REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-N-2012-000650.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: COOPERATIVA RAMOS VARGAS, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, bajo el Nro. 23, folios107/112, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 26/01/2006.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LESBIA VARGAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogados bajo el Nro. 51.487.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nro. 00907, de fecha 15 de octubre de 2008, dictada en el expediente signado Nº 005-2008-01-01417, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo del Estado Lara, en procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos declarado con lugar, incoado por los ciudadanos MEDARDO ALVAREZ, JOSE REINOZO, y JUAN URIBE, en contra de la Asociación COOPERATIVA RAMOS VARGAS.
MOTIVO: PERENCIÓN (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
De los Hechos
En fecha 19 de mayo de 2009, se inicia el presente proceso con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la COOPERATIVA RAMOS VARGAS, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, bajo el Nro. 23, folios107/112, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 26/01/2006, representada por su apoderada judicial la abogada LESBIA VARGAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogados bajo el Nro. 51.487, en contra de la Providencia administrativa Nro. 00907, de fecha 15 de octubre de 2008, dictada en el expediente signado Nº 005-2008-01-01417, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo del Estado Lara, en procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos declarado con lugar, incoado por los ciudadanos MEDARDO ALVAREZ, JOSE REINOZO, y JUAN URIBE, en contra de la Asociación COOPERATIVA RAMOS VARGAS, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos (f. 01 y 02).
En este sentido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dio por recibida la causa en fecha 20 de mayo de 2009, solicitando a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José Pío Tamayo la remisión de copia certificada del expediente administrativo signado nº 005-2008-01-01417, mediante auto de de fecha 25 de mayo del mismo año; en razón de ello la parte acciónate, el día 29 de junio de 2009, consignó mediante diligencia copia certificada del referido expediente administrativo y en fecha 29 de julio consignó compulsa a los efectos de que se practicara notificación a la Inspectoría del Trabajo, la cual fue practicada efectivamente en fecha 11 de agosto de 2009 según dejó constancia el Alguacil del Tribunal. Por consiguiente, el mencionado Juzgado admitió la demanda el día 29 de enero de 2010 tal y como se desprende de los folios 16 al 82 de autos.
En este sentido, en fecha 19 de septiembre de 2011 se aboca a la causa la Juez Abg. MARILYN QUIÑONES (f. 83); por consiguiente, el mencionado Juzgado mediante sentencia proferida el día 08 de noviembre de 2011, se declaró incompetente para conocer la causa y declina la competencia a los Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dando cumplimiento a la Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010 dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ratificada mediante decisiones Nros. 108 y 312, de fechas 25/02/2011 y 18/03/2011, respectivamente, ordenando la remisión inmediata del expediente, siendo notificada la procuraduría General de la República de dicho fallo por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se desprende del folio 84 al 114 de autos.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado dio por recibido el presente asunto en mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2012 (f. 115).
Ahora bien, finalmente de la revisión de las actas procesales, se pudo constatar que durante el curso procesal de dicho recurso de nulidad, se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; por consiguiente, estando en el momento oportuno para ello, pasa este sentenciador observa que de la verificación de las actas procesales se desprende que la parte acciónate tiene más de un año sin darle impulso procesal a la presente causa, por lo que se presume una falta de interés en ésta, en virtud de ello quien juzga procede a pronunciarse acerca de la perención en los siguientes términos:
II
De la Perención
Visto lo anterior, éste jugador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impredetermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:
“… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
En virtud del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, es menester señalar que la nueva Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es su artículo 41, regula la figura de la Perención y establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Ahora bien en virtud de lo dispuesto en la norma antes expuesta, este juzgado pasa a analizar las actuaciones causa a los fines de verificar si se operó la perención en la presente, en los siguientes términos:
III
Motivaciones para Decidir
Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el actor interpuso la demandada en fecha 19 de mayo de 2009 (f. 1 y 2), siendo admitida dicha demanda el día 29 de enero de 2010 (f. 80 al 83), asociado a ello, se aprecia que el Juez regente del Tribunal primigenio fue sustituido, siendo asignada una nueva Juez quien fue debidamente juramentada por la ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de febrero de 2010; abocándose al conocimiento de la presente causa en fecha 19 de septiembre de 2011 (f. 83).
Ahora bien, visto que desde el 29 de julio de 2009, no se registró en la presente causa ningún acto que impulsara el procedimiento, se observa por consiguiente una evidente falta de interés por parte del presunto agraviado, a quien en todo momento se le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como ya se explicó; en consecuencia, no le queda otra alternativa al Tribunal que de manera forzada DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos se da por terminado la presente demanda o acción de Nulidad de Efectos Particulares, incoado por la COOPERATIVA RAMOS VARGAS, antes identificada, representada por su apoderada judicial la abogada LESBIA VARGAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogados bajo el Nro. 51.487, en contra de la Providencia administrativa Nro. 00907, de fecha 15 de octubre de 2008, dictada en el expediente signado Nº 005-2008-01-01417, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo del Estado Lara, en procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos declarado con lugar, incoado por los ciudadanos MEDARDO ALVAREZ, JOSE REINOZO, y JUAN URIBE, en contra de la Asociación COOPERATIVA RAMOS VARGAS, por consiguiente se ordena la remisión del presente asunto al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: La Perención de la Instancia por abandono del trámite correspondiente al presente acción de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, ejercida por la COOPERATIVA RAMOS VARGAS, antes identificada, representada por su apoderada judicial la abogada LESBIA VARGAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogados bajo el Nro. 51.487, en contra de la Providencia administrativa Nro. 00907, de fecha 15 de octubre de 2008, dictada en el expediente signado Nº 005-2008-01-01417, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo del Estado Lara, en procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos declarado con lugar, incoado por los ciudadanos MEDARDO ALVAREZ, JOSE REINOZO, y JUAN URIBE, en contra de la Asociación COOPERATIVA RAMOS VARGAS, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo, fundamentado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de todas las partes involucradas en el presente asunto. Así se decide.-
TERCERO: No hay condenatorias en costas da la naturaleza del fallo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia
En Barquisimeto, el día nueve (09) de de enero del año dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Secretaria
RJMA/ meht.-
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