Maracaibo, Lunes 18 de Febrero de 2013.
202º y 153º
Causa No. CJPM-TM10C-073-2013
Visto el Escrito de Solicitud Sobreseimiento consignado por el Fiscal Militar Vigésimo con sede en Maracaibo, estado Zulia, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la Investigación Penal Militar, en la cual se investiga la presunta comisión de los delitos Militares de Abuso de Autoridad y Lesiones entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, donde aparece en condición de imputado el ciudadano EX-SOLDADO JOSÉ ENRIQUE RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-20.743.072, en contra del ciudadano EX-SOLDADO JIMMER DE JESÚS BOSCAN RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.743.686, ambos plazas del 114 Batallón Blindado “TTE. Pedro Camejo”, hecho ocurrido el 29 de Noviembre de 2010, razón por la cual durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigada”, por lo cual este Tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACION DEL SOBRESEIDO:
El ciudadano EX-SOLDADO JOSÉ ENRIQUE RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-20.743.072, plaza del 114 Batallón Blindado “TTE. Pedro Camejo”, para el momento de ocurrir el hecho, con domicilio procesal en El Barrio El Gaitero, calle 129, casa Nº 71-63, Municipio Maracaibo, estado Zulia.
IDENTIFICACION DE LA PRESUNTA VICTIMA:
El ciudadano EXSOLDADO JIMMER DE JESUS BOSCAN RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.743.686, plaza del 114 Batallón Blindado “TTE. Pedro Camejo”, para el momento de ocurrir el hecho, con domicilio procesal desconocido.
COMPETENCIA:
La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.
DE LOS HECHOS:
De las actas que corren insertas en el cuaderno fiscal se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:
“…el ciudadano TENIENTE CARLOS LUIS FREITES VARGAS, identificado con la cédula numero V-17.435.077, estando en las inmediaciones de la cocina del rancho de tropa de la Unidad, se percato cuando el C2 Boscan Rangel, llego pidiendo comida al ranchero Distinguido Rivero, quien se encontraba haciendo mantenimiento y se negó servirle, indicándole que la hora para efectuar rancho era a las 07:30Horas y comenzó una discusión entre ambos donde se fueron a las manos, procediendo a separarlos los rancheros (Distinguido González Bracho y el Soldado Bracamonte Paredes) sujetando al Distinguido Rivero quien le quito un cuchillo al Soldado Bracamonte Paredes y corrió tras el C2 Boscan Rangel, dándole alcance y propinándole una herida por arma blanca )objeto punzo penetrante) en el flanco izquierdo, de aproximadamente dos (02) centímetros de profundidad...”.
DE LA SOLICITUD FISCAL:
“…En virtud de lo antes expuestos, esta Fiscalía Militar, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano DISTINGUIDO JOSE ENRIQUE RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº20.743.072, relacionado con la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 2 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con lo establecido el Artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Castrense primeramente mencionado; por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
De lo analizado y probado en la causa este juzgador en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgador, que la representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa en la cual se encontraba como imputado el ciudadano EX-SOLDADO JOSÉ ENRIQUE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.743.072, motivado a que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar la acusación Fiscal y por ende establecer el posible enjuiciamiento del hoy imputado, hecho éste que de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual de mantener activa la misma vulneraria el respeto a los derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fé, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una Acusación Formal en contra del ciudadano EX-SOLDADO JOSÉ ENRIQUE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.743.072, por estar ausentes medios probatorios que permitan demostrar el posible daño sufrido por el ciudadano EX-SOLDADO JIMMER DE JESÚS BOSCAN RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.743.686, ya que no existe en la presente causa la cadena de custodia prevista en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, experticia al objeto con que se presume se ocasiono el daño, reconocimiento médico legal de la posible víctima, en la cual se establezca el tiempo de curación de la lesión sufrida, así como las actas de entrevistas de los posibles testigos y de la víctima; elementos de intereses criminalísticas que a criterio de este juzgador, son sine qua non, necesarios e indispensables para sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación y el ministerio público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala el artículo previsto para el delito de Lesiones personales entre militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar; en este sentido señala el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigada.
(…)
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada según inicio de investigación de fecha 2 de Diciembre de 2010, “…relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos contra los Deberes y el Honor Militar, donde podría estar incurso el ciudadano EX-SOLDADO JOSÉ ENRIQUE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.743.072.
Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’
Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:
‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’
Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:
‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’
SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Fiscalía Militar Vigésima, representada por el TENIENTE DE FRAGATA MANUEL GUILLERMO BARRERA, en representación del Estado Venezolano y de la Víctima en los delitos de orden público, este juzgador observa que la solicitud está ajustada a derecho; razón por la cual este Tribunal Militar Declara el Sobreseimiento de la presente causa en la cual se encontraba como imputado el ciudadano EX-SOLDADO JOSÉ ENRIQUE RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.743.072.
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la cual se encontraba como imputado el ciudadano EX-SOLDADO JOSÉ ENRIQUE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.743.072, plenamente identificado en autos, en razón que se estableció en la Fase Preparatoria que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo cual se le imposibilita hallar las bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por estar ausentes medios probatorios que permitan demostrar el posible daño sufrido por el ciudadano EX-SOLDADO JIMMER DE JESÚS BOSCAN RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.743.686, ya que no existe en la presente causa la cadena de custodia prevista en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente articulo 202 A), experticia al objeto con que se presume se ocasiono el daño a la víctima, reconocimiento médico legal de la posible víctima donde se establezca el tiempo de curación de la lesión sufrida, así como las actas de entrevistas de los posibles testigos y de la víctima; elementos estos de intereses criminalísticas que a criterio de este juzgador, son sine qua non, necesarios e indispensables para sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación y el ministerio público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala el artículo previsto para el delito de Lesiones personales entre militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. TERCERO: Líbrese las comunicaciones correspondientes a la Zona Operativa de Defensa Integral Zulia. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley. Háganse las participaciones correspondientes. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los Dieciocho días del mes de Febrero de Dos mil Trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
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