REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
202° Y 152°


PUERTO AYACUCHO, 06 DE FEBRERO DE 2013.


Vista la Audiencia realizada en esta misma fecha por este Órgano Jurisdiccional, con motivo de la Audiencia de de REVISION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en donde se Acordó, entre otras cosas y conforme al Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar en Auto por separado la Decisión se acordó el sobreseimiento de la causa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, previa presentación realizada por Fiscal Militar Décimo Cuarto de Puerto Ayacucho en contra del imputado I.M DANNY JAVIER GOMEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 21.298.281, plaza de la Brigada Fluvial Fronteriza “G/B Franz Risquen Iribarren”; a quien la Fiscalía Militar de Puerto Ayacucho, le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de Ultraje al Centinela e Insubordinación, previsto y sancionado en los artículos 502,512 y 513 del Código Orgánico de Justicia Militar, así como por haber apreciado suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la mismas está incurso en el delito precalificado por el Fiscal Militar. En tal sentido este Tribunal Militar para decidir observa:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


Ciudadano I.M DANNY JAVIER GOMEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 21.298.281, plaza de la Brigada Fluvial Fronteriza “G/B Franz Risquen Iribarren”; a quien la Fiscalía Militar de Puerto Ayacucho, le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de Ultraje al Centinela e Insubordinación, previsto y sancionado en los artículos 502,512 y 513 del Código Orgánico de Justicia Militar.


DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

El Ministerio Público Militar, en fecha 18 de octubre de 2011, consigno el presente expediente por ante el Tribunal Militar Octavo de control, presentando escrito de acusación en contra del ciudadano I.M DANNY JAVIER GOMEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 21.298.281, plaza de la Brigada Fluvial Fronteriza “G/B Franz Risquen Iribarren”, por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de Ultraje al Centinela e Insubordinación, previsto y sancionado en los artículos 502,512 y 513 del Código Orgánico de Justicia Militar, Cuya causa penal fue iniciada según Orden de investigación de fecha 17 de Febrero de 2010. En Audiencia de Revisión de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad efectuada en el día de hoy, en su petitorio, el Ministerio Público Militar en su carácter de Fiscal Militar Décimo cuarto con sede en Puerto Ayacucho en la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal Militar de Puerto Ayacucho, expreso lo siguiente:

“Buenos días ciudadano Juez militar de Puerto Ayacucho, Defensor Publico militar, imputado I.M DANNY JAVIER GOMEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 21.298.281, todos los presentes, En mi condición de Fiscal Militar decima Cuarta con competencia nacional de la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de conformidad a las atribuciones que me confiere los artículos 6,16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, art. 111 del COPP, me dirijo a usted que una vez verificada las medidas impuestas la cual cursa en el folio 158 y 159 del expediente llevado por este digno tribunal en contra del ciudadano I.M DANNY JAVIER GOMEZ COLMENARES, 21.298.281, plaza de la Brigada Fluvial Fronteriza “G/B Franz Risquen Iribarren”, conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien la Fiscalía Militar de Puerto Ayacucho, le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de Ultraje al Centinela e Insubordinación, previsto y sancionado en los artículos 502,512 y 513 del Código Orgánico de Justicia Militar, ciudadano juez militar es de hacer notar que la presente averiguación se dio inicio según numero Nº 0050 de fecha 17FEB2010, motivo este por el cual este Despacho Fiscal inicio investigación penal militar asignándole la causa N° FM14-014-2004, y le fueron impuestas las medidas ante citadas el cual cumplió cabalmente es por tal circunstancias en uso de las facultades que me confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, este ministerio Publico Militar en vista de que el mismo no cumplió la reparación del daño, y en vista de esto el debe expresar porque no cumplió la medida, tengo que escuchar al imputado para ver si solicito la revocatoria, es importante oír al imputado para saber porque no cumplió la medida. Es todo.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

el ciudadano I.M DANNY JAVIER GOMEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 21.298.281, plaza de la Brigada Fluvial Fronteriza “G/B Franz expreso lo siguiente:

““Buenos días ciudadano Juez militar de Puerto Ayacucho, Buenos días ciudadano fiscal y defensor, y no pude cumplir la labor comunitaria porque nunca conseguí al director en la escuela incluso mi capitán Ramón Torres Comandante del Escuadrón me mandaba con los profesionales del escuadrón y el también me llevo en su vehículo nunca conseguíamos al director e incluso dejamos un constancia informando que yo debía cumplir trabajo comunitario en esa escuela yo le deje con un empleado que se encontraba allí, nunca recibimos respuesta de nada, no tengo como comprobar de que mi capitán me llevo hasta allá, porque mi capitán nunca me dio constancia de eso, no incumplí mi obligación porque porque no quería simplemente porque nunca conseguí al director de esa escuela. El juez pregunto al imputado quién es el imputado usted y el Capitán el imputado respondió que era él, y volvió a insistir que el varias oportunidades le había dicho al capitán y lo había enviados en varias oportunidades con los profesionales pero nunca había conseguido al director de la escuela. Es todo.



SOLICITUD DE LA DEFENSA

En lo que respecta a la Defensa del I.M DANNY JAVIER GOMEZ COLMENARES, 21.298.281, plaza de la Brigada Fluvial Fronteriza “G/B Franz Risquen Iribarren”, representada en este acto por el MAYOR CARLOS NELO GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Público Militar de Puerto Ayacucho, al momento de serle concedida la palabra, solicitó:

“Buenos días ciudadano Juez Militar Octavo de control con sede en Puerto Ayacucho, Buenos días al representante de la vindicta pública, Buenos días ciudadana secretaria, Buenos días ciudadano Alguacil, Buenos días a mi defendido; ciudadano juez esta defensa militar, me encuentro en esta honorable sala para dar cumplimiento a la notificación que se hiciera para esta audiencia especial para verificar el cumplimiento de medidas en contra de mi defendido DANNY JAVIER GOMEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 21.298.281, por el presunta comisión del delito militar de Ultraje al Centinela e Insubordinación, previsto y sancionado en los artículos 502, ordinal 2 en grado de autor el segundo de los nombrados 512 y 513 ordinal 3 grado de autor todos previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, según consta en causa CJPM-TM8C-132-11, ciudadano juez voy hacer lo más preciso posible y explicar de manera lo siguiente que los hechos ocurrieron el 14 de febrero 2010 en la sede la Brigada Fluvial Fronteriza Francisco Iribarren que mi defendido se individualizo en la causa FM14-001-10, el día 17 de febrero 2010, y se le imputo los delitos antes mencionados que se celebro audiencia de presentación de imputados el día 19 de febrero 2010, el ciudadano otrora juez militar en su decisión ordeno a mi defendido presentación cada 30 días por fiscalía militar y que consta en el folio 35 de la causa que se realizo audiencia especial según el contenido articulo 303 el día 20 septiembre 2011, donde el ciudadano juez militar de la época ratificara las medidas cautelares sustitutivas de libertad como era presentación cada 30 días por fiscalía militar según consta folio 69, que se celebro audiencia preliminar en contra de mi defendido el día 08 de diciembre 2011, fecha en la cual mi defendido solicito la suspensión condicional del proceso por las razones siguiente que los delitos que le imputo la vindicta publica no supera su límite máximo de cuatro años según COPP del año 2009, que el juez militar que presidio la audiencia preliminar decidió entre otras cosas que mi defendido deberá prestar servicio o labores en Beneficio de la escuela técnica agraria con sede en la localidad de puerto Páez Estado Apure, dos días a la semana cada mes por un lapso de un año a partir de la presente fecha en un horario comprendido de las 08:00 am hasta 05:00pm, segundo según la decisión que mi defendido de presentarse en la sede de este órgano jurisdiccional cada tres meses y presentar constancia original de la labor comunitaria realizada como oferta de reparar el daño, ciudadano juez el ciudadano fiscal militar de puerto Ayacucho acaba de explicar en su exposición que mi defendido cumplió con lo que le ordeno el tribunal militar octavo de control como era la presentación cada 30 días por ese despacho judicial, quiero dejar constancia que mi defendido se presento ante ese despacho judicial representación fiscal una vez que se haya verificado el libro de presentación de imputado y allá quedado claro en esta sala, tal medida se puede evidenciar el cumplimiento de la misma en el folio 12 del libro de presentación de régimen de prueba que lleva el despacho de la fiscalía de puerto Ayacucho, así como también el ciudadano hizo referencia al incumplimiento de oferta para reparar el daño causa incumplida por mi defendido por los motivos que el explanara en esta honorable sal en su declaración de los hechos, ciudadano juez la defensa como quiera que se a que nos encontramos en una audiencia de revisión de mediadas solicita también el libro de presentación de imputados que debe llevar este honorable tribunal para verificar la segunda disposición que ordenara el juez militar de la época en audiencia preliminar cuando le ordeno a mi defendido que el mismo se deberá presentar en la sede de este órgano jurisdiccional cada tres mese y presentar la constancia de labor comunitario como oferta de reparar el daño según consta en el folio 159 de la presente causa, ciudadano juez una vez revisado el libro que lleva este honorable tribunal libro de presentación de imputado folio 18 se lee la nomenclatura de la causa identificación plena de mi defendido y los delitos, la medida a la cual quedaba sujeto mi defendido el día que se celebro la audiencia preliminar 08 de Diciembre 2011 se lee fecha presentación y firmas de mi defendido que era cada tres meses, no presento la constancia en original de la labro comunitaria realizada por mi defendido como oferta para reparar el daño causado en conversación es con mi defendido el mismo me manifestó que siempre lo hacía del conocimiento para cumplir con la oferta al ciudadano juez José Gregorio Nicholls, y este manifestó que lo había hacer del conocimiento del 912 Grupo de Caballería e Hipomóvil de Puerto Páez Estado Apure, el juez militar de época le envió oficio de participación al ciudadano director de Escuela Agraria con sede en Puerto Páez 11-1270 de 08DIC11, donde el juez de la época en el oficio dice textualmente “…luego de realizada cada jornada deberá usted supervisar el cumplimiento de la misma y remitir a este órgano jurisdiccional acta formal mediante la cual se deje constancia del cumplimiento de dicha labor…” así mismo el ciudadano juez de la época le envió comunicación al Tcnel Víctor Julio Tortoledo Tovar Grupo de Caballería Motorizada e Hipomóvil “Cnel. Julián Mellado” oficio 11-1271 de fecha 08DIC11, donde de igual manera le hace del conocimiento de las resulta a que queda sujeto mi defendido un vez finalizada la audiencia preliminar, juez quiero referir con esto tanto el tribunal militar como la fiscalía militar de puerto Ayacucho como el directo de la Escuela Agraria el Víctor Julio Tortoledo Tovar¸ quedaban como delegado de prueba para verificar el cumplimiento de referida medidas a la cual quedaba sujeto mi defendido por tales motivos es por lo que hemos escuchado a mi defendido en sala de declarar los pormenores de aquello que se le hizo imposible y que escapaba de todo poder de solución en la responsabilidad de él no pudo dar cumplimiento de manera efectiva me refiero cien por ciento a lo ordenado por este tribunal y eso fue solamente en la oferta para reparar el daño causado, quiero decir entonces partiendo del principio de buena fe hemos revisado los libros de presentación de imputados que lleva cada despacho judicia del sistema de justicia militar y hemos corroborado insitu que mi defendido cumplió con gran parte de lo ordenado esta defensa considera que los delegados de prueba también les falto parte de supervisión para ayudarlo a él como imputado que es y en cuanto a los derechos y garantías que le asisten a él todo de conformidad artículo 12 de COPP, que habla del principio de la defensa de igualdad entre las partes que establece taxativamente “… la defensa es un derecho inviolable en todo grado y estado del derecho, corresponde a jueces y juezas garantizarlos sin preferencias ni desigualdades si bien es cierto que las victimas quedad representadas por el ministerio publico ya que representa ius puniendi del estado ya que mencionado principio deber ser considerado que los jueces y juezas quedan entonces en la responsabilidad de garantizarlos bien para la víctima o imputado, tomando un equilibrio, tomo un extracto de una sentencia de nuestro máximo tribunal de la república que habla de la suspensión condicional del proceso, es un derecho del imputado y eso fue los que solicito en audiencia preliminar mi defendido, leo la sentencia N° 232 de fecha 10 de marzo 2005, según Expediente N° 04-2602 de la Sala Constitucional quien tuvo como ponente Doctor Jesús Eduardo Cabrera donde recoge lo siguiente el COPP no solo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que vas mas allá, ya que, en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena. Entre esta formulas alternativas surge la suspensión condicional del proceso, cuyo origen se halla en institución anglosajona de la “diversión” a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso y cuyo fundamento es el principio de subsidiaridad que implica que un apena solo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz la suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda personal sometida a proceso que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley, es el caso de mi defendido, quiero reseñar otra sentencia de sala Constitucional 1019 de fecha 26 mayo 2005 Expediente 04-3180 quien tuvo como ponente al Magistrado Marco Tulio Dugarte, quien dejo claro lo siguiente “… la reparación del daño ante la suspensión condicional del proceso podrá ser simbólica…” ciudadano juez esta defensa en representación del ciudadano I.M DANNY JAVIER GOMEZ COLMENARES, considera que mi defendido cumplió todo lo ordenado de manera legal y efectiva por este honorable tribunal todo en cuanto a las medidas y aun mas ciudadano juez se extralimito por la razón siguiente que los delitos que cometió mi defendido son delitos militares y no delitos comunes tomando en consideración artículo 30 del texto constitucional ultimo aparte “… el estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurara que los cúlpales reparen los daños causados. Si, ciudadano juez la norma constitucional se refiere a delito comunes si leemos el artículo 118 y 120 de COPP, habla de la víctima “… la protección y reparación del daño causa a la víctima del delito son objetivo del derecho penal. El ministerio público está obligado a velar por dichos utreras en todas las fases, por su parte, los jueces y juezas garantizaran las defensas de sus derechos y el respeto protección y reparación durante el proceso”. Así mismo la policía y los demás organismo auxiliares deberán darle un trato acorde en su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los tramites en que deba intervenir y el artículo 121 establece quienes son considerados victimas, esta defensa considera según texto constitucional articulo 30 habla de delitos comunes y delito especiales como son los delitos militares y el Código Orgánico Procesal Penal, dice quienes son considerado victima esta defensa considera que mi defendido cumplió con lo ordenado cumpliendo principio de legalidad que deban actuar todos los órganos del poder público venezolano considera que y solcito el sobreseimiento de la causa de mi defendió I.M DANNY JAVIER GOMEZ COLMENARES. Es todo.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

El Ministerio Público Militar, expreso:

“Vista la exposición del imputado I.M DANNY JAVIER GOMEZ COLMENARES, y la defensa publica militar, esta fiscalía Militar actuando de buena fe, solicita ante este digno tribunal, sea ampliada por un tiempo prudencial pero que la oferta de trabajo ofertada por el imputado de autos y confirmada por la defensa Publica Militar en aquella oportunidad del daño causa sea en otra institución que sea conveniente articulo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS

Del estudio y análisis de las actas que conforman el asunto, se desprende que en fecha 17 de febrero de 2010, mediante oficio Nº 0050, de fecha 14 de febrero de 2010, Orden de Investigación Penal Militar, contra el ciudadano I.M DANNY JAVIER GOMEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 21.298.281, plaza de la Brigada Fluvial Fronteriza G/B Franz Risquen Iribarren”, conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien la Fiscalía Militar de Puerto Ayacucho, le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de Ultraje al Centinela e Insubordinación, previsto y sancionado en los artículos 502,512 y 513 del Código Orgánico de Justicia Militar. De las Actas procesales que conforman el asunto, se evidencia que el ciudadano I.M DANNY JAVIER GOMEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 21.298.281, plaza de la Brigada Fluvial Fronteriza G/B Franz Risquen Iribarren”, el día 17 de Febrero 2010, el tropa alistada solicito el debido permiso a su superior inmediato y este no lo consideró y provoco de manera deliberada su animadversión hacia la unidad, lo que desencadeno en su huida de la misma, asumiendo las consecuencias jurídicas que eso acarreaban. Es importante recalcar la falta de madurez y criterio de los comandantes de unidad a la hora de evaluar las solicitudes de sus subalternos, debiendo sopesar la conducta y la responsabilidad de estos; así mismo se hace necesaria una reflexión en cuanto a la pertinencia de una averiguación penal militar en situaciones de esta índole, ya que una simple “accion de comando” se extrapola al escenario penal.

Tomando en cuenta lo antes trascrito, y una vez analizados los hechos y declaraciones presentes en la causa, este tribunal considera que el hecho típico y antijurídico que el Ministerio Público Militar le atribuye a la imputada ciudadano I.M DANNY JAVIER GOMEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 21.298.281, que cometió los delitos militares de Ultraje al Centinela e Insubordinación, previsto y sancionado en los artículos 502,512 y 513 del Código Orgánico de Justicia Militar, resulta importante señalar que estamos en presencia del presunto cometimiento de delitos que van en contra la disciplina de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y que existen elementos de convicción que señalan de forma preliminar al imputado como presunto trasgresor de delitos que merecen la imposición de una medida cautelar menos gravosa, tal es el caso de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL SORESEIMIENTO DE LA CAUSA

Este Tribunal Militar una vez analizados los hechos y declaraciones preliminares de la presente causa, decretó con lugar la solicitud interpuesta en este acto por la Defensa Publica Militar a favor del I.M DANNY JAVIER GOMEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 21.298.281, a quien el Ministerio Publico Militar le Imputa los delitos de Ultraje al Centinela e Insubordinación, previsto y sancionado en los artículos 502,512 y 513 del Código Orgánico de Justicia Militar, y visto que el imputado cumplió con sus presentaciones periódicas en el Ministerio Público, tal y como se decidió a tal efecto se decreta DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, aperturada contra el ciudadano I.M DANNY JAVIER GOMEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 21.298.281, plaza de la Brigada Fluvial Fronteriza G/B Franz Risquen Iribarren” conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien la Fiscalía Militar de Puerto Ayacucho, le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de Ultraje al Centinela e Insubordinación, previsto y sancionado en los artículos 502,512 y 513 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 300 del mismo texto legal, aplicables al caso por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.



DISPOSITIVA


Este Juzgado Militar Octavo de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir conforme al artículo 45 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: , DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, aperturada contra el ciudadano I.M DANNY JAVIER GOMEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 21.298.281, plaza de la Brigada Fluvial Fronteriza G/B Franz Risquen Iribarren” conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien la Fiscalía Militar de Puerto Ayacucho, le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de Ultraje al Centinela e Insubordinación, previsto y sancionado en los artículos 502,512 y 513 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 300 del mismo texto legal, aplicables al caso por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.


EL JUEZ MILITAR,



PEDRO JOSE MILANO RINCONES
TENIENTE CORONEL


LA SECRETARIA JUDICIAL,


SAYONARA KARINE REMOLINA
TENIENTE

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.



LA SECRETARIA JUDICIAL,


SAYONARA KARINE REMOLINA
TENIENTE