REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de Enero de 2013
202° y 153°

ACTA DE MEDIACIÒN

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-000026
PARTE ACTORA: ALEXIS GILBERTO AGÜERO MARTINEZ, ASUNCION ENRIQUE GONZALEZ CARDOZO, JESUS ALBERTO QUIROZ ESCOBAR, HUGO JOSE HERNANDEZ REYES, HERIBERTO EMILIO TAMBO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-14.004.680, V.-11.262.066, V.-11.262.487, V.-9.555.235 y V.-11.801.254 respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: JEAN CARLOS LOVERA y OSCAR ALFONZO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 119.358 y 126.125.

PARTE ACCIONADA: MULTIGRAN C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro, 19, tomo 78-A, de fecha 23 de Septiembre del año 2005, Representada por MARUAN AYOUB AYOUB, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V.-12.767.676.

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL CRESPO Y GERARDO CARRILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 126.026 y 102.007.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despecho del día de hoy, 29 de Enero del año 2013, siendo las 10:00 de la mañana, se presentan de manera voluntaria, solicitan se celebre Audiencia de Mediación en el presente asunto, comparecen los ciudadanos: ALEXIS GILBERTO AGÜERO MARTINEZ, ASUNCION ENRIQUE GONZALEZ CARDOZO, JESUS ALBERTO QUIROZ ESCOBAR, HUGO JOSE HERNANDEZ REYES, y HERIBERTO EMILIO TAMBO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-14.004.680, V.-11.262.066, V.-11.262.487, V.-9.555.235 y V.-11.801.254, respectivamente y de este domicilio, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio JEAN CARLOS LOVERA y OSCAR ALFONZO CASTILLO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 119.358 y 126.125, en su carácter de parte actora en la presente causa quien para los efectos del presente ACUERDO, se denominaran LOS DEMANDANTES, por una parte y por la otra los abogados MANUEL CRESPO Y GERARDO CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.026 y 102.007, actuando con su carácter de apoderados Judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil MULTIGRAN C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro, 19, tomo 78-A, de fecha 23 de Septiembre del año 2005, representada por su presidente MARUAN AYOUB AYOUB, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V.-12.767.676, facultad y representación que consta en instrumento de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Quibor Municipios Jiménez del Estado Lara, inserto bajo el Nro 22 tomo 04, en fecha 22 de Enero del año 2013, quien para los efectos del presente ACUERDO, se denominara LA DEMANDADA, exponen: De mutuo y amistoso acuerdo las partes convienen en celebrar el siguiente ACUERDO, el cual se regirá por las siguientes disposiciones:

PRIMERO: LOS DEMANDANTES, ALEXIS GILBERTO AGÜERO MARTINEZ, ASUNCION ENRIQUE GONZALEZ CARDOZO, JESUS ALBERTO QUIROZ ESCOBAR, HUGO JOSE HERNANDEZ REYES, HERIBERTO EMILIO TAMBO CORDERO, ya identificados alegan que comenzaron a prestar sus servicios ininterrumpidamente para LA DEMANDADA como a continuación se especifica: El ciudadano ALEXIS GILBERTO AGÜERO MARTINEZ, afirma que ingreso a prestar sus servicios personales en fecha 02 de Octubre del año 1998, como ESTIBADOR (CALETERO). Laborando una jornada de trabajo de Lunes a Sábado de 7:00 AM a 4:00 PM; con los domingos libres y sin hora de descanso entre jornada. Afirmando que devengó como salario promedio base Bs.200,oo diarios, es decir SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales, hasta el día 02 de Junio del año 2012, fecha de su Egreso por un Despido Injustificado. Reclamando sus prestaciones sociales por los siguiente conceptos 1) ANTIGÜEDAD: por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales, resultando un monto de prestaciones de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,oo) 2) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La indemnización por despido la calcula en OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,oo). 3) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: reclama un monto de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.800,oo). Siendo el monto total reclamado por el ciudadano ALEXIS GILBERTO AGÜERO MARTINEZ por los conceptos antes enumerados la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.184.800,oo).

El ciudadano ASUNCION ENRIQUE GONZALEZ CARDOZO, afirma que ingreso a prestar sus servicios personales en fecha 15 de Mayo de 1990, como ESTIBADOR (CALETERO). Laborando una jornada de trabajo de Lunes a Sábado de 7:00 AM a 4:00 PM; con los domingos libres y sin hora de descanso entre jornada. Afirmando que devengó como salario promedio base Bs.200,oo diarios, es decir SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales, hasta el día 02 de Junio del año 2012, fecha de su Egreso por un Despido Injustificado. Reclamando sus prestaciones sociales por los siguiente conceptos 1) ANTIGÜEDAD: por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales, resultando un monto de prestaciones de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) 2) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La indemnización por despido la calcula en NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo). 3) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: reclama un monto de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo) Siendo el monto total reclamado por el ciudadano ASUNCION ENRIQUE GONZALEZ CARDOZO, por los conceptos antes enumerados la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.198.000,oo).

El ciudadano JESUS ALBERTO QUIROZ ESCOBAR afirma que ingreso a prestar sus servicios personales en fecha 12 de Enero del año 1998, como ESTIBADOR (CALETERO). Laborando una jornada de trabajo de Lunes a Sábado de 7:00 AM a 4:00 PM; con los domingos libres y sin hora de descanso entre jornada. Afirmando que devengó como salario promedio base Bs.200,oo diarios, es decir SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales, hasta el día 02 de Junio del año 2012, fecha de su Egreso por un Despido Injustificado. Reclamando sus prestaciones sociales por los siguiente conceptos 1) ANTIGÜEDAD: por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales, resultando un monto de prestaciones de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 89.000,oo) 2) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La indemnización por despido la calcula en OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 89.000,oo) 3) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: reclama un monto de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.800,oo). Siendo el monto total reclamado por el ciudadano JESUS ALBERTO QUIROZ ESCOBAR por los conceptos antes enumerados la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.195.800,oo)

El ciudadano HUGO JOSE HERNANDEZ REYES, afirma que ingreso a prestar sus servicios personales en fecha 12 de Enero del año 1998, como ESTIBADOR (CALETERO). Laborando una jornada de trabajo de Lunes a Sábado de 7:00 AM a 4:00 PM; con los domingos libres y sin hora de descanso entre jornada. Afirmando que devengó como salario promedio base Bs.200,oo diarios, es decir, SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales, hasta el día 02 de Junio del año 2012, fecha de su Egreso por un Despido Injustificado. Reclamando sus prestaciones sociales por los siguiente conceptos 1) ANTIGÜEDAD: por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales, resultando un monto de prestaciones de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 89.000,oo) 2) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La indemnización por despido la calcula en OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 89.000,oo) 3) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: reclama un monto de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.800,oo) Siendo el monto total reclamado por el ciudadano HUGO JOSE HERNANDEZ REYES por los conceptos antes enumerados la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.195.800,oo) .

El ciudadano HERIBERTO EMILIO TAMBO CORDERO, afirma que ingreso a prestar sus servicios personales en fecha 14 de Septiembre 1998, como ESTIBADOR (CALETERO). Laborando una jornada de trabajo de Lunes a Sábado de 7:00 AM a 4:00 PM; con los domingos libres y sin hora de descanso entre jornada. Afirmando que devengó como salario promedio base Bs.200,oo diarios, es decir SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales, hasta el día 02 de Junio del año 2012, fecha de su Egreso por un Despido Injustificado. Reclamando sus prestaciones sociales por los siguiente conceptos 1) ANTIGÜEDAD: por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales, resultando un monto de prestaciones de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,oo) 2) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La indemnización por despido la calcula en OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,oo). 3) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: reclama un monto de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.800,oo) Siendo el monto total reclamado por el ciudadano ALEXIS GILBERTO AGÜERO MARTINEZ por los conceptos antes enumerados la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.184.800,oo).

Siendo el monto total reclamado en esta demanda, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.959.200,oo) por conceptos de ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, que le corresponden a LOS DEMANDANTES.

SEGUNDO: LA DEMANDADA, rechaza las pretensiones anteriormente expuestas por LOS DEMANDANTES, por no estar ajustadas a derecho y ser improcedentes, por cuanto LOS DEMANDANTES nunca fueron trabajadores de LA DEMANDADA, en virtud que se vincularon a través de de un contrato verbal de servicios, es decir, una relación civil, razón por la cual LA DEMANDADA no tiene cualidad para sostener el presente juicio y así debe ser homologado por este Tribunal.

TERCERO: En virtud de lo anteriormente expuesto como se encuentra controvertida la naturaleza de la relación que unió a las partes, a los fines de superar las divergencias encontradas las partes acuerdan una formula transaccional para dar por terminando total y definitivamente el presente juicio, y cualquier otro que pudiera surgir con motivo de la reclamación mencionada en el presente documento que pudiere corresponder a LOS DEMANDANTES. Por lo cual con el fin de evitarse molestias y gastos que todo litigio representa y sin que ello signifique por parte de LA DEMANDADA que acepta los argumentos de LOS DEMANDANTES y/o convenga en los conceptos reclamados y en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia con motivo de la terminación de la relación civil que vinculo a LA DEMANDADA con LOS DEMANDANTES, convienen haciéndose reciprocas concesiones en fijar con carácter transaccional como monto definitivo el pago la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.78.000,oo), sin que esto represente un reconocimiento por parte de LA DEMANDADA de: 1) Existencia de la relación de trabajo alegada por LOS DEMANDANTES. 2) La existencia de alguna acreencia por parte de LOS DEMANDANTES en contra de LA DEMANDADA y cualquiera de sus compañías, relacionadas filiales o subsidiarias por la negada relación de trabajo; desglosado el pago de la siguiente forma l) Un (01) cheque de gerencia por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,oo) no endosable del Banco Sofitasa, girado contra la cuenta Corriente Nro 01370024920005000011. Cheque nro. 00319202, de fecha 07 de Enero del año 2013, a nombre de ALEXIS GILBERTO AGÜERO MARTINEZ, el cual es recibido por ALEXIS GILBERTO AGÜERO MARTINEZ, en este acto a su entera total y cabal satisfacción. y del cual se anexa copia al presente marcado A. 2) un cheque de gerencia por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,oo) no endosable del Banco Sofitasa, girado contra la cuenta Corriente Nro 01370024920005000011. Cheque nro. 00319203, de fecha 07 de Enero del año 2013, a nombre de ASUNCION ENRIQUE GONZALEZ CARDOZO, el cual es recibido por ASUNCION ENRIQUE GONZALEZ CARDOZO, en este acto a su entera total y cabal satisfacción. y del cual se anexa copia al presente marcado B. 3) un cheque de gerencia por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,oo) no endosable del Banco Sofitasa, girado contra la cuenta Corriente Nro 01370024920005000011. Cheque nro. 00319201, de fecha 07 de Enero del año 2013, a nombre de JESUS ALBERTO QUIROZ ESCOBAR el cual es recibido por JESUS ALBERTO QUIROZ ESCOBAR en este acto a su entera total y cabal satisfacción. y del cual se anexa copia al presente marcado C. 4) un cheque de gerencia por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,oo) no endosable del Banco Sofitasa, girado contra la cuenta Corriente Nro 01370024920005000011. Cheque nro. 00319205, de fecha 07 de Enero del año 2013, a nombre de HUGO JOSE HERNANDEZ REYES el cual es recibido por HUGO JOSE HERNANDEZ REYES en este acto a su entera total y cabal satisfacción. y del cual se anexa copia al presente marcado D. 5) un cheque de gerencia por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,oo) no endosable del Banco Sofitasa, girado contra la cuenta Corriente Nro 01370024920005000011. Cheque nro. 00319204, de fecha 07 de Enero del año 2013, a nombre de HERIBERTO EMILIO TAMBO CORDERO, el cual es recibido por HERIBERTO EMILIO TAMBO CORDERO, en este acto a su entera total y cabal satisfacción. y del cual se anexa copia al presente marcado E. 6) Y un cheque de gerencia por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,oo) no endosable del Banco Sofitasa, girado contra la cuenta Corriente Nro 01370024920005000011. Cheque nro. 00319200, de fecha 07 de Enero del año 2013, a nombre del ciudadano OSCAR ALFONZO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 11.262.596, ABOGADO inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 126.125, por concepto de honorarios profesionales de asistencia judicial de LOS DEMANDANTES en la presente causa y por haberlos asistido ante instancias administrativas y extrajudiciales, no teniendo más nada que reclamar por ningún concepto de honorarios profesionales o costas procesales, a LOS DEMANDANTES ni a LA DEMANDADA, y cualquiera de sus empresas relacionas filiales o subsidiarias. Dicho pago es recibido por OSCAR ALFONZO CASTILLO, en este acto a su entera total y cabal satisfacción.


CUARTO: LOS DEMANDANTES convienen y reconocen que con el pago de la suma que han recibido de LA DEMANDADA en este acto quedan satisfechas sus pretensiones como resultado de la relación civil que mantuvo con esta ultima, y/o con cualquiera de sus compañías relacionas filiales o subsidiarias, y de los ciudadanos PABLO MARIA TORRES ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V.-2.592.680, y MARUAN AYOUB AYOUB. En consecuencia LOS DEMANDANTES, liberan de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre materia Laboral o Civil existieron. LOS DEMANDANTES por lo cual declaran y reconocen que nada mas les corresponde ni les queda por reclamar a LA DEMANDADA, sus compañías relacionas filiales o subsidiarias, por los conceptos anteriormente señalados en este documento, así como cualquier otro, tales como pago de sueldos o salarios, honorarios profesionales, bonificaciones, bonos o primas especiales, bonos eventuales o periódicos, comisiones y su incidencia de comisiones en el pago de días feriados y de descanso; feriados y descanso trabajados, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturna, comisiones y su incidencia en el salario, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, alícuotas de utilidades de bono vacacional y su impacto en la base de calculo de beneficio e indemnizaciones laborales, beneficio de alimentación, régimen prestacional de empleo, régimen prestacional de vivienda y habitad, régimen prestacional de salud, INCES, o aportes de LA DEMANDADA de cualquier naturaleza. Prestación de antigüedad legal, convencional y contractual con sus respectivos intereses así como cualquier otro beneficio establecida por convención colectiva, y cualquier otro tipo de indemnización de cualquier otra índole tanto Civiles, Penales, Laborales, Morales y Derechos que contractual o legalmente le pudieren haber correspondido a LOS DEMANDANTES hasta la fecha de la presunta relación contractual, y que inadvertidamente se hubieran omitido en esta transacción, así mismo costas, costos e indexación, causadas con motivo del presente juicio así como cualquier otro ingreso provecho o ventaja que hubieren percibido por causa de la relación civil que unió a LOS DEMANDANTES con LA DEMANDADA, y cualquier cantidad real o presunta que puede corresponderle a LOS DEMANDANTES, por resarcimiento de Daños y Perjuicios Materiales, Morales y Emergentes, Lucro Cesante o Enfermedad y Accidente Profesional sufrida durante o con ocasión del servicio prestado a LA DEMANDADA y que pudieran generarle a LOS DEMANDANTES consecuencias onerosas en forma directa o indirecta, presente o futura, por causa de la relación que existió entre las partes en virtud del Código Civil venezolano, Ley Orgánica del año 1997, Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores del año 2012, sus reglamentos, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención y condiciones y medio ambiente del Trabajo, y cualquier otra normativa social vigente en la Republica Bolivariana de Venezuela en forma de ley, Decreto o Reglamento.
QUINTO: LOS DEMANDANTES desisten de la Demanda, del Procedimiento y de la Acción de forma expresa e inequívoca y de cualquier otra Acción Judicial o Administrativa de carácter Laboral, Civil, Mercantil y Penal, tanto contra LA DEMANDADA, como cualquiera de sus compañías filiales o subsidiarias cualquiera de sus representantes y apoderados y muy especialmente contra los ciudadanos PABLO MARIA TORRES ARGUELLES y MARUAN AYOUB AYOUB, por derechos que pudieran corresponderles por motivos de la relación civil que les uniera en el entendido que el presente pago satisface todas sus pretensiones y considerando el reconocimiento expreso de LOS DEMANDANTES de que nunca existió una relación de trabajo con LA DEMANDADA sino un contrato civil de servicios a destajos.
SEXTO: las partes manifiestan estar conformes con la presente transacción y declaran no tener mas nada que reclamarse mutuamente por concepto alguno derivado de la relación civil que les vinculara, así como establecido en este documento, quedando entendido que cualquier cantidad en mas o en menos queda cubierta a la parte beneficiada por la vía aquí escogida. En virtud del presente acuerdo LOS DEMANDANTES entienden que dan fin al presente juicio en contra de LA DEMANDADA.
SEPTIMA: Por cuanto la intención de LA DEMANDADA y de LOS DEMANDANTES al celebrar la presente mediación es que la misma produzca efectos de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores y sus reglamentos, ambas partes solicitan respetuosamente a este digno Tribunal por ante quien se celebra y se presenta esta mediación, que le imparta su Homologación y que se tenga como pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y el archivo del presente expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO: La falta de provisión de fondo del cheque entregado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, más las costas que por este concepto se causen.




Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

LA JUEZ,
Abg. MARBETH LORENA COLMENARES

El SECRETARIO



POR LA DEMANDANTE,

POR LA DEMANDADA,