REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL

SAN CRISTÓBAL, 08 DE FEBRERO DEL 2013
202º Y 153º

CAUSA N° CJMP-TM11C-056-2013

JUEZ MILITAR: CAPITÁN LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: TENIENTE DE FRAGATA LAURA COROMOTO MEZA DURAN
DEFENSORA: TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL
IMPUTADO: SOLDADO CHARLY LEONEL MADRIZ
SECRETARIO JUDICIAL: S/A. LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES.


Visto el Acto conclusivo presentado por los ciudadanos TENIENTE DE FRAGATA LAURA COROMOTO MEZA DURÁN y TENIENTE IVAN DARIO ALVIAREZ COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Sexto y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Sexto con Competencia Nacional, con sede en San Cristóbal, por medio del cual presentan acusación en contra del ciudadano SOLDADO CHARLY LEONEL MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.673.953, plaza de la 6201 Compañía de Comando del 62 Regimiento de Ingenieros de Construcción y Mantenimiento “General de Brigada Luciano Urdaneta”, por la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE ARMAS Y DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 508, 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito común de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano.

Este Tribunal realiza un análisis individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a formular las siguientes consideraciones:


I
DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN

Se dio inicio a la presente Investigación Penal Militar, en fecha 22 de Diciembre de 2012, previa Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 8927, emanada del ciudadano General de División ELISEO LUGO HERNANDEZ, en su condición de Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Táchira.

En virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Diciembre de 2012, en las adyacencias de la Garita N° 2 del Cuartel Bolívar, en donde el ciudadano Soldado Charly Leonel Madriz, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.673.953, plaza de la 6201 Compañía de Comando y Reemplazo del 62 Regimiento de Ingenieros del Ejército Bolivariano, quien se encontraba desempeñando el relevo de Servicio de Garita 2, presuntamente accionó el Fusil AK-103, Serial Nº 061688300, provocándole una herida a nivel abdominal al ciudadano Soldado Luis Alberto Torres Trespalacios, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.527.921, y por la cual posteriormente falleció; hechos por los cuales fue presentado ante el Tribunal Militar Undécimo de Control, en fecha 23 de Diciembre de 2012, precalificando el Ministerio Público Militar la presunta comisión de los delitos militares de Uso Indebido de Armas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 508 y Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, solicitando en ese mismo acto la Representación Fiscal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, así como, que tal presentación fuese tomada como Imputación Formal del mencionado Tropa Alistada, siendo tales solicitudes acordadas por la Juez Militar.

En fecha 23 de Diciembre de 2013 se celebra Audiencia de Presentación de Imputado, decretando este Tribunal Militar en funciones de Control LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano SOLDADO CHARLY LEONEL MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.673.953, plaza de la 6201 Compañía de Comando del 62


Regimiento de Ingenieros de Construcción y Mantenimiento “General de Brigada Luciano Urdaneta”, por la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE ARMAS Y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 508, 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se encuentra acreditada la existencia de Hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y que por la magnitud del daño causado hace improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; asimismo, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen además fundados elementos de convicción para estimar que el referido Imputado Ciudadano SOLDADO CHARLY LEONEL MADRIZ, es AUTOR, en la comisión de los Hechos Punibles Investigados, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA COMPETENCIA


En cuanto a la competencia por la materia que este Tribunal Militar en funciones de Control tiene, se aprecia en primer lugar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 261 establece expresamente que:

“La Jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces o juezas serán seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar." (negrillas nuestras).


De la lectura del artículo supra transcrito, se colige la intención del constituyente de 1999, a diferencia de la de 1961, en primer lugar, de someter la jurisdicción penal militar a la organización del Poder Judicial, como parte integrante del Poder Público Nacional, conjuntamente con el Poder Judicial, Ejecutivo, Electoral y Ciudadano y, en


segundo lugar, someter al conocimiento de la misma solo aquellos delitos que, cometidos por funcionarios militares, sean de naturaleza estrictamente militar, como lo son, entre otros, la insubordinación, la rebelión militar, la usurpación y abuso de autoridad, la desobediencia y la deserción. Por tanto, la finalidad de la norma constitucional es excluir del conocimiento de la jurisdicción castrense, los delitos comunes, que según Cabanellas son aquellos sancionados por la legislación criminal ordinaria, es decir, aunque sean cometidos por funcionarios de la Fuerza Armada Nacional y, más aún, cuando se trate de delitos cometidos contra los derechos humanos.

Es así como al interpretar este artículo constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, ha decidido que los delitos comunes serán conocidos por la jurisdicción penal ordinaria y no la militar, ratificando además, el contenido del artículo transcrito en el sentido que la competencia de los tribunales militares se limita al conocimiento y procesamiento de los delitos de naturaleza militar, entendiendo por estos aquellas infracciones que atenten contra los deberes militares.

De igual manera la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de octubre de 2001, con ocasión de un conflicto de competencia suscitado entre el Consejo de Guerra Permanente de Maracay y el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por el Caso del Teniente (EJ) Alejandro Sicat Torres, señaló: “…Establece el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por éstos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las



personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”

Esta juzgadora observa que el Ministerio Público Militar, acusa al ciudadano SOLDADO CHARLY LEONEL MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.673.953, plaza de la 6201 Compañía de Comando del 62 Regimiento de Ingenieros de Construcción y Mantenimiento “General de Brigada Luciano Urdaneta”, por la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE ARMAS Y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 508, 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano.

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 80 lo siguiente:

“En cualquier estado del proceso el tribunal que éste conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”

Asimismo se observa que el Código Orgánico Procesal Penal dispone en el artículo 76, referido a la unidad del proceso que:

“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.


En este orden de ideas y sobre la base del contenido del artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso, según el cual “toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales con las garantías establecidas en esta


constitución y en la Ley…”, tal disposición constitucional permite a esta juzgadora concluir que la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde a un Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto los hechos ocurrieron en este territorio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 del código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”.

Ahora bien tomando en consideración que la competencia en materia penal es de orden público, y no puede ser violentada por los jueces, ni por las partes, pues viene establecida por ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el Juez natural, en tal razón quien aquí decide considera que lo procedente es declararse INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO, y DECLINA LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 4º y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 80, 58 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la jurisdicción penal ordinaria, en un Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, Estado Táchira, a quien le corresponderá realizar la correspondiente Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal Militar de Control en fecha 23 de Diciembre de 2012 al ciudadano SOLDADO CHARLY LEONEL MADRIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.673.953, se mantiene la misma con todos sus efectos por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 (anterior 250) del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de Hechos Punibles que merecen Pena Privativa de


Libertad, cuya Acción Penal no se encuentra Evidentemente Prescrita, y con fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado SOLDADO CHARLY LEONEL MADRIZ es autor, en la comisión de los Hechos Punibles Investigados; asimismo se presume el peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 (anterior 251) del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose recluido en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira. ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo de la presente causa relacionada con los hechos ocurridos el 22 de Diciembre de 2012, en las adyacencias de la Garita N° 2 del Cuartel Bolívar, en donde el ciudadano SOLDADO CHARLY LEONEL MADRIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.673.953, plaza de la 6201 Compañía de Comando y Reemplazo del 62 Regimiento de Ingenieros del Ejército Bolivariano, quien se encontraba desempeñando el relevo de Servicio de Garita 2, presuntamente accionó el Fusil AK-103, Serial Nº 061688300, provocándole una herida a nivel abdominal al ciudadano Soldado Luis Alberto Torres Trespalacios, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.527.921, y por la cual posteriormente falleció; y DECLINA LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 4º y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 80, 58 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la jurisdicción penal ordinaria, en un Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, Estado Táchira, a quien le corresponderá realizar la correspondiente Audiencia Preliminar seguida al ciudadano SOLDADO CHARLY LEONEL MADRIZ,


titular de la cédula de identidad N° V-24.673.953, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, Notifíquese, expídase copia certificada de ley de la presente decisión. Remítase el expediente N° CJPM-TM11C-056-2013 a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de su distribución.


LA JUEZA MILITAR,


ABOGADA LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
CAPITAN

EL SECRETARIO JUDICIAL,


LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO JUDICIAL,


LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE