TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, Martes 19 de Febrero de 2013
202º y 153º
Causa No. CJPM-TM6C-034-13
Corresponde a este Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, pronunciarse en relación a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Militar Décima Quinta con sede en Valencia, en la Causa donde se investiga la presunta sustracción de un proyector multimedia, marca Epson, Modelo EMP-SIH, serial No. FWDG4Z9138F, asignado a la Oficina del Taller de Refrigeración del Servicio de Mantenimiento de la Plataforma de la Base Naval “CA Agustín Armario”; razón por la cual, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Militar a decidir en los siguientes términos:
I
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se da inicio a la presente investigación, en virtud de la Orden Previa de Apertura de Investigación Penal Militar No. 0861 de fecha 30 de Agosto de 2005, emanada de la Guarnición Militar de Puerto Cabello, siendo el caso que, para esa fecha, el Comando de la Guarnición remitió a la Fiscalía Militar un conjunto de actuaciones que entre otras, contenía Acta de Entrevista de fecha 27 de Julio de 2005, rendida ante el Departamento de Investigaciones de la Brigada de Policía Naval, por el ciudadano Capitán de Fragata Pedro Sucre Salazar, titular de la cédula de identidad No. 7.170.478, jefe de Producción del Taller del Servicio de Mantenimiento de Plataforma de la Base Naval “CA Agustín Armario” acantonada en la ciudad de Puerto Cabello y quien hizo saber que, entre el 20 y 21 de Junio de 2005, de las oficinas de las cuales fungía como Jefe, se había extraviado un aparato tipo “Video Bean” (sic).
De acuerdo a los recaudos presentados en esa oportunidad ante la Fiscalía Militar, se puede observar que se trataba de un Proyector Multimedia, marca Epson, Modelo EMP-SIH, serial No. FWDG4Z9138F (folio 04).
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO
La Fiscalía Militar Décima Quinta solicitó el sobreseimiento de la presente causa señalando que:
“… no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, (…) no consignaron ningún recaudo que pueda ser utilizado en un proceso penal como medios de pruebas necesarios y pertinentes…”
Solicitó sea decretado el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 300 numeral 4), argumentando que tales circunstancias hacen “innecesaria e inoficiosa la continuidad del proceso penal, dado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación” (sic).
Es necesario observar que en la presente Causa no hay imputado individualizado y más allá de ello, tampoco se observa en las actas del cuaderno de investigación penal militar, la existencia de algún elemento que razonablemente haga presumir que el objeto extraviado haya sido adquirido con Fondos del Estado y destino a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a fin de tener la certeza que efectivamente se tratase de un efecto perteneciente a esta institución militar.
No obstante, es necesario puntualizar que, de conformidad con el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el Ministerio Público quien ordena y dirige la investigación penal a fin de hacer constar su comisión que conduzca a la precalificación jurídica y a establecer la responsabilidad penal individual. Ello se traduce en la titularidad de la acción penal que recae en el Estado a través del Ministerio Público, quedando obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, tal como lo refiere el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en cuanto a la figura del sobreseimiento que:
“…Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal (…) “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) [y ahora artículo 300] en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa…”
Del análisis de las actuaciones que se desprenden del presente asunto penal militar, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descritos anteriormente, se puede constatar que efectivamente, no existe la posibilidad procesal de incorporar nuevos testigos o elementos, que conlleven al esclarecimiento de los hechos, muy puntualmente a hacer constar el hecho criminoso y que en efecto, para que sea atribuido la comisión del delito militar, es necesario que esté demostrado procesalmente con elementos idóneos, razones éstas que considera quien aquí juzga, suficientes para acordar con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Militar Décima Quinta de Valencia, en estricto acatamiento del artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
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D I S P O S I T I V A
Con fuerza en las argumentaciones antes señaladas, este Tribunal Militar Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Militar Décima Quinta de Valencia y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en la cual se investigaba la presunta sustracción de un proyector multimedia, marca Epson, Modelo EMP-SIH, serial No. FWDG4Z9138F, asignado a la Oficina del Taller de Refrigeración del Servicio de Mantenimiento de la Plataforma de la Base Naval “CA Agustín Armario”.
Regístrese y Publíquese. Háganse las participaciones correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la causa al Circuito Judicial Penal Militar en la oportunidad correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. HAGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
ANGEL V. BRUNO GARCÍA
MAYOR
EL SECRETARIO
HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITÁN
En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO
HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITÁN
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