Maracaibo, Miércoles 6 de Febrero de 2013.
202º y 153º
CAUSA CJPM-TM10C-053-2013
Visto el Oficio No. 31-2013, de fecha 22 de Enero de 2013, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Primera de control con sede en Maracaibo, conjuntamente con Escrito De Solicitud De Sobreseimiento constante en dos (2) folios útiles, relacionado con la causa que le sigue al ciudadano EX-SOLDADO OBEIRO LUÍS PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.835.496, presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Lesiones Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano EX-SOLDADO JARVIN JOSÉ GONZÁLEZ WONG, titular de la cédula de identidad No. V-17.820.476, ambos plazas del 102 Grupo de Caballería Mecanizada “G/D. Francisco Esteban Gómez”, para el momento de ocurrir los hechos, suceso ocurrido el día 28 de Abril de 2000, producto de un disparo originado por el fusil automático liviano, calibre 7,62 mm, serial 27733, en las instalaciones del BSF. Tte. (F) Emilio Rivero Morales, con sede en Cojoro, estado Zulia, fundamentando dicha solicitud por Prescripción de la Acción Penal, apegado a lo prescrito en el numeral 4º del artículo 436, 438 Y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 8º del artículo 49 y numeral 3º del artículo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente decisión es de mero derecho, ya que la prescripción es de orden público, por lo cual pasa a decidir de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL SOBRESEIDO:
Ciudadano, EX-SOLDADO OBEIRO LUÍS PAZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.835.496, sin domicilio procesal, Plaza del 102 Grupo de Caballería Mecanizada “G/D. Francisco Esteban Gómez”, para el momento de ocurrir los hechos.
IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA:
Ciudadano, EX-SOLDADO JARVIN JOSÉ GONZÁLEZ WONG, titular de la cédula de identidad No. V-17.820.476, sin domicilio procesal, Plaza del 102 Grupo de Caballería Mecanizada “G/D. Francisco Esteban Gómez”, para el momento de ocurrir los hechos.
DE LOS HECHOS PRESENTADOS POR EL FISCAL MILITAR:
Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:
“…el día 281230ABR2003, se recibió reporte de la BSF. Tte. (F) Emilio Rivero Morales, con sede en Cojoro, estado Zulia, informando que un Soldado había recibido un tiro en el abdomen y que había sido evacuado en un vehículo, propiedad de la Escuela Fe y Alegría, la cual funciona en dichas instalaciones…2.El SLDDO. OBEIRO LUIS PAZ GONZALEZ, realizo el desmontaje de campaña y el mantenimiento correspondiente al usuario. Antes de entregarlo, aprovisiono un cargador para comprobar si había realizado el montaje en forma correcta, y cargo en cuatro (4) oportunidades el FAP para ver si los cartuchos eyectaban. Al efectuar el último movimiento, saco el cargador y no se percato que había quedado un cartucho en la recamara…”.
En fecha 6 de Febrero de 2013, se recibe escrito de solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal.
DEL PETITORIO FISCAL:
Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:
“…En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nª FM21- 07-2003, seguida en contra del SLDDO. OBEIRO LUIS PAZ GONZALEZ, C.I. V-16.335.496, Cta. Nº 02501184, presuntamente incurso en el delito militar de LESIONES, de conformidad a lo establecido en los Artículos 436, 437 y 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual resultó herido el SLDDO. JARVIN GONZALEZ WONG, C.I. V-17.820.476, ambos Plaza del 102 GC; “G/D FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ”; en concordancia con lo establecido el Articulo 300, ordinal 3º y el Artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Castrense…”.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo fiscal de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento antes del Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 300 eiusdem, en este sentido el numeral 3º del citado artículo 300 establece: el sobreseimiento procede cuando: (…)3º “ La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la acción acreditada la cosa juzgada...” (subrayado en negrilla de este tribunal)(…).
Por su parte, el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 3º del artículo 300 eiusdem, particularmente en el caso que “ la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
SEGUNDO: En este mismo orden de idea, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además, de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al Investigado por los hechos y el hecho punible Investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la prescripción de la acción penal, que conlleva a poner término a la persecución penal cuando por el transcurso del tiempo y por voluntad de la ley no ha sido ejercido ese derecho a castigar, como sucede en la presente causa.
Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad procesal para que el juez estime la procedencia de la solicitud de prescripción de la acción penal militar, instituto de transcendental importancia en un proceso penal, pues ello, determina la extinción de la potestad punitiva del Estado, y por tratarse un delito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, debemos atenernos a las reglas establecidas en dicho código en su artículo 438 que señala “la acción se prescribe así: (para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis (06) años), y el delito por el cual el Ministerio Público Militar efectúa la precalificación Jurídica es el de Lesiones Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena de prisión que no excede de seis (6) años.
Por su parte el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que la prescripción comenzará a computarse para los hechos punibles consumados, el día de la perpetración, en este caso en particular el hecho punible se tuvo conocimiento de su perpetración en fecha de 28 de Abril de 2003, según consta en acta policial de esa misma fecha, en la cual se deja constancia del hecho aquí investigado donde el ciudadano EX-SOLDADO OBEIRO LUÍS PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.835.496, presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Lesiones Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, le ocasionó una herida al ciudadano EX-SOLDADO JARVIN JOSÉ GONZÁLEZ WONG, titular de la cédula de identidad No. V-17.820.476, ambos plazas del 102 Grupo de Caballería Mecanizada “G/D. Francisco Esteban Gómez”, para el momento de ocurrir los hechos, hecho ocurrido el 28 de Abril de 2003; por lo cual si se toma el tiempo desde que se cometió el acto, hasta el día 6 de Febrero de 2013, se puede apreciar que han transcurrido Nueve años (9) años, Nueve (9) meses y Nueve (9) días, por lo que se observa la extensiva del lapso de tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se inicio el presente proceso penal militar hasta la fecha de la presente decisión, por lo que en atención al carácter público de la institución jurídica de la prescripción de la acción penal, es deber de este Tribunal decidir si es procedente la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual haría posible el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 8º y 300 numeral 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, observa este Juzgador en el presente caso, que el tiempo que ha de transcurrir para que opere la prescripción procesal es el de seis (06) años, previsto en el segundo aparte del artículo 438 y 440, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; al no existir diligencia capaz de interrumpir la prescripción, y es evidente que la acción penal se encuentra prescrita en la presente causa.
De igual forma las causas de extinción de la acción penal que implican consecuencialmente la de la responsabilidad, están determinadas por ciertas circunstancias posteriores a la comisión de un hecho punible, siendo una de estas circunstancias la prescripción, por lo que en el presente caso estamos en presencia de este supuesto ya que transcurrieron más de Nueve (9) años desde el momento en que se consumó el delito y se observa la inacción del Ministerio Público Militar en poner en movimiento el proceso, siendo su última actuación el 1 de Octubre de 2010, en la cual se solicita examen médico forense al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, hecho este que no interrumpió la prescripción de la acción penal, tal como lo señala el artículo 441 del Código Orgánico de Justicia Militar; tiempo este suficiente para señalar que opera la prescripción de la acción penal militar.
En razón, a lo up supra indicado, se determina que se ha materializado la Prescripción de la Acción Penal, ya que ha transcurrido más del tiempo legal previsto en la normativa legal, lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y CONSECUENCIALMENTE DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 49 ordinal 8º y 300 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano EX-SOLDADO OBEIRO LUÍS PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula V-16.835.496, presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Lesiones Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano EX-SOLDADO JARVIN JOSÉ GONZÁLEZ WONG, titular de la cédula de identidad No. V-17.820.476, ambos plazas del 102 Grupo de Caballería Mecanizada “G/D. Francisco Esteban Gómez”, para el momento de ocurrir los hechos, hecho ocurrido el 28 de Abril de 2003, producto de un disparo originado por el fusil automático liviano, calibre 7,62 mm, serial 27733, en las instalaciones del BSF. Tte. (F) Emilio Rivero Morales, con sede en Cojoro, estado Zulia.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 49 ordinal 8º y 300 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y consecuencialmente DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida al ciudadano EX-SOLDADO OBEIRO LUÍS PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.835.496, identificado plenamente en autos, presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Lesiones Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano EX-SOLDADO JARVIN JOSÉ GONZÁLEZ WONG, titular de la cédula de identidad No. V-17.820.476, ambos plazas del 102 Grupo de Caballería Mecanizada “G/D. Francisco Esteban Gómez”, para el momento de ocurrir los hechos, hecho ocurrido el 28 de Abril de 2003, producto de un disparo originado por el fusil automático liviano, calibre 7,62 mm, serial 27733, en las instalaciones del BSF. Tte. (F) Emilio Rivero Morales, con sede en Cojoro, estado Zulia, causa iniciada según orden de apertura Nº 1534, de fecha 21 de Mayo de 2003, emanada del General de División Comandante de la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo. SEGUNDO: Se ordena publicar la notificación dirigida al Imputado y de la Victima, en la entrada principal de este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico de Justicia Militar. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Seis días del mes de Febrero de Dos Mil Trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
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