REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, Viernes 08 de Febrero de 2013
202º y 153º
IPM FM15-005-13
Visto el Escrito de Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado por la Fiscalía Militar Décima Quinta de Valencia, así como el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa que se le sigue al ciudadano Sargento Segundo Miguel Arcángel González Messia, titular de la cédula de identidad No. 23.965.728, plaza del 413 Batallón Blindado “Pedro León Torres”, acantonado en el Fuerte Paramacay, Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de edad, soltero y residenciado en la Calle Principal, Residencias El Diamante, casa 125-2, Altagracia de Orituco, Edo. Guárico, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2 en concordada relación con el artículo 515 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y siendo el caso que, este Tribunal Militar acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, para decidir observa:
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA FISCALÍA MILITAR
En la Audiencia de Presentación de Imputado, el ciudadano Capitán Franklin Noriega Materano, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Quinto de Valencia, en su derecho de palabra, expuso detalladamente como se produjo la aprehensión del ciudadano Sargento Segundo Miguel Arcángel González Messia, titular de la cédula de identidad No. 23.965.728, según Acta Policial levantada por la Sección de Inteligencia de la Unidad Militar de adscripción de fecha 07 de Febrero de 2013. De igual forma, explicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos según la referida Acta Policial, sosteniendo que:
“Siendo aproximadamente las 16:45 horas de la tarde, del día Miércoles 06 de Febrero del presente año cumpliendo funciones en acto del servicio se encontraba el Mayor YOE RAMON DIAZ PERALTA, dando instrucciones impartidas por el Primer Comandante del 413 B.B G/J Pedro león Torres a los profesionales que se encontraban en el casino de Tropa, en ese momento el Segundo Comandante cuando le preguntó al Sargento Segundo Arcángel González Messias, qué había pasado con el informe sobre el uso de una camioneta del comando asignada al Primer Comandante del 413 BB G/J P.L.T., que había sacado el día 03 de Febrero del presente año , sin autorización del comandante, falseando la verdad y sobre la pérdida del carnet de identificación militar ese mismo día le contestó que lo tenía el S-1 (Sección de Personal) le hizo un llamado de atención al respecto y le manifestó el Mayor 2DO Comandante de la Unidad, que por instrucciones del Primer Comandante Tcnel Johnnie Arévalo Vargas, tenía que orientarlo y le dijo que se parara firme en un sitio de la cantina, él manifestó que no era ningún soldado que no iba a pagar plantón porque no era ningún soldado y de forma altanera y grosera cuando se levantó le alzó la voz, le dijo por qué le había contestada de esa manera, que él no era su papá para gritarle y lo empuja con la mano y en ese momento viene su hermano de Nombre GONZALEZ MESSIAS EDUARDO JOSE, lo empuja también y manifestó que él era su hermano, en ese momento hubo intercambio de palabras y le dijo que se parara firme al SARGENTO, el mismo continuo manoteando y dijo que él no era nadie para que lo estuviera ladillando y que él estaba cansado, que él no era ningún soldado que no se lo iba a calar y se retiró dando muestra de agresividad y gritándome groserías no atendiendo al llamado del superior…”
En virtud de ello, procedió a imputar formalmente al ciudadano Sargento Segundo Miguel Arcángel González Messia, titular de la cédula de identidad No. 23.965.728, la presunta comisión del delito militar de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2 en concordada relación con el artículo 515 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, explanó cada uno de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asegurando que están presentes en este caso, solicitando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se Decrete la detención en flagrancia y que se ordene la continuación de la Causa por el Procedimiento Ordinario.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR
Por su parte, el Defensor Público Militar Alférez de Navío Héctor Salas Albillar, señaló:
“…esta defensa expresa que no hubo flagrancia en virtud que no fue apresado en el momento de cometerse el hecho, así mismo la calificación presentada por la fiscalía es incongruente y solicito se desestime la precalificación presentada por la fiscalía y la imposición de medidas cautelares a mi representado, así mismo solicito se habrá una averiguación en contra del Mayor Peralta, segundo comandante del Batallón 413 Batallón Blindado Pedro León Torres”
DEL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO
El ciudadano Juez Militar en su debida oportunidad y una vez impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su explicación sobre el alcance del mismo le cedió el derecho de palabra al imputado ciudadano Sargento Segundo Miguel Arcángel González Messia, titular de la cédula de identidad No. 23.965.728, quien manifestó:
“…cuando estábamos en formación aproximadamente a las 4 de la tarde dando órdenes de mantenimiento, luego de eso me llama a mí y me dice dónde está el informe que le pedí, le dije que está en el S-1, y me dijo que estaba enredado con él, luego me dice que me pare firme en un cuadro y que me continúe parado con las puntas de los pies, y yo le digo que no me puedo parar firme en la punta de los pies, que no soy soldado, el tira el escritorio, y se me va encima y me habla cerca de la cara, hasta saliva me echó en la cara, le digo que no me grite, me dijo unas groserías y me trata de agarrar por la mano y me agarró por la guerrera y me dijo que si estaba loco, mi hermano que también sirve allí se metió entre nosotros dos. Luego, me fui hice mi informe en el S1, luego salí para asesorarme con un abogado por la situación presentada, llegué a las seis dela mañana del día 07 de febrero y hable con el Comandante de la Unidad, me hicieron varias entrevista sin la presencia de mi abogado, me intentaron encerrar en una habitación, luego me entrevistaron varias veces, y luego me trajeron a este tribunal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose escuchado a las partes y revisadas como fueron las actas procesales, se procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión, señala el artículo 234 de nuestra normativa adjetiva penal que:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.
Aprecia este Tribunal Militar que, una vez ocurrido el hecho el día Miércoles 06 de Febrero de 2013, el imputado de autos, ciudadano Sargento Segundo Miguel Arcángel González Messia, se retiró de la Unidad Militar de adscripción con absoluta normalidad, sin que ningún superior le hiciera mención alguna sobre tal restricción o que haya sido objeto de limitación para retirarse de la Unidad Militar. Que regresó a la Unidad Militar el día Jueves 07 de febrero de 2013 a realizar sus actividades habituales y no fue sino aproximadamente a las 10:00 de la mañana de ese mismo día (07 de Febrero) cuando es conminado a la Sección de Inteligencia donde proceden a imponerlo de sus derechos mediante acta que firmó.
Para que ocurra la aprehensión en flagrancia es necesario que el hecho criminoso sea aprehendido como un todo, es decir, delito-autor, lo que lleva implícito la prueba producida en el momento del hecho que a su vez establece la relación de causalidad y nos da la posibilidad de apreciar la flagrancia como un todo, tal como se refirió, elementos éstos que no están presentes en este caso, dado que, en la oportunidad en que fue aprehendido el imputado de autos se rompió la secuencia de los hechos, hubo un espacio sin acción entre el hecho criminoso y el imputado. En virtud de ello, dadas las condiciones establecidas en el artículo 234 y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Se Declara Sin lugar la Aprehensión en Flagrancia y se Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente investigación, todo en virtud de lo establecido en el artículo 262 y siguientes ejusden.
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica explanada por la Fiscalía Militar, quien imputó al ciudadano Sargento Segundo Miguel Arcángel González Messia, titular de la cédula de identidad No. 23.965.728 del cometimiento del delito militar de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2 y artículo 515 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal militar, apreciados los hechos ocurridos, concurre con tal precalificación.
TERCERO: Aprecia este tribunal militar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible como lo es la Insubordinación, que no se encuentra prescrito y que efectivamente de acuerdo al artículo 515 numeral 2 del Código Orgánico de justicia militar merece pena privativa de libertad. Asimismo, de los recaudos presentados con especial interés en el acta policial, pueden desprenderse fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presunto responsable en la comisión del hecho que se investiga. En cuanto al peligro de fuga, bajo la presunción del artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha esgrimido la fiscalía militar en apreciar que el hoy imputado pudiera influir en el desarrollo de la investigación a fin de obtener la verdad mediante el proceso, este tribunal militar la considera razonable, sin embargo este tribunal militar, de acuerdo al primer parte del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que las circunstancias en que se han explanado los hechos tanto por el imputado en su declaración como por el fiscal militar, sustentándose en las actas presentadas no clarifican con certeza u objetividad los hechos que se han presentado, con especial interés en las entrevistas que rindieron, por una parte, el S/2 Francisco Pinto Pinto, titular de la cédula de identidad No. 15.257.983, al señalar “…luego mi mayor lo agarró por el pecho y le dijo que si estaba resteado…”; y por la otra, el C/2 Eduardo José González Messia, titular de la cédula de identidad No. 23.965.952, quien indicó “…y el mayor bruscamente lo agarró por la guerrera y lo pegó contra la puerta del depósito de ingeniería…”; razón por la cual, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, considera razonablemente satisfecho aplicar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia Se Declara Sin Lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de decretar la Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano Sargento Segundo Miguel Arcángel González Messia, titular de la cédula de identidad No. 23.965.728, por la presunta comisión del delito militar de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2 y artículo 515 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS quedando el imputado obligado a cumplir con las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en los numerales 3 y 9, como lo son: 1) Deberá presentarse cada Ocho (08) días por ante la sede de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de suscribir el Libro de Presentación de Imputado llevado por ante ese Despacho. 2) Mantener una conducta acorde a su condición de militar activo, cumpliendo con las órdenes y actividades ordenadas por la superioridad. Este Tribunal Militar pone al imputado de autos a orden de la 41 Brigada Blindada, acantonada en el Fuerte Paramacay, Valencia, Estado Carabobo, quien podrá destinarlo a cualquier unidad que a bien considere, ello a los fines de garantizar que la Fiscalía Militar lleve a cabo la fase de investigación sin obstaculización alguna, declarándose con lugar la solicitud de la Defensa Pública Militar.
CUARTO: En virtud que se aprecia que la declaración rendida por el imputado, recogida en “Entrevista Informativa” en la Sección de Inteligencia del 413 Batallón Blindado G/D “Pedro León Torres”, de fecha 07 de febrero del 2013, habiendo firmado el Acta de Derechos del Imputado, fue rendida sin la presencia de un abogado de su confianza o Defensor Público, de conformidad con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concordado con el artículo 127 numeral 3 y artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de dicha acta.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública Militar, a los fines de que este Tribunal Militar ordene la apertura de una investigación contra el ciudadano Mayor Yoe Ramón Díaz Peralta, Segundo Comandante del 413 Batallón Blindado G/D “Pedro León Torres”, por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad, este tribunal militar la DECLARA SIN LUGAR, en virtud que dicha acción debe ser ejercida directamente por la víctima o por cualquier persona que tenga conocimiento del hecho de acuerdo al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad invocada por la Fiscalía Militar 15 de Valencia y en consecuencia y de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETAN MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contra el ciudadano Sargento Segundo Miguel Arcángel González Messia, titular de la cédula de identidad No. 23.965.728 presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2 y artículo 515 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien deberá cumplir con las condiciones antes señaladas. SEGUNDO: Dadas las condiciones establecidas en el artículo 234 y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y se acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente investigación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 262 y siguientes del Código Adjetivo Penal. TERCERO: De conformidad con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 174 y 175 ejusdem, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acta que recoge la “Entrevista Informativa” rendida por el imputado sin la asistencia de abogado de su confianza o Defensor Público Militar. CUARTO: De conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar a los fines de que este Tribunal Militar ordene la apertura de una investigación contra el Segundo Comandante del 413 Batallón Blindado G/D “Pedro León Torres”, por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad. El Imputado queda en libertad.
Regístrese y publíquese. Expídase la copia certificada correspondiente. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Militar Décima Quinta de Valencia en la oportunidad debida. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
MAYOR
EL SECRETARIO,
HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITAN
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO,
HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITAN