
EL SECRETARIO,
MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente y se libraron los oficios Nros: ___________y_________.
EL SECRETARIO,
MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
TENIENTE
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