REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
202° Y 152°


PUERTO AYACUCHO, 19 DE FEBRERO DE 2013.


Vista la Audiencia realizada en esta misma fecha por este Órgano Jurisdiccional, con motivo de la Audiencia de presentación de Imputado, en donde se Acordó, entre otras cosas y conforme al Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar en Auto por separado la Decisión que acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 234, 373 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, previa presentación realizada por Fiscal Militar Décimo Cuarto de Puerto Ayacucho en contra de los ciudadanos JUAN YNOCENCIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.179.070, JOSE ADRIAN PORRAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.258.548 Y HENRRY RENEE PORRAS SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.216, a quien la Fiscalía Militar le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar; así como por haber apreciado suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la mismas está incurso en el delito precalificado por el Fiscal Militar. En tal sentido este Tribunal Militar para decidir observa:


IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS


Ciudadanos JUAN YNOCENCIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.179.070, JOSE ADRIAN PORRAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.258.548 Y HENRRY RENEE PORRAS SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.216, a quien la Fiscalía Militar le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

El Ministerio Público Militar, en fecha 18 de Febrero de 2013, consigno el presente expediente por ante el Tribunal Militar Octavo de control, solicitando Audiencia de Presentación de Imputado en virtud de la Aprehensión en flagrancia en contra de los Ciudadanos JUAN YNOCENCIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.179.070, JOSE ADRIAN PORRAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.258.548 Y HENRRY RENEE PORRAS SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.216, a quien la Fiscalía Militar le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar. Cuya causa penal fue iniciada según acta policial sin número de fecha 17 de Febrero 2013. En Audiencia de presentación de Imputado efectuada en la fecha de hoy, en su petitorio, el Ministerio Público Militar en su carácter de Fiscal Militar Décimo cuarto con sede en Puerto Ayacucho en la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal Militar de Puerto Ayacucho, expreso lo siguiente:

“Buenos días ciudadano Juez, Buenos días ciudadano Defensor, Buenos días ciudadana Secretaria, Imputado y todos los presentes, actuando en este acto en mi condición de Fiscal auxiliar Militar Décimo Cuarto Nacional, y de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, me dirijo a usted con el debido respeto y acatamiento de ley, en la oportunidad de solicitarle ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 9,256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, Imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos JUAN YNOCENCIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.179.070, JOSE ADRIAN PORRAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.258.548 Y HENRRY RENEE PORRAS SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.216, quien la Fiscalía Militar le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar motivada a que Siendo las 00:40 horas del día domingo 17 de febrero del 2013, nos encontrábamos desempeñando el 1er. turno del servicio de chalana, el cual se encuentra en el sector denominado “paso de la chalana”, en el Eje carretero Meta - Cinaruco, nos percatamos que en uno de los últimos kioscos de comida que se encuentra en el mismo sector antes mencionado un grupo de ciudadanos específicamente tres (03), se encontraban con una actitud agresiva perturbando el orden público, gritando y vociferando malas palabras entre ellos, por lo que procedimos a acércanos para investigar lo que estaba sucediendo y restablecer el orden, en ese momento uno de ellos se acercó hacia uno de nosotros teniendo un pico de botella de cerveza en la mano diciendo que no se metieran en ese problema, por lo que le manifestamos que bajara la botella y se calmaran, el mismo sin mediar palabras se abalanzo hacia nosotros mostrando el pico de botella agarrándome el armamento y forcejeando con el mismo logre apartarlo y continuo con intención de agredirnos y al mismo tiempo los otros dos (02) ciudadanos agarraron unas piedras que se encontraban en el piso y procedieron a lanzárnosla, por lo que procedimos a distanciarnos para que no nos golpearan, al mismo tiempo tratamos de persuadirlos diciéndole con voz fuerte y clara que bajaran las piedras y la botella, por lo que hacían caso omiso continuando con la ofensa verbal, insultando y amenazando con tirarnos las piedras y el pico de botella, procedí a llamar al S/1 Rodríguez Vilera Evelio, quien se encontraba desempeñando el 1er. turno de ronda en la compañía, para informarle lo que estaba ocurriendo y que enviara una comisión para el sitio y nos apoyara con los ciudadanos ya que se encontraban alterados y sin intención de calmarse, posteriormente mientras esperábamos la comisión procedimos nuevamente a acércanos aplicando los medios de persuasión manifestándoles repetitivamente con voz alta que se tranquilizaran, acompañado del uso repetitivo del pito, por lo que no obedecían y continuaban desafiándonos de manera enérgica a que nos quitáramos el uniforme y peleáramos con ellos, dada la situación le hicimos una última advertencia armando nuestro armamento asignado y diciéndoles de forma enérgica que soltaran las piedras y el pico de botella y subieran las manos, accediendo finalmente a la petición, inmediatamente llego el apoyo de la compañía con dos (02) efectivos de tropa profesional al mando del S/2. Romero Quintana Elio, en vehículo militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, chasis largo placa GN-2190, seguidamente procedimos a identificar a los tres (03) ciudadanos el primero de ellos presento esta Cedula de Identidad a Nombre de: JUAN YNOCENCIO GUTIERREZ, de 52 años de edad, soltero, constructor de barcos, nacido en San Fernando de Apure edo. Apure, en fecha 28-12-1960, hijo de Mauricia Gutiérrez y de Juan Ramírez, residenciado en Puerto Miranda, calle principal, casa sin número, Camaguan Estado Guárico, teléfono de habitación 0247-3412470 y Titular de la Cedula de identidad nro. V-8.197.070, quien para este momento vestía con un pantalón de jean color azul claro, zapatos deportivos de color negro sin camisa, el siguiente quedo identificado según la Cedula de Identidad a nombre de: JOSE ADRIAN PORRAS RIVERO, de 36 años de edad, soltero, motorista de embarcación, nacido en Puerto Páez Estado Apure, en fecha 11-01-1977, hijo de Carmen Urdaneta Soto y Andrés Porras, residenciado en carretera principal casa sin número, Puerto Páez Estado Apure, quien para este momento vestía con camisa verde con franja roja con azul, mono de color rojo y zapatos deportivos blancos con azul, teléfono 0416-3494107 y Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.258.548, y el último quedo identificado según la Cedula de Identidad a nombre de: HENRY RENEE PORRAS SOTO, de 28 años de edad, soltero, motorista de embarcación, nacido en Puerto Páez Estado Apure, en fecha 24-09.1984, hijo de Eneida Soto y Sergio Porras, residenciado en carretera principal, casa sin número, Puerto Páez edo. Apure y titular de la cedula de identidad nro. V-19.580.216, quien para este momento vestía con camisa azul con blanco, bermudas color gris con verde y zapatos negros, y a quienes se les advirtió si ocultaban entre su vestimenta o pertenencias o llevaban adherido al cuerpo algún objeto ilícito que lo mostraran, manifestando no poseer ningún objeto ilícito, seguidamente de procedió a efectuarle el respectivo cacheo corporal a los ciudadanos antes mencionados, no encontrándoles ningún objeto proveniente del delito, acto seguido se procedió a imponer a los ciudadanos: JUAN YNOCENCIO GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.197.070, JOSE ADRIAN PORRAS RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-14.258.548, HENRY RENEE PORRAS SOTO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.580.216, de sus derechos como imputados, a la 00:55 horas del día 17 de Febrero del 2013, en atención a lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último la comisión procedió a dirigirse hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 91.”, En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita se decrete la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 242, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente que sea la presentación periódica de cada 15 días antes este despacho fiscal, en contra de los Ciudadanos: JUAN YNOCENCIO GUTIERREZ, JOSE ADRIAN PORRAS RIVERO Y HENRY RENEE PORRAS SOTO, Titulares de la Cedula de Identidad Nº 8.197.070, Nº 14.258.548 y Nº 19.580.216, quienes se encuentran incurso en el Delito Penal Militar de “ ULTRAJE AL CENTINELA”, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico Justicia Militar. Todo de conformidad con los artículo 222, 223 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal ya razonado anteriormente, aplicable por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente solicito se aplique el procedimiento ordinario. Es todo.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Durante la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado y luego de haberse impuesto de precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano JOSE ADRIAN PORRAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.258.548, a quien la Fiscalía Militar le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Interrogado por el ciudadano Juez si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: si, expuso:


“nosotros nos encontrábamos donde fue el problema es decir en la balsa, el problema no fue con nosotros fue unos señores de cadafe que se encontraban en el lugar, el señor que atiene ese local estaban cobrando la cuanta que ellos les debían, vino el problema con lo cadaferos y el señor de la cantina nos levantamos a desapartar a los señores que están paliando, el señor guardia a una distancia saco una pistola y nosotros nos retiramos y en ningún momento le tiramos botellas ni piedras, nosotros no somos los culpables ya que nosotros solo estábamos desapartando a las personas, los guardias nos golpearon y nos pusieron a firmar unos papeles sin verlos y esposados”. Es todo.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Durante la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado y luego de haberse impuesto de precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano JUAN YNOCENCIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.179.070, a quien la Fiscalía Militar le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Interrogado por el ciudadano Juez si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: si, expuso:


“nosotros nos encontrábamos en el sitio donde se presento el problema es decir cerca de la balsa cuando se presento un problema entre el cantinero y unos señores de cadafe, se origino un pelea en ese momento llego la guardia nacional, a todos los que estaban allí nos agarraron y nos llevaron para el comando a mi me golpearon me dieron una patada por la costillas, me arrastraron por el suelo después nos llevaron esposado para el comando eso fue aproximadamente a las nueve de la noche allí permanecimos esposado y amarrados hasta el otro día como a las tres de la tarde que fue que nos trajeron para puerto Ayacucho, nos obligaron a firmar un documento y yo no sabia que era lo que estaba firmando le pedí que por favor me lo leyeran para saber que era lo que estaba firmando y ellos no quisieron”. Es todo.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Durante la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado y luego de haberse impuesto de precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano HENRRY RENEE PORRAS SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.216, a quien la Fiscalía Militar le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Interrogado por el ciudadano Juez si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: si, expuso:


“nosotros nos encontrábamos en el sitio donde ocurrió el hecho el problema comenzó con unos cadaferos y el cantinero ellos comenzaron a pelear nosotros buscamos manera de desapartarlo para que no paliaran después llego el guardia y saco la pistola y nos apunto y nosotros nos partamos de allí, al rato llego el Jeet de la Guardia y nos llevaron para el comando esposado, cuando llegamos al comando le echaron ese gas que le echan a uno y me dieron patadas, al siguiente día me levaron al hospital y me hicieron los exámenes medios y llegamos aquí amazonas y nos volvieron hacer exámenes yo creo que no le resultaba el examen de Puerto Páez. Es todo.”. Es todo.


SOLICITUD DE LA DEFENSA


En lo que respecta a la Defensa de los de los ciudadanos JUAN YNOCENCIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.179.070, JOSE ADRIAN PORRAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.258.548 Y HENRRY RENEE PORRAS SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.216, representada en este acto por los abogado privado GUSTAVO ANTONIO ACARIGUA, en su carácter de Defensor Privado, al momento de serle concedida la palabra, solicitó:

“Buenos días ciudadano Juez Militar, Buenos días ciudadano Fiscal Militar Decimo Cuarto de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, Buenos días ciudadana Secretaria Judicial, ciudadano alguacil, señor juez en primer lugar quiero citar que la presunta imputación que le quiere hacer la vindicta publica militar a mi defendidos no se corresponde a los verdaderos hechos ocurridos en Puerto Páez ya que la misma contiene vicios donde podemos acotar los testigos que presenta la fiscalía a través de atas que se en encuentran en el expediente son los dos trabajadores de corpoelec y cadaferos que dicen mi defendido son los verdaderos causantes del altercado suscitada esa noche ya que ellos se negaron a cancelar una cuanta al dueño del local estos ciudadanos se encontraba bajo efectos del alcohol y los funcionarios en el caso de la chalana los guarida nacionales es evidente actuaron de manera parcializada permitiendo que se fueran del lugar de los hechos estos señores de corpoelec, para luego arremeter contra mi defendido de manera salvaje velando los derechos humanos de estos ciudadanos, derechos humanaos suscritos y ratificado por Venezuela acuerdos internacionales que son de aplicación inmediata así mismo le hicieron formaron acta de no agresión, me permito señor juez traer a colación el artículo 127 ordinal 10 del COPP donde se establece los derechos de los imputados, al igual que no pueden ser sometidos a tortura cuando estos señores de la guardia nacional se percatan que se habían excedido en su procedimiento al agredir a estos señores se ponen de acuerdo para inventar que le iban aplicar el delito de ultraje al centinela, estos ciudadanos son padre de familia dignos trabajadores de honorable conducta no son delincuentes, valore usted según su libre convicción de impartir justicia y de acuerdo a la sana critica observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y sus máximas experiencia que estos ciudadanos son inocentes por lo tanto pido señor juez el sobreseimiento de la causa por estar llena de vicios, libertad plena para mis defendidos todo evento, medidas de presentación cada treinta días si no se dan las otras y tomando en consideración la distancia ya que dos de mis defendidos viven en puerto Páez y uno de ellos vive en puerto Miranda y por ultimo pido copia de estas actas”. Es todo. Es todo.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS

Del estudio y análisis de las actas que conforman el asunto, se desprende que en fecha 17FEB13, se inicia la presente averiguación según se evidencia del acta de la investigación penal donde se puede determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión por Flagrancia de los ciudadanos JUAN YNOCENCIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.179.070, JOSE ADRIAN PORRAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.258.548 Y HENRRY RENEE PORRAS SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.216; del Acta se desprende lo Siguiente, la cual suscribo Textualmente:“ Siendo las 00:40 horas del día domingo 17 de febrero del 2013, nos encontrábamos desempeñando el 1er. turno del servicio de chalana, el cual se encuentra en el sector denominado “paso de la chalana”, en el Eje carretero Meta - Cinaruco, nos percatamos que en uno de los últimos kioscos de comida que se encuentra en el mismo sector antes mencionado un grupo de ciudadanos específicamente tres (03), se encontraban con una actitud agresiva perturbando el orden público, gritando y vociferando malas palabras entre ellos, por lo que procedimos a acércanos para investigar lo que estaba sucediendo y restablecer el orden, en ese momento uno de ellos se acercó hacia uno de nosotros teniendo un pico de botella de cerveza en la mano diciendo que no se metieran en ese problema, por lo que le manifestamos que bajara la botella y se calmaran, el mismo sin mediar palabras se abalanzo hacia nosotros mostrando el pico de botella agarrándome el armamento y forcejeando con el mismo logre apartarlo y continuo con intención de agredirnos y al mismo tiempo los otros dos (02) ciudadanos agarraron unas piedras que se encontraban en el piso y procedieron a lanzárnosla, por lo que procedimos a distanciarnos para que no nos golpearan, al mismo tiempo tratamos de persuadirlos diciéndole con voz fuerte y clara que bajaran las piedras y la botella, por lo que hacían caso omiso continuando con la ofensa verbal, insultando y amenazando con tirarnos las piedras y el pico de botella, procedí a llamar al S/1 Rodríguez Vilera Evelio, quien se encontraba desempeñando el 1er. turno de ronda en la compañía, para informarle lo que estaba ocurriendo y que enviara una comisión para el sitio y nos apoyara con los ciudadanos ya que se encontraban alterados y sin intención de calmarse, posteriormente mientras esperábamos la comisión procedimos nuevamente a acércanos aplicando los medios de persuasión manifestándoles repetitivamente con voz alta que se tranquilizaran, acompañado del uso repetitivo del pito, por lo que no obedecían y continuaban desafiándonos de manera enérgica a que nos quitáramos el uniforme y peleáramos con ellos, dada la situación le hicimos una última advertencia armando nuestro armamento asignado y diciéndoles de forma enérgica que soltaran las piedras y el pico de botella y subieran las manos, accediendo finalmente a la petición, inmediatamente llego el apoyo de la compañía con dos (02) efectivos de tropa profesional al mando del S/2. Romero Quintana Elio, en vehículo militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, chasis largo placa GN-2190, seguidamente procedimos a identificar a los tres (03) ciudadanos.

Tomando en cuenta lo antes trascrito, y una vez analizados los hechos y declaraciones presentes en la causa, este tribunal considera que el hecho típico y antijurídico que el Ministerio Público Militar le atribuye de los ciudadanos JUAN YNOCENCIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.179.070, JOSE ADRIAN PORRAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.258.548 Y HENRRY RENEE PORRAS SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.216; que cometieron el delito militar de de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, resulta importante señalar que estamos en presencia del presunto cometimiento de delitos que van en contra de la integridad Física de los Funcionarios de servicio, donde los ciudadanos antes mencionado se mostraron muy alterados hasta el punto que incurrieron en el contacto corporal (agresión física) hacia uno de los efectivos militares, este Tribunal Militar considera que existen elementos de convicción que señalan de forma preliminar al imputado como presunto trasgresor del delito, hasta tanto haya avanzado la investigación y pueda conforme al proceso penal militar ya aperturado lograr el esclarecimiento de la verdad procesal.


DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR DE DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LOS IMPUTADOS

Este Tribunal Militar una vez analizados las perquisiciones y diligencias preliminares de la presente causa, Se Declara CON LUGAR, la solicitud incoada por el Ministerio Público Militar de Puerto Ayacucho de decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados JUAN YNOCENCIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.179.070, JOSE ADRIAN PORRAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.258.548 Y HENRRY RENEE PORRAS SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.216, a quien la Fiscalía Militar le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar, todo en virtud de lo establecido artículo 234,373 Y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en virtud y tomando como fundamento los siguientes supuestos de hecho y de derecho: ÚNICO: Estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible típico punible militar que por su naturaleza antijurídica el ciudadano imputado ut supra, al sobrepasar las simples agresiones verbales y gestos e intentar despojar de su armamento al CENTINELA o profesional militar en pleno y legítimo ejercicio de sus funciones, constituyó una violación fútil y flagrante de seguridad, a través de un hecho de provocación de extrema gravedad que puso en peligro las vidas de ellos mismos así como la de cualquier persona inocente a su alrededor. Lo que conlleva a una medidas cautelares sustitutivas de libertad. Sobre el tipo penal in comento se define como uno de los más representativos dentro de Código Orgánico de Justicia Militar que aunque pareciera irrisorio o voluble no lo es, ya que un CENTINELA es la representación más sublime y solemne de la labor de un militar en servicio, lo que conlleva a guardársele respeto, aunado a que el sistema militar limita el libre albedrío del hombre pero no lo anula, así que todo hecho humano involuntario no pierde la posibilidad de realizarse. Finalmente, e invocando la especialidad dentro del carácter constitucional del derecho militar se debe entender que el mismo revierte invariablemente una excepción al orden jurídico.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Militar Octavo de Control de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir conforme a 234, 373, del Código Orgánico Procesal penal, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: se acuerda la aplicación de procedimientos especiales, en tal efecto se decreta el delito flagrante y la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación; todo en virtud de lo establecido en los articulo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal penal.SEGUNDO: se declara CON LUGAR solicitud realizada por el ministerio publico militar con sede en la ciudad de puerto Ayacucho Estado Amazonas, de decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos JUAN YNOCENCIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.179.070, JOSE ADRIAN PORRAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.258.548 Y HENRRY RENEE PORRAS SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.216, quienes se encuentra incurso en el Delito de “Ultraje al Centinela”, tipificado en el Artículo 502 del Código Orgánico Justicia; a tal efecto los imputados debe cumplir con las siguientes medidas: articulo 242 ordinal 3 los ciudadanos JUAN YNOCENCIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.179.070, JOSE ADRIAN PORRAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.258.548 Y HENRRY RENEE PORRAS SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.216, deberá presentarse cada 30 días ante la Fiscalía Militar Decima Cuarta de Puerto Ayacucho hasta que el Fiscal del Ministerio Publico Militar realice su respectivo acto conclusivo. TERCERO: se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada sobre el decreto del sobreseimiento de la causa ya que es criterio de este ente jurisdiccional que efectivamente están dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar para la configuración del tipo penal militar de Ultraje al Centinela previsto y Sancionado en el artículo 502 de Código Orgánico de Justicia Penal Militar, el cual debe ser debidamente investigado. CUARTO: se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada de decretar la libertad plena de los ciudadanos JUAN YNOCENCIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.179.070, JOSE ADRIAN PORRAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.258.548 Y HENRRY RENEE PORRAS SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.216, quienes se encuentra incurso en el Delito de “Ultraje al Centinela”, tipificado en el Artículo 502 del Código Orgánico Justicia. todo en virtud que este órgano jurisdiccional considera que estamos en presencia de un delito que va primeramente en detrimento del orden y la seguridad de la Nación y que involucran presuntamente a tres ciudadanos de nacionalidad venezolana. Segundo que se comete en plena zona limítrofe con Colombia y que lejos de garantizar la tranquilidad y el sosiego, fomenta el desorden y altera el orden público, motivo por el cual este tipo de conductas deben ser investigadas por el Ministerio Publico. QUINTO: se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada de decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos JUAN YNOCENCIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.179.070, JOSE ADRIAN PORRAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.258.548 Y HENRRY RENEE PORRAS SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.216, quien se encuentra incurso en el Delito de “Ultraje al Centinela”, tipificado en el Artículo 502 del Código Orgánico Justicia. SEXTO: se insta el Ministerio Publico a investigar y realizar las perquisiciones pertinentes a los fines de identificar, individualizar y determinar responsabilidades penales si las hubiere; sobre los funcionarios que presuntamente ultrajaron físicamente a los imputados, en franca violación de los derechos humanos de estos. Se le informa a las partes que el fundamento de la presente decisión se hará por Auto separado. Las partes en este acto quedan debidamente notificadas de la presente decisión. Así se decide. Háganse las participaciones de rigor a las partes interesadas. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades esenciales de este acto, el cual concluyó a las 12:40 horas. Seguidamente el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial dar lectura a la presente Acta. Se leyó. Se firmó y conformes firman.




EL JUEZ MILITAR,


PEDRO JOSE MILANO RINCONES
TENIENTE CORONEL



LA SECRETARIA JUDICIAL,



SAYONARA REMOLINA JAIMES




En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.






LA SECRETARIA JUDICIAL,



SAYONARA REMOLINA JAIMES