TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, Martes 05 de Febrero de 2013
202º y 153º
CJPM-TM6C-020-06
Vista, revisada y analizada la presenta Causa y el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento por Extinción de la Acción Penal por Prescripción por el transcurso del tiempo, presentado por la ciudadana Capitán de Fragata Arlenis Hamilton De González, Fiscal Militar Décima Quinta con competencia Nacional; causa ésta que se le sigue al ciudadano INFANTE DE MARINA DALMIRO VASQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad 16.781.027, quien para el momento de los hechos era plaza del Batallón de Construcción y Mantenimiento “CA José María García” adscrito a la Armada Bolivariana, acantonado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, investigado por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los Artículos 523 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar, de conformidad con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente investigación, en virtud de Orden de Apertura de Investigación Penal Militar No. 0805-02, de fecha 26 de Noviembre de 2002, emanada del Comandante de la Guarnición Militar de Puerto Cabello, motivo por el cual la Fiscalía Militar dicta el correspondiente Auto de Inicio de Investigación, siendo el caso que en fecha 12 de Agosto de 2002, el ciudadano INFANTE DE MARINA DALMIRO VASQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad 16.781.027, momentos en que prestaba el servicio militar, se retardó de un permiso especial que le había concedido la unidad militar de adscripción, razón por la cual se activó el Plan de Localización siendo infructuosa su ubicación. Posteriormente, al permanecer en tal condición por más de setenta y dos (72) horas, la Unidad Militar lo reporta como “presunto desertor”, tal como se evidencia de las actas que corren insertar en la Causa que nos ocupa, razón por la cual se ordena la apertura de la correspondiente investigación penal militar de la cual se hace cargo la Fiscalía Militar Primera, tomando como fundamento los hechos antes descritos.
En fecha 21 de Marzo de 2006, este Tribunal Militar, a solicitud de la Fiscalía Militar, libró Orden de Aprehensión contra el ciudadano INFANTE DE MARINA DALMIRO VASQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad 16.781.027.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, debemos puntualizar que, la Fiscalía Militar Primera ante el Consejo de Guerra de Maracay, apertura la presente Causa considerando que de los hechos antes referidos, se desprende la presunta comisión del delito militar de Deserción, tal como lo prevé el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En este sentido, la orden mediante la cual se aperturó la presente investigación penal militar data del 26 de Noviembre de 2002, considerando que fue ese el momento en el cual nace la presunción razonable para estimar que el ciudadano INFANTE DE MARINA DALMIRO VASQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad 16.781.027, era presunto responsable en la comisión del delito militar de Deserción, disponiendo que se practiquen todas las diligencias de investigación necesarias para hacer constar su comisión y la probable responsabilidad penal del presunto agente.
No obstante a ello, hasta la presente fecha ha transcurrido más de seis (06) años desde que se dio inicio a la investigación penal milita y desde que se libró la Orden de Aprehensión, lo que ha motivado a la Fiscalía Militar a solicitar el sobreseimiento de la presente Causa considerando que se ha extinguido la acción penal por prescripción por el transcurso del tiempo, invocando para ello, los artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar y 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal .
El artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar señala que la acción penal prescribe por el término de seis años para los delitos que tengan señalada pena de prisión. En este sentido, debemos puntualizar que el delito militar de Deserción merece pena de prisión tal como lo refleja el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por otro lado, quien aquí juzga, aprecia que de las actas que corren insertas en la presente Causa, no se evidencia que exista elemento alguno para considerar que se haya interrumpido el curso de la prescripción.
De esta forma observamos que, como lo señala el numeral 8 del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales para que se extinga la acción penal es la prescripción y que al operar la misma se extingue el derecho de proceder contra el inculpado, así lo refiere el artículo 437 del Código Orgánico de Justicia Militar, tal como ha ocurrido en la presente causa y que a su vez, hace procedente el sobreseimiento de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 437 y 438 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO por Extinción de la Acción Penal por Prescripción, en la presente Causa seguida al ciudadano DALMIRO VASQUEZ PEREZ,, titular de la cédula de identidad 16.781.027, quien era investigado por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los Artículos 523 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. De igual forma SE REVOCA la Orden de Aprehensión librada contra el citado ciudadano.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley. Háganse las participaciones correspondientes. Ofíciese al CICPC a los fines de excluir de la base de datos de solicitados al sobreseído. Remítase la causa al Circuito Judicial Penal Militar en la oportunidad correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. HAGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR
ÁNGEL V. BRUNO GARCÍA
MAYOR
EL SECRETARIO ACC.
LUIS ALFREDO VIVAS
SM3
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO ACC.
LUIS ALFREDO VIVAS
SM3
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