REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 7 de Enero de 2013
Años: 202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009- 1312

PARTE ACTORA: LYDIA LUCILA CACERES MEDINA, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº V. 12.535.397.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CRISANTO ANTONIO PEREZ, WILMER ALBERTO PÉREZ Y MARIBEL YÉPEZ CASTELLANOS, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 13.198, 54.787 y 131.477.

PARTE DEMANDADA: ALFONZO FRANCO OROZCO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARABIA MACHADO PERNALETE, HUGO EDUARDO JIMENEZ P. y VICTOR MANUEL QUERALEZ CORDERO abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.088.

En fecha 10 de diciembre del año en curso fue consignada por ante la URDD civil, diligencia de fecha 10 de diciembre de 2012 mediante la cual la Ciudadana LYDIA LUCILA CACERES MEDINA, asistida por elaborado WILLIAM ESNESTO GONZALEZ FIGUEROA, mediante la cual solicita al Tribunal que homologue el pago correspondiente de PRESTACIONES SOCIALES qué realizó el ciudadano en condición de demandado ALFONZO FRANCO OROZCO (…) en la Notaria Tercera de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, por la cantidad de Ciento Trece Mil Setecientos Ochenta y Dos con Dos Céntimos (Bs. 113.782,02) en moneda de curso legal, como se puede evidenciar en documento marcado bajo el Nº 19, Folios desde el 96 hasta 101, Tomo 250 que anexo marcado con las letras A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7 Y B.




Vista la solicitud de la parte demandada este Tribunal observa, documento agregado en autos, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto bajo el Nº 19 tomo 250 de los libros respectivos, el 28 de noviembre de 2012, el cual reza:



“Entre ALFONZO FRANCO OROZCO, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de Identidad Nº V-25.834.646, civilmente hábil, casado, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Asistido en este acto por la Abogada MARITZA COROMOTO HERNANDEZ HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V-10.962.255, inscrita en el Inpreabogado 143.981, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara; y quien en lo adelante y para los efectos de esta TRANSACCION EXTRAJUDICIAL, se denominará “El Patrono”, por una parte, y por la otra la ciudadana LYDIA LUCILA CACERES MEDINA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula Nº 12.535.397, de este domicilio, quien en lo adelante se llamará “La Trabajadora”, quien se desempeñaba en el cargo de Vendedora, con una remuneración diaria para la fecha de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE (Bs. 66,67) diarios, representado por un salario de Bolívares Dos Mil (2.000,00) mensuales, siendo su fecha de ingreso el 10-03-1997, y su fecha de egreso el 26-06-2005, asistido por el Abogado en ejercicio WILLIAM ERNESTO GONZALEZ FIGUEROA, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 12.020.618, inscrito en el Inpreabogado Nº 143.982, con domicilio procesal Carrera 17 entre calles 26 y 27 Edificio Juárez, segundo piso oficina Nº 5; hemos convenido en celebrar, como en efecto se celebramos la presente TRANSACCION EXTRAJUDICIAL de conformidad con lo establecido en el titulo XII del Libro Tercero del Código Civil y el Parágrafo único del Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento la cual se encuentra contenida en las siguientes cláusulas:
PRIMERO: “La Trabajadora” declara por esta vía transaccional DESISTIR del procedimiento y de la acción judicial intentada contra “El Patrono”, tal y como se evidencia en el Expediente llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº KP02-L-2009-1312.-
SEGUNDO:”El Patrono” ha llegado a un acuerdo con “La Trabajadora” en cuanto al pago de las Prestaciones Sociales, por los servicios prestados “El Patrono” por el tiempo
TERCERO: igualmente la “La Trabajadora”, declara haber recibido un pago por concepto de Adelanto de Prestaciones por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), según acta de fecha 05-08-2008, como evidencia en el Expediente Nº 005-2008-03-02298, en la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo”, Barquisimeto Estado Lara.
CUARTO: “La Trabajadora” declara que con los pagos recibidos por “El Patrono” queda satisfechas todas sus acreencias que tiene contra el ciudadano “ALFONSO FRANCO OROZCO, en consecuencia queda amplio definitivo finiquito de cancelación y declara estar conforme con el mismo nada le adeuda el “El Patrono”, ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento.
QUINTO: “La trabajadora y “El Patrono” convienen en el entendido que el monto a pagar ha sido la cantidad de CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 113.782,02) debido a deducción de acuerdo al adelanto de sus prestaciones sociales según cláusula Tercera, de manera que “El Patrono” nada quedan debiéndole a “La Trabajadora”, por ningún concepto de naturaleza laboral.
SEXTO: Así mismo “El Patrono” se compromete a pagarle a “La Trabajadora” LYDIA LUCILA CACERES MEDINA, para el momento de la firma de la presente transacción recibe en dinero efectivo y moneda de curso legal, la cantidad de CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 113.782,02), por los conceptos expresados cuyos montos están discriminados en el cuadro marcado con la letra “A” y expresa está de acuerdo con el pago de sus derechos.-
SEPTIMO: Finalmente ambas partes declaran y reconocen tanto la asistencia por parte del Abogado de “El Patrono”, como la asistencia por parte del Abogado de la “La Trabajadora”, por lo que solicitamos por parte de esta Notaria, de fe pública del presente acto. Las partes eligen la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, como domicilio especial para todos los efectos de esta Transacción Extrajudicial (…)





Ahora bien la norma laboral ha establecido condiciones y parámetros que deben existir para que una transacción o acuerdo entre trabajador y patrono pueda ser homologado por la Autoridad Judicial, así tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del acuerdo; dispone:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


De la lectura del acuerdo notariado por las partes se evidencia que no se cumplieron las exigencias de ley referente a la relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos allí comprometidos, razón por la cual este Tribunal forzosamente Niega la solicitud de Homologación solicitada por la apoderada demandada. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 07 días del mes de Enero del 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
El Secretario,


En esta misma fecha, se publicó la presente decisión.-

El Secretario,