En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2012-001390
PARTE DEMANDANTE: TEODOCIO ANTONIO ROJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 7.337.714.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA AMARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.935.
PARTE DEMANDADA: URBANIZACIÒN LAS COLINAS DE TEREPAIMA, CASA DE LA Nº 78 a la 108.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: EGILDA GONZALEZ ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.307.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Se inicia el presente juicio, por cobro de prestaciones sociales presentado por el ciudadano TEODOCIO ANTONIO ROJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 7.337.714, en contra URBANIZACIÒN LAS COLINAS DE TEREPAIMA.

En fecha 08/10/2012, se dio por recibido y admitido ordenando la correspondiente notificación a la parte demandada URBANIZACIÒN LAS COLINAS DE TEREPAIMA.

En fecha 19/12/2012, las partes de común acuerdo presentaron escrito de transacción ante la Coordinación General del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio151 al 160).

Ahora bien, vista la transacción este Juzgado procede a homologar el mismo, al respecto, de la siguiente manera.

II
DE LA TRANSACCIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Juzgadora lo hace en los términos que a continuación se expresan:

La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.

“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Sin embargo a los efectos de la homologación de todo acto transaccional es menester analizar el documento contentivo del mismo en el caso de marras que consta en el presente asunto a los folios 153 al 160 y expresa en su texto lo siguiente:
(…)
Ambas partes de común acuerdo y haciéndose reciprocas concesiones sin que implique en forma alguna reconocimiento por parte de ellas de las pretensiones y alegatos de la contraria y solo con el objeto de poner fin al presente juicio en esta fase evitando con ello su seguimiento hasta sus ultimas consecuencias, convienen fijar como arreglo total y definitivo la suma neta de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS
cantidad (Bs. 39.168,93) a nombre de TEODOCIO ANTONIO ROJAS, cuyo monto se cancelara de la siguiente manera: un primer pago por la cantidad de Bs. 15.000,00 y un segundo pago para el día 31/01/2013 por la cantidad de (Bs. 24.168,93) el cual LA DEMANDANTE declara recibir efectivamente a su entera y cabal conformidad.
(…)
Ahora bien, conocido parte del texto de la transacción bajo estudio, es menester hacer mención a que en materia de relaciones laborales, la legislación vigente establece la posibilidad de transacción entre el patrono y el trabajador, estableciendo al respecto una serie de requisitos siendo que, cumplidos los mismos, el actor puede renunciar a algunos de sus beneficios siempre y cuando se le reconozcan los considerados fundamentales sobre las prestaciones sociales que ha adquirido a través de su relación laboral.

En este sentido a los efectos de la homologación de acuerdos transaccionales es menester hacer referencia a lo establecido en el artículos 89 (ord.2) de la Constitución Nacional, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su reglamento, que a tal efecto establecen lo siguiente:

Artículo 89 (Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ). El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…)
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (negritas del Tribunal).

“Artículo 3º (LOT). En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

Asimismo El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10 y 11, indica:

“…Artículo 10.- Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:
La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno. (…) (Negritas del Tribunal).


De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En este sentido, en la transacción bajo estudio se observa los conceptos tales como: antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extras diurnas; en razón a ello a criterio de quien suscribe, el acuerdo antes referido cumple los extremos de Ley.

Visto lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara imparte su aprobación y HOMOLOGA dicha transacción, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1713 del Código Civil Venezolano y el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; impartiéndole el valor de COSA JUZGADA.



III
D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, 17 de Enero del 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,
Abg. MARBETH LORENA COLMENARES
El Secretario;
Abg. JOSE M. MARTINEZ