Maracaibo, Viernes 22 de Febrero de 2013.
202º y 153º

Causa No. CJPM-TM10C-085-2013

Visto el Escrito de Solicitud Sobreseimiento consignado por el Fiscal Militar Vigésimo con sede en Maracaibo, estado Zulia, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la Investigación Penal Militar, en la cual se investiga la presunta comisión del delito Militar de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, donde aparece en condición de imputado el ciudadano YORDIN ANTONIO GARCÍA GRANADILLO, titular de la cédula de identidad número V-14.846.256, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ENNIO JESÚS CASTILLO MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-16.728.434, hecho ocurrido el 23 de Febrero de 2012, en las instalaciones del Complejo Petroquímico “Ana María Campo”, razón por la cual durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigada”, por lo cual este Tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACION DEL SOBRESEIDO:

El ciudadano YORDIN ANTONIO GARCÍA GRANADILLO, titular de la cédula de identidad número V-14.846.256, venezolano, mayor de edad, de profesión albañil, domiciliado en Avenida 5, vía el Tablazo, frente a la importadora Amaguan, teléfono 0416-1641871, asistido por el MAYOR YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ, defensor público militar .

IDENTIFICACION DE LA PRESUNTA VICTIMA:

El ciudadano SARGENTO SEGUNDO ENNIO JESÚS CASTILLO MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-16.728.434, con domicilio procesal desconocido.

COMPETENCIA:

La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.

DE LOS HECHOS:

De las actas que corren insertas en el cuaderno fiscal se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:

“…Del estudio detallado del presente expediente se desprende que en fecha 23 de febrero de 2012 fue presentado el ciudadano YORDI ANTONIO GARCÍA GRANADILLO identificado con la cédula de identidad Nº V-14.846.256 ante el Juez Militar 10º de Control, el día 25 de febrero de 2012 en la audiencia de presentación fue decretada la medida de Privación Preventiva de Libertad inserta en el folio 40. Posteriormente el 21 de marzo de 1012 esta Fiscalía Militar solicitó prórroga para presentar el respectivo acto conclusivo fijándose como lapso, quince (15) días continuos para culminar con la presente investigación. Luego el 10 de Abril de 2012, quedando el imputado YORDI ANTONIO GARCÍA GRANADILLO identificado con la cédula de identidad Nº V-14.846.256 bajo Medida de Presentación cada treinta (30) días en la Sede del tribunal Militar 10º de Control. (Folio 69).
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente investigación penal militar, según las declaraciones testificales de ciudadanos presentes en el lugar, día y hora de ocurrido el hecho y demás diligencias practicadas, se evidencia que el imputado efectivamente se encontraba en el lugar donde ocurrieron las circunstancias que originaron la presente investigación, pero no se puede determinar si se cometió el delito que se le atribuye a prenombrado ciudadano, en virtud de que para el momento de la aprehensión el Ciudadano YORDI ANTONIO GARCÍA GRANADILLO, identificado Ut- Supra fue herido con el armamento (AK-103, Serial 061646174) asignado para la prestación del servicio seguridad de instalaciones de la Empresa PDVSA, presuntamente por un forcejeo con el S/2do. ENIO CASTILLO MONTIEL, C.I.V-16.728.434, perteneciente al componente Guardia Nacional Bolivariana y sin poder determinar si quiera los reales motivos de su presencia en el mismo, en tal sentido hasta esta oportunidad legal, en autos no existe elementos suficientes para atribuirle la comisión del delito de Ataque al Centinela al imputado en autos, ciudadano: YORDI ANTONIO GARCÍA GRANADILLO, identificado con la cédula de identidad Nº V-14.846.256....”.

DE LA FUNDAMENTACION FISCAL:

De las actas que corren insertas en el cuaderno fiscal se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:

“…En efecto para que le sea atribuido la comisión del delito que nos ocupa, es necesario que esté demostrado procesalmente, con elementos idóneos, una condición esencial para tal fin , una condición esencial para tal fin, pero dicha acción debe ser necesariamente atribuida a determinada persona, a través de un nexo de conexión, donde los fundamentos para lograr la imputación de tal acción, sean capaces sin lugar a dudas, de llevar una convicción, todo lo cual vendría a constituir el conjunto de presupuestos que fundamentarían la conducta antijurídica.
En el caso narrado, de acuerdo al acervo probatorio, no podemos llegar a tal juicio de reproche, pues en autos existen insuficientes elementos de convicción y desde el momento de la comisión hasta la presente fecha, la investigación no arrojó suficientes elementos que permitan atribuirle al investigado antes mencionado el delito de Ataque al Centinela, es por lo que esta Representación Fiscal no le atribuye el hecho punible que nos ocupa, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es solicitar que se decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

4º “en virtud de que a pesar de falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”…”

DE LA SOLICITUD FISCAL:

De las actas que corren insertas en el cuaderno fiscal se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:

“…En virtud de lo antes expuestos, esta Fiscalía Militar, solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra del ciudadano: YORDI ANTONIO GARCÍA GRANADILLO identificado con la cédula de identidad Nº V-14.846.256, relacionado con la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Castrense primeramente mencionado; por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos satos a la investigación. Asimismo, solicito que una vez analizada la presente solicitud se informe a esta Representación Fiscal de las resultas correspondientes.
Asimismo remito a ese digno Tribunal el siguiente material incautado en la aprehensión por flagrancia del ciudadano: YORDI ANTONIO GARCÍA GRANADILLO identificado con la cédula de identidad Nº V-14.846.256 por la presunta comisión del delito militar de Ultraje al Centinela; el mismo es: Un (01) arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera y Una (01) segueta de color amarilla con su respectiva hoja marca STANLEY…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

De lo analizado y probado en la causa este juzgador en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgador, que la representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa en la cual se encontraba como imputado el ciudadano YORDIN ANTONIO GARCÍA GRANADILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.846.256, motivado a que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar la acusación Fiscal y por ende establecer el posible enjuiciamiento del hoy imputado, hecho éste que de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual de mantener activa la misma vulneraria el respeto a los derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fé, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una Acusación Formal en contra del ciudadano YORDIN ANTONIO GARCÍA GRANADILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.846.256, por estar ausentes medios probatorios que permitan demostrar el posible daño sufrido por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO ENNIO JESÚS CASTILLO MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-16.728.434, ya que no existe en la presente causa, Reconocimiento Médico Legal en la cual se deje constancia que la víctima sufrió alguna afectación sobre su cuerpo, cadena de custodia prevista en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal sobre cualquier objeto con que se haya producido el daño a la víctima, experticia al objeto con que se presume se Ataco a la víctima, así como las actas de entrevistas de los posibles testigos y de la víctima que señalen las consecuencias físicas del presunto ataque, debido a que de las actas sólo se evidencia la herida sufrida por el imputado en el desarrollo del hecho delictivo investigado; elementos de intereses criminalístico que a criterio de este juzgador, son sine qua non, necesarios e indispensables para sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación y el ministerio público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala el artículo previsto para el delito de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar; en este sentido señala el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigada.
(…)

También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada según inicio de investigación de fecha 29 de Febrero de 2012, “…relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos contra el Orden y la seguridad de las Fuerzas Armadas, donde podría estar incurso el ciudadano YORDIN ANTONIO GARCÍA GRANADILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.846.256.

Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:

‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’


Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:

‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’

Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:

‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’

SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Fiscalía Militar Vigésima, representada por el TENIENTE DE FRAGATA MANUEL GUILLERMO BARRERA, en representación del Estado Venezolano y de la Víctima en los delitos de orden público, este juzgador observa que la solicitud está ajustada a derecho; razón por la cual este Tribunal Militar Declara el Sobreseimiento de la presente causa en la cual se encontraba como imputado el ciudadano YORDIN ANTONIO GARCÍA GRANADILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.846.256.

En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:

Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido

En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

DISPOSITIVA:

Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la cual se encontraba como imputado el ciudadano YORDIN ANTONIO GARCÍA GRANADILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.846.256, plenamente identificado en autos, en razón que se estableció en la Fase Preparatoria que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo cual se le imposibilita hallar las bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por estar ausentes medios probatorios que permitan demostrar el posible daño sufrido por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO ENNIO JESÚS CASTILLO MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-16.728.434, como lo es el Reconocimiento Médico Legal en la cual se deje constancia que la víctima sufrió alguna afectación sobre su cuerpo, cadena de custodia prevista en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal sobre cualquier objeto con que se haya producido el daño a la víctima, experticia al objeto con que se presume se Ataco a la víctima, así como las actas de entrevistas de los posibles testigos y de la víctima que señalen las consecuencias físicas del presunto ataque, debido a que de las actas sólo se evidencia la herida sufrida por el imputado en el desarrollo del hecho delictivo investigado; elementos de intereses criminalístico que a criterio de este juzgador, son sine qua non, necesarios e indispensables para sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación y el ministerio público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala el artículo previsto para el delito de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se ordena la destrucción de las evidencias consignadas, levantándose la respectiva acta de destrucción. TERCERO: Notifíquese a las partes, y de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la publicación de la notificación dirigida a la víctima en la entrada principal del tribunal, por no existir domicilio procesal en la causa.. CUARTO: Líbrese las comunicaciones correspondientes a la Zona Operativa de Defensa Integral Zulia. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley. Háganse las participaciones correspondientes. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los Veintidós días del mes de Febrero de Dos mil Trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,




LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
SECRETARIO JUDICIAL




ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA PRIMER TENIENTE






En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.


SECRETARIO JUDICIAL





ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE