Maracaibo, Miércoles 27 de Febrero de 2013.
202º y 154º
CAUSA CJPM-TM10C-092-2013
Visto el Escrito No. FM20-062/13, de fecha 20 de Febrero de 2013, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima con sede en Maracaibo, constante en cuatro (4) folios útiles, relacionado con la causa que le sigue al ciudadano EX-SOLDADO YORANGEL ANTONIO MEDINA ANDRADES, titular de la cédula de identidad No. V-16.469.202, presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Lesiones Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano EX-SOLDADO GARY ALBERTO GOMEZ ATENCIO, indocumentado, ambos plazas del Destacamento Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para el momento de ocurrir los hechos, suceso ocurrido el día 16 de Agosto de 1999, producto de un golpe generado con un puntapié al nivel del estomago, en la sede de dicha Unidad Militar, fundamentando dicha solicitud por Prescripción de la Acción Penal, apegado a lo prescrito en el numeral 4º del artículo 436, 438 Y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 8º del artículo 49 y numeral 3º del artículo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente decisión es de mero derecho, ya que la prescripción es de orden público, por lo cual pasa a decidir de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL SOBRESEIDO:
Ciudadano, EX-SOLDADO YORANGEL ANTONIO MEDINA ANDRADES, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.469.202, sin domicilio procesal, Plaza del Destacamento Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para el momento de ocurrir los hechos.
IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA:
Ciudadano, EX-SOLDADO GARY ALBERTO GOMEZ ATENCIO, indocumentado, sin domicilio procesal, Plaza del Destacamento Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para el momento de ocurrir los hechos.
DE LOS HECHOS PRESENTADOS POR EL FISCAL MILITAR:
Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:
“…Según el Acta Policial, suscrita por el ciudadano: STTE. Francisco José Ortiz Sánchez, plaza del Destacamento Nº 33 de la Guardia Nacional, de fecha 16 de Agosto de 1999, se desprende que en esa misma fecha, en el Destacamento Nº 33 de la Guardia Nacional, se le presentó desempeñando el servicio de Oficial de Día el Alistado (GN) GOMEZ ATENCIO GARY ALBERTO,C.I. V-15.525.174 para pasar la novedad que tenía un fuerte dolor a raíz de una patada recibida del Alistado (GN) YORANGEL ANTONIO MEDINA ANDRADES producto de una riña que acababan de tener dentro de las instalaciones del Destacamento, procediendo a enviar al alistado lesionado al Hospital Militar de Maracaibo, donde quedó hospitalizado y al otro Alistado a la Sala Disciplinaria de esa Unidad, para iniciar las investigaciones pertinentes.
Posteriormente, el 21 de Septiembre de 1999, el Tribunal Militar Primero de Primera instancia Permanente en Maracaibo, remitió la Orden de Apertura a la Fiscalía Superior ante el Consejo de Guerra permanente de Maracaibo con la finalidad que girara las instrucciones pertinentes para producir el cambio de la Orden de Apertura de fecha 30AGO99, antes señalada dirigida a este Despacho por la Orden de Investigación Penal Militar dirigida a la Fiscalía Superior con el objeto de iniciar los trámites de investigación que se estimen pertinentes, siendo en fecha 22 de Noviembre de 1999 cuando se da Formal Inicio de la Investigación Penal Militar por parte de la Fiscalía Segunda de Maracaibo hoy día Vigésima con Competencia Nacional se dictó el correspondiente auto de proceder (folio 09 y 10) y se avocó a las instrucción de Ley, practicando diligencias y tomando declaraciones a aquellas personas que a su criterio guardaron relación con el hecho, asimismo, pero aun cuando de actas pudiera desprenderse la comisión de un delito sin embargo los elementos de prueba obrantes en autos no son suficientes para establecer juicios de valor que pudieran comprometer la responsabilidad penal de persona alguna; por lo que en fecha 30 de Enero de 2006, esta Vindicta Pública decretó el ARCHIVO FISCAL de la presente investigación penal militar…”.
En fecha 27 de Febrero de 2013, se recibe escrito de solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal.
DE LA FUNDAMENTACION FISCAL:
Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:
“…Ahora bien con relación a lo anteriormente expuesto queda comprobado que los hechos que motivaron la presente investigación penal están encuadrados perfectamente en el delito militar de Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, pero es necesario señalar que la acción penal se encuentra extinta.
La extinción de la acción penal está establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar en el artículo 436 que textualmente señala: “La acción Penal Militar se extingue: 4°. Por la prescripción”; de igual manera el artículo 437 ejusdem establece:
“La extinción de la acción penal extingue el derecho de proceder contra el inculpado. La prescripción es personal y se produce por el solo transcurso del tiempo...(omissis)”
La prescripción de la acción penal, es como lo afirma la más calificada doctrina una institución que afecta directamente la pretensión punitiva del estado. La prescripción penal, como mecanismo que impide el ejercicio del derecho penal subjetivo o ius puniendi (subsiste para garantizar los derechos del imputado a no ser objeto de indebidas persecuciones permanentes y para evitar a quienes representamos al estado actitudes negligentes que perjudiquen el interés institucional de administrar justicia y perseguir los delitos), está sometida al cumplimiento riguroso de ciertas condiciones legalmente establecidas y de insoslayable observación.
De igual manera sostiene la doctrina que el fundamento filosófico de la Prescripción, radica en dos vertientes, la primera a saber sostiene que su razón está en el olvida del delito, en la cesación de la perturbación social casada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad para establecerlas después de mucho tiempo; la segunda encuentra su razón en una sanción o pena por la negligencia del acusador. Pero casi todas las legislaciones, incluyendo la nuestra, han acogido el primer concepto, de olvido presunto del delito y este olvido suprime la necesidad de castigar y así es reconocido.
Ordena el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar en su tercer aparte, que aquellos delitos que tengan señalada pena de prisión prescribirá en un término de seis (06) años; y siendo que el delito investigado en autos, (Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar) impone una pena de prisión que en ningún caso puede exceder de seis años, su prescripción ocurrirá en un término de seis (06) años.
Ahora bien, en la presente investigación ha operado la prescripción judicial de la investigación No. FM20.014/99, en virtud de que, según se evidencia la investigación se ha prolongado por un tiempo mayor al de la prescripción, ya que los hechos antes descritos que conllevan a las Lesiones Personales entre Militares ocurrieron en fecha 16 de Agosto de 1999 y hasta la presente fecha han transcurrido trece (13) años, y seis (06) meses, sin que exista o conste en la investigación algún acto de persecución penal, puesto que la Última Actuación fue el decreto de Archivo Fiscal de fecha 30ENE2006; transcurriendo un tiempo de Siete (07) años y Veinte (20) días, sin que interrumpa la prescripción…”.
DEL PETITORIO FISCAL:
Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:
“…Este Ministerio Público Militar, en razón de todo lo anteriormente expuesto, solicita muy respetuosamente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por imperio de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar; el mencionado dispositivo legal establece: “El sobreseimiento procede cuando:...3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.” (Negrilla y Subrayado Nuestro)…”.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo fiscal de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento antes del Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 300 eiusdem, en este sentido el numeral 3º del citado artículo 300 establece: el sobreseimiento procede cuando: (…)3º “ La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la acción acreditada la cosa juzgada...” (subrayado en negrilla de este tribunal)(…).
Por su parte, el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 3º del artículo 300 eiusdem, particularmente en el caso que “ la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
SEGUNDO: En este mismo orden de idea, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además, de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al Investigado por los hechos y el hecho punible Investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la prescripción de la acción penal, que conlleva a poner término a la persecución penal cuando por el transcurso del tiempo y por voluntad de la ley no ha sido ejercido ese derecho a castigar, como sucede en la presente causa.
Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad procesal para que el juez estime la procedencia de la solicitud de prescripción de la acción penal militar, instituto de transcendental importancia en un proceso penal, pues ello, determina la extinción de la potestad punitiva del Estado, y por tratarse un delito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, debemos atenernos a las reglas establecidas en dicho código en su artículo 438 que señala “la acción se prescribe así: (para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis (06) años), y el delito por el cual el Ministerio Público Militar efectúa la precalificación Jurídica es el de Lesiones Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena de prisión que no excede de seis (6) años.
Por su parte el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que la prescripción comenzará a computarse para los hechos punibles consumados, el día de la perpetración, en este caso en particular el hecho punible se tuvo conocimiento de su perpetración en fecha de 16 de Agosto de 1999, según consta en acta policial de esa misma fecha, en la cual se deja constancia del hecho aquí investigado donde el ciudadano EX-SOLDADO YORANGEL ANTONIO MEDINA ANDRADES, titular de la cédula de identidad No. V-16.469.202, presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Lesiones Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, le ocasionó una herida al ciudadano EX-SOLDADO GARY ALBERTO GOMEZ ATENCIO, indocumentado, ambos plazas del Destacamento Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para el momento de ocurrir los hechos, hecho ocurrido el 16 de Agosto de 1999; por lo cual si se toma el tiempo desde que se cometió el acto, hasta el día 27 de Febrero de 2013, se puede apreciar que han transcurrido Nueve Catorce (14) años, seis (6) meses y Nueve (9) días, por lo que se observa la extensiva del lapso de tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se inicio el presente proceso penal militar hasta la fecha de la presente decisión, por lo que en atención al carácter público de la institución jurídica de la prescripción de la acción penal, es deber de este Tribunal decidir si es procedente la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual haría posible el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 8º y 300 numeral 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, observa este Juzgador en el presente caso, que el tiempo que ha de transcurrir para que opere la prescripción procesal es el de seis (06) años, previsto en el segundo aparte del artículo 438 y 440, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; al no existir diligencia capaz de interrumpir la prescripción, y es evidente que la acción penal se encuentra prescrita en la presente causa.
De igual forma las causas de extinción de la acción penal que implican consecuencialmente la de la responsabilidad, están determinadas por ciertas circunstancias posteriores a la comisión de un hecho punible, siendo una de estas circunstancias la prescripción, por lo que en el presente caso estamos en presencia de este supuesto ya que transcurrieron más de Catorce (14) años desde el momento en que se consumó el delito y se observa la inacción del Ministerio Público Militar en poner en movimiento el proceso, siendo su última actuación el 30 de Enero de 2006, en la cual se Decreta el Archivo Fiscal, hecho este que no interrumpió la prescripción de la acción penal, tal como lo señala el artículo 441 del Código Orgánico de Justicia Militar; tiempo este suficiente para señalar que opera la prescripción de la acción penal militar.
En razón, a lo up supra indicado, se determina que se ha materializado la Prescripción de la Acción Penal, ya que ha transcurrido más del tiempo legal previsto en la normativa legal, lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y CONSECUENCIALMENTE DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 49 ordinal 8º y 300 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano EX-SOLDADO YORANGEL ANTONIO MEDINA ANDRADES, titular de la cédula V-16.469.202, presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Lesiones Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano EX-SOLDADO GARY ALBERTO GOMEZ ATENCIO, indocumentado, ambos plazas del Destacamento Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para el momento de ocurrir los hechos, hecho ocurrido el 16 de Agosto de 1999, producto de un golpe generado con un puntapié al nivel del estomago, en la sede de dicha Unidad Militar.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 49 ordinal 8º y 300 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y consecuencialmente DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida al ciudadano EX-SOLDADO YORANGEL ANTONIO MEDINA ANDRADES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.469.202, identificado plenamente en autos, presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Lesiones Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano EX-SOLDADO GARY ALBERTO GOMEZ ATENCIO, indocumentado, ambos plazas del Destacamento Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para el momento de ocurrir los hechos, hecho ocurrido el 16 de Agosto de 1999, producto de un golpe generado con un puntapié al nivel del estomago, en la sede de dicha Unidad Militar, causa iniciada según orden de apertura Nº 7023, de fecha 15 de Septiembre de 1999, emanada del General de Brigada Comandante de la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo. SEGUNDO: Se ordena publicar la notificación dirigida al Sobreseído y de la Victima, en la entrada principal de este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico de Justicia Militar. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Veintisiete días del mes de Febrero de Dos Mil Trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
|