REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA

TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, Miércoles 20 de Febrero de 2013
202º y 153º

IPM FM17-002-2013

Visto el Escrito de Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado por la Fiscalía Militar Décima Séptima de Puerto Cabello y Mora, así como el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado realizada en esta misma fecha de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa que se le sigue a los ciudadanos Teniente de Fragata JOSÉ ENRIQUE MORENO DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 18.648.536, residenciado en Avenida la Limpia, residencia Agua Clara, Apartamento A-1, sector Gramo de Oro, Maracaibo edo. Zulia y Sargento Primero LUIS MIGUEL RAMONES POLANCO, titular de la cédula de identidad No. 16.133.874, residenciado en la calle El Liceo casa No. 5, parcelamiento Coromoto, Tocuyo de la Costa Edo. Falcón; plazas del Batallón de Infantería de Marina “Gral. Rafael Urdaneta” acantonado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito militar de Sustracción de efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional tipificado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y Tráfico de Municiones con la calificante de Delincuencia Organizada previsto en el artículo 38 concordado con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y siendo el caso que, este Tribunal Militar acordó tal solicitud, de conformidad con el artículo 232 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA FISCALÍA MILITAR

En la Audiencia de Presentación de Imputado, el ciudadano Mayor Juan de la Cruz Parada Andrade, Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello, en su derecho de palabra, expuso detalladamente como se produjo la aprehensión de los ciudadanos Teniente de Fragata JOSÉ ENRIQUE MORENO DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 18.648.536, y Sargento Primero LUIS MIGUEL RAMONES POLANCO, titular de la cédula de identidad No. 16.133.874, según Acta Policial levantada por la Sección de Investigaciones del Batallón de Policía Naval “CA Matías Padrón” de adscripción de fecha 18 de Febrero de 2013. De igual forma, explicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos según la referida Acta Policial, sosteniendo que:

“…ratifico en todo y cada y una de sus partes el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 19 de febrero de 2013, en contra de los ciudadanos Teniente de Fragata JOSÉ ENRIQUE MORENO DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 18.648.536 y Sargento Primero LUIS MIGUEL RAMONES POLANCO, titular de la cédula de identidad No.16.133.874, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional tipificado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y Tráfico Ilícito de Municiones con la calificante de Delincuencia Organizada de acuerdo a los artículos 38 concordado con artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de la extracción de dos mil cuatrocientos (2400) cartuchos 9m, pertenecientes al parque de armas del Batallón de infantería de Marina “Gral. Rafael Urdaneta”, acantonado en la ciudad de Puerto Cabello, presuntamente el día 13 de febrero de 2013, y en confabulación entre el Teniente de Fragata JOSÉ ENRIQUE MORENO DIAZ y el Sargento Primero LUIS MIGUEL RAMONES POLANCO estas municiones fueron sustraídas y vendidas a unos desconocidos en la ciudad de valencia y que producto de ello recibieron la cantidad de veintisiete mil (27000) Bs. F, venta esta que se hizo el día 14 de febrero de 2013 en las inmediaciones de la Plaza de toros de la ciudad de Valencia. Esta afirmación surge producto del conjunto de actos de investigación que se han adelantado y de las afirmaciones de los mismos profesionales militares ya citados quienes al ser entrevistados asumieron la responsabilidad de los hechos procediendo a entregar en el acto parte del dinero que recibieron por la venta de las municiones sustraídas razón por la cual este fiscalía militar al observar la existencia de pruebas con respecto al hecho que se investiga procedió a la aprehensión de estos ciudadanos. Entendiendo de esta forma que aun no existiendo flagrancia en el presente caso están colmados los supuestos señalados en el artículo 236 y 237 primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal …”

En virtud de ello, procedió a imputar formalmente a los ciudadanos Teniente de Fragata JOSÉ ENRIQUE MORENO DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 18.648.536 y Sargento Primero LUIS MIGUEL RAMONES POLANCO, titular de la cédula de identidad No.16.133.874, la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional tipificado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y Tráfico Ilícito de Municiones con la calificante de Delincuencia Organizada de acuerdo a los artículos 38 concordado con artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asimismo, explanó cada uno de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asegurando que están presentes en este caso, solicitando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que se ordene la continuación de la Causa por el Procedimiento Ordinario.

DEL DERECHO DE PALABRA A LOS IMPUTADOS

El ciudadano Juez Militar en su debida oportunidad y una vez impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su explicación sobre el alcance del mismo y los derechos que le asisten a los imputados de acuerdo al artículo 127 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió el derecho de palabra a cada uno de los imputados señalando por separado: Teniente de Fragata José Enrique Moreno Díaz, expuso: “No deseo declara” . Sargento Primero Luis Miguel Ramones Polanco, expuso: “No deseo declarar”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR

Por su parte, el Defensor Público Militar Alférez de Navío Héctor Salas Albillar, señaló:

“Esta defensa solicita muy respetuosamente que se desestime la precalificación de tráfico ilícito de municiones con la calificación de delincuencia organizada en su artículo 38 concordada con el artículo 27 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada en virtud de que no se encuadran las acciones y número de personas actuantes en el hecho con lo tipificado por la ley especial como delincuencia organizada ya que la ley habla de tres participantes como mínimo. Asimismo, solicito se les imponga de una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo serian la presentación periódica ante la sede de este tribunal y colocarlos bajo la supervisión de su unidad de origen, es todo…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose escuchado a las partes y revisadas como fueron las actas procesales, se procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión, señala el artículo 234 de nuestra normativa adjetiva penal que:

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.

De igual forma, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala las dos únicas formas en que una persona puede ser detenida, esto es; al ser sorprendida cometiendo un hecho criminoso (in fraganti) o mediante Orden de Aprehensión dictada por un Tribunal de la República.

Tal como lo ha referido el Fiscal Militar en su exposición, la aprehensión de los hoy imputados se produce en virtud que, cinco días posterior al hecho, acuden a la citación por parte del órgano auxiliar de investigaciones penales a fin de ser entrevistados, y los mismos imputados asumen la responsabilidad y entregan parte del dinero recibido por la venta de las municiones sustraídas, el Fiscal Militar, obteniendo ese tipo de pruebas, procede a su detención. Evidentemente que, de acuerdo a las consideraciones legales antes citadas, no estamos en presencia de una detención flagrante Y ASÍ SE DECIDE. No obstante a ello y en virtud de la solicitud Fiscal, Se Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente investigación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 262 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica observa este tribunal militar que en virtud de la presunción razonable en cuanto a la sustracción de dos mil cuatrocientos (2400) cartuchos calibre 9 mm, pertenecientes al parque de armas del Batallón de Infantería de marina “Gral. Rafael Urdaneta”, acantonada en la ciudad de Puerto Cabello, y que de acuerdo a la misma declaración voluntaria que como testigos inicialmente expusieron los hoy imputados, asegurando no solo haber sustraído la munición sino también haberla ofrecido, trasladado y vendido a otras personas sin carácter militar; elementos estos que encuadran en la precalificación jurídica como lo es el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional tipificado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y Tráfico Ilícito de Municiones con la calificante de Delincuencia Organizada de acuerdo a los artículos 38 concordado con artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con presunción razonable de acuerdo a las actas de investigación, muy específicamente en cuanto al informe personal suscrito por el ciudadano Sargento Primero Luis Miguel Ramones Polanco, el cual riela a los folios 22 y 23 del Cuaderno de Investigación Penal Militar y del cual se desprende:

“…fui a un Mcdonalds, donde a 200 mts aproximadamente se encontraba un vehículo esperándome un corsa o chery, de color gris, abrí la puerta de atrás, metí el bolso de las municiones, el hombre dentro del carro me indicó que se me acercaría un señor con una bolsa de regalo y allí estaría el dinero guardado. Se me acercó un señor mayor de estatura baja, moreno, cabello negro con canas quien me entregó la bolsa y se marchó…”

De ello se desprende que en el presente caso pudieron haber actuado tres o más personas de manera organizada, razón por la cual este tribunal militar concurre con dicha precalificación y SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de desestimación de dicha precalificación.

TERCERO: En cuanto a la solicitud de la medida privativa judicial de libertad aprecia este tribunal, que de acuerdo al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal estamos ante la presencia de un hecho punible como lo son la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional tipificado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y Tráfico Ilícito de Municiones con la calificante de Delincuencia Organizada de acuerdo a los artículos 38 concordado con artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que merecen pena privativa de libertad y que por la data de su ocurrencia evidentemente no se encuentran prescritos. Que de las actas se desprende: 1.) Al folio cuatro (04) denuncia interpuesta por el ciudadano CA. GIUSEPPE ALESSANDRELLO CIMADEVILLA, Comandante del Área de Defensa Integral de Puerto Cabello y Mora, en relación a la ausencia de 2800 cartuchos calibre 9 mm. del parque de armas del Batallón de Infantería de Marina “Gral. Rafael Urdaneta”, acantonada en la ciudad de Puerto Cabello. 2.) Al folio cinco (05) mensaje naval Número 0262 del 16 de febrero de 2013 el cual hace referencia que de acuerdo a una revista minuciosa practicada en fecha 16 de Febrero de 2013 “…SE DETECTÓ LA AUSENCIA DE DOS MIL OCHOCIENTOS (2800) CARTUCHOS CALIBRE 9MM…”. 3.) A los folios diez (10) al doce (12) Acta Policial de fecha 18 de febrero de 2013, levantada en la Sección de Investigaciones del Batallón de Policía Naval “CA. Matías Padrón” donde se deja constancia que una vez que los hoy imputados se presentaron ante el Batallón de Policía Naval (Sección de Investigaciones) a fin de declarar como testigos, manifestaron que:

“…El TF JOSÉ MORENO DIAZ C.I.V-8.607.780 se encontraba de Oficial Jefe de la Guardia , el día 13 de Febrero de 2013, y aproximadamente a las 1830 hrs, de ese mismo día se dirigió al Bunker con las llaves que tomó de la Oficina del Comandante de la unidad… se dirigió con el IM COLMENAREZ GIL, entró al Bunker y sustrajo la cantidad de dos mil cuatrocientos cartuchos 9mm (2400) las cuales se las entregó al Infante de Marina para que se las llevara hacia su oficina…donde las Municiones o Cartuchos calibre 9mm permanecieron toda la noche, hasta las 05 hrs del día 14 de Febrero de 2013, donde colocó en un bolso azul los dos mil cuatrocientos (2400) cartuchos, entregándolas aproximadamente a las 0500 hrs al S1 RAMONES LUIS…, de allí el S1 RAMONES LUIS fue a casa de su novia en la Parroquia Borburata, y luego se fue a la ciudad de Valencia , específicamente a la Plaza de Toros, frente al Mcdonals, donde lo estaba esperando un señor en un vehículo chery o corsa de color gris el cual procedió a entregarle las 2400 cartuchos calibre 9mm en calidad de venta y a su ves (sic) este recibió un pago de 27000 bs (sic) en efectivo…”.

4.) A los folio trece (13) al dieciocho (18) actas de notificación de derechos de los imputados. 5.) Al folio veintiséis (26) registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la retención del dinero entregado por los mismos imputados. 6.) Al folio sesenta y cuatro (64) registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la retención de dos (02) teléfonos Blackberry propiedad de los imputados. 7.) Al folio sesenta y cinco (65) al setenta y ocho (78) actas de entrevista que en calidad de testigos rindieron los hoy imputados y de las cuales se desprende la responsabilidad que asumieron en cuanto a la sustracción de los 2400 cartuchos 9mm, narrando de manera pormenorizada la forma en tiempo lugar y modo en que cometieron el hecho delictuoso y el beneficio obtenido producto de la venta de las municiones sustraídas. 8.) Al folio noventa y tres (93) recibo de fecha 30 de enero del 2013 de la entrega de nueve mil (9000) cartuchos 9x19 mm. de la Primera Brigada de Infantería de Marina al comandante de la compañía de apoyo y servicios del Batallón de Infantería de Marina “Gral. Rafael Urdaneta”. 9.) Al folio noventa y cuatro (94) hoja de movimiento de material de guerra donde se describe la dotación de los 9000 cartuchos 9mm. antes señalados; este Tribunal Militar considera que éstos constituyen Fundados elementos que generan convicción y que se estiman como suficientes para presumir que los hoy imputados son autores en la comisión del hecho. En cuanto al peligro de fuga aprecia este tribunal militar que de acuerdo a la pena probable a imponer por los delitos precalificados, se satisface tal requisito con especial interés en lo previsto en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero de la misma norma del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo más allá de ello observa este tribunal militar que de acuerdo al mismo artículo citado en su numeral 3 la magnitud del daño causado sobrepasa los límites de tolerancia para la institución militar ya que tal conducta quebranta el deber militar que a su vez implica la obediencia y la disciplina y que la conducta desplegada por los imputados genera riesgo y peligro en la población al haber vendido una cantidad considerable de cartuchos de guerra calibre 9 mm a otras personas que quizá podrán emplearlos en actividades delictuosas en detrimento de la sociedad. Asimismo, se observa que en la presente causa de acuerda al artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, está latente el peligro de obstaculización siendo el caso que los hoy imputados son profesionales militares y que por tal condición pudieran influir en testigos o expertos de menor grado o jerarquía impidiendo de esta manera el fin último del proceso que es la búsqueda de la verdad. En virtud de ello están colmados los extremos señalados en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal por lo tanto SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, y en consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del Teniente de Fragata JOSÉ ENRIQUE MORENO DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 18.648.536 y Sargento Primero LUIS MIGUEL RAMONES POLANCO, titular de la cédula de identidad No. 16.133.874, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional tipificado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y Tráfico Ilícito de Municiones con la calificante de Delincuencia Organizada de acuerdo a los artículos 38 concordado con artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: NO HA LUGAR la aprehensión en flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni se cumplen los requisitos previstos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente Causa se siga a través del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 262 y siguientes ejusdem. SEGUNDO: Este Tribunal Militar concurre con la precalificación jurídica señalada por el Fiscal Militar y considerada como imputación formal contra los ciudadanos Teniente de Fragata JOSÉ ENRIQUE MORENO DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 18.648.536 y Sargento Primero LUIS MIGUEL RAMONES POLANCO, titular de la cédula de identidad No.16.133.874, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional tipificado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y Tráfico Ilícito de Municiones con la calificante de Delincuencia Organizada de acuerdo a los artículos 38 concordado con artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TERCERO: De conformidad con el artículo 236 en concordada relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el Teniente de Fragata JOSÉ ENRIQUE MORENO DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 18.648.536 y Sargento Primero LUIS MIGUEL RAMONES POLANCO, titular de la cédula de identidad No. 16.133.874, razón por la cual Se Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública Militar en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa. Se ordena la reclusión de los imputados en el Centro Nacional de Procesados Militares de la ciudad de Los Teques, sector Ramo Verde, Estado Miranda, para lo cual se comisiona al Batallón de Infantería de Marina “Gral Rafael Urdaneta” en coordinación con el Batallón de Policía Naval “CA Matías Padrón” a los fines de realizar el correspondiente traslado el día Jueves 21 de Febrero de 2013.

Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones y Boletas correspondientes. Expídase la copia certificada de Ley. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Militar Décima Séptima de Valencia en la oportunidad debida. HÁGASE COMO SE ORDENA.


EL JUEZ MILITAR,



ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
MAYOR


EL SECRETARIO,


HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITAN


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.


EL SECRETARIO,



HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITAN