EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: KP02-L-2009-001639

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: OSCAR PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.073.032.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA MULTISERVICIONS AKARO R.L.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia la presente causa por Cobro de prestaciones sociales presentada en fecha 09 de Octubre de 2009 por el ciudadano OSCAR PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.073.032, contra COOPERATIVA MULTISERVICIONS AKARO R.L., la cual se recibe en fecha 14 de octubre de 2009; y en la misma fecha este Tribunal se abstiene de admitirlo ordenando la subsanación de la misma; en fecha 29 de octubre de 2009 la parte actora consigna escrito de subsanación, en fecha 02 de noviembre de 2009 se admite la presente demanda, ordenándose las respectivas notificaciones; el día 18 de noviembre de 2009 el ciudadano demandante confiere poder apud acta; en fecha 27 de enero de 2010 la parte actora consigna nueva dirección de la demandada; en fecha 29 de enero de 2010 este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena libra nuevamente cartel de notificación con la nueva dirección proporcionada; el día 08 de marzo de 2010 se certifica la notificación de la demandada solidariamente; en fecha 23 de abril de 2010 la representación de la parte actora solicita se oficia a la unidad de alguacilazgo a los fines de que informe sobre la notificación a la demandada; por lo que en fecha 27 de abril de 2010 este Juzgado ordena oficiar a la unidad de alguacilazgo a los fines de que informe el estado de la notificación de la demandada; en fecha 10 de mayo de 2010 la parte actora ratifica la dirección de la demandada; en fecha 21 de julio de 2010 el demandante solicita la citación por carteles; n lo cual en fecha 23 de julio este Tribunal niega lo solicitado, el día 24 de septiembre de 2010 la certificación de la parte demandada se efectuó de forma negativa, en fecha 18 de octubre la parte actora solicita se reexpida copias mecanografiadas; donde en fecha 20 de octubre se le acuerda lo solicitado; posteriormente en fecha 24 de enero de 2011 la parte demandante consigna nueva dirección; en fecha 26 de enero de 2011 se acuerda libra nuevamente cartel de notificación; luego en fecha 14 de abril de 2011 según la certificación de la notificación a la parte demandada no se ubico la misma en la dirección proporcionada.

II
ARGUMENTACIÓN

De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que después de interpuesta la demanda de la parte actora en la cual solicita la calificación de despido injustificado, la parte accionante no realizó otro acto de procedimiento.

Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, ya que se logra aprehender de los autos, que a partir de la última actuación de la parte demandante, es decir, el 24 de enero de 2011, ha transcurrido más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.

Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido, ni las decisiones dictadas en el presente procedimiento.

Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


Abg. JOSE TOMAS ALVAREZ MENDOZA
Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.

La Secretaria
Abg. Yesenia Vásquez

Nota: En esta misma fecha, veintitrés (23) de enero de dos mil trece, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Yesenia Vásquez

JTAM/erymar