EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: KP02-L-2010-000057

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: OMAR GOMEZ, JOSE SIMON ATACHO, JOSE DAVID ATACHO, JOSE ANTONIO MARCHAN AMARO, OSCAR MORENO, SERGIO SANCHEZ, BAUDILIO RIVERO, DIBLAIN ATACHO, LUIS REY ATACHO, JOSE JAIRO ATACHO, NELSON SIRA, LEORNARDO MOLINA Y PEDRO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.121.227, 12.241.078, 18.261.621, 14.292.788, 16.585.191, 10.847.289, 11.404.397, 13.856.579, 9.601.147, 18.862.145, 14.160.329, 13.566.145, 8.593.125, 15.582.698 y 12.024.389, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JOSPE DURÁN NIETO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.999.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUC- HIDRO VARGAS C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia la presente causa por Cobro de prestaciones sociales presentada en fecha 20 de enero de 2010 por los ciudadanos OMAR GOMEZ, JOSE SIMON ATACHO, JOSE DAVID ATACHO, JOSE ANTONIO MARCHAN AMARO, OSCAR MORENO, SERGIO SANCHEZ, BAUDILIO RIVERO, DIBLAIN ATACHO, LUIS REY ATACHO, JOSE JAIRO ATACHO, NELSON SIRA, LEORNARDO MOLINA Y PEDRO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.121.227, 12.241.078, 18.261.621, 14.292.788, 16.585.191, 10.847.289, 11.404.397, 13.856.579, 9.601.147, 18.862.145, 14.160.329, 13.566.145, 8.593.125, 15.582.698 y 12.024.389, respectivamente, contra CONSTRUC- HIDRO VARGAS C.A., la cual se recibe en fecha 22 de enero de 2010 y se admite en la misma fecha y se ordena a librar las respectivas notificaciones; luego en fecha 13 de abril de 2010 se recibe comisión proveniente del Juzgado Séptimo de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda Tribunal responsable de practicar la notificación a la demandada, en la cual se declaran incompetentes para realizar tal actuación; en la misma fecha se libra nuevo exhorto; recibiéndose en fecha 23 de julio de 2010y certificando la notificación al demandado solidariamente.

II
ARGUMENTACIÓN

De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que después de interpuesta la demanda de la parte actora en la cual solicita la calificación de despido injustificado, la parte accionante no realizó otro acto de procedimiento.

Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, ya que se logra aprehender de los autos, que a partir de la última actuación de la parte demandante, es decir, el 20 de enero de 2010, ha transcurrido más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.

Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido, ni las decisiones dictadas en el presente procedimiento.

Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


Abg. JOSE TOMAS ALVAREZ MENDOZA
Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.

La Secretaria
Abg. Yesenia Vásquez

Nota: En esta misma fecha, veintinueve (29) de enero de dos mil trece, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Yesenia Vásquez

JTAM/erymar