REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°

ASUNTO Nº: KP02-N-2012-000122
PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: HIERROLARA C.A
APODERADO DE LA DEMANDANTE: VEDA CARELEN CEDEÑO PICON y JACKSON PEREZ MONTANER, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 62.811 y 48.195
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO JOSE PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA.
POR PARTE DEL TRABAJADOR: ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ y MORELBYS BOHORQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.695 y 143.800
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: INGRID GOMEZ, Fiscal 12º del Ministerio Público.
MOTIVO: NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-




I
Resumen del Procedimiento.


En fecha 13 de Marzo de 2012, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la abogada VEDA CARELEN CEDEÑO PICON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.811, actuando en representación de La sociedad Mercantil HIERROLARA C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. Providencia Administrativa Nº 1769, Expediente 005-201-01-01120 de Fecha 02 de Diciembre de 2010, donde resuelve declarar Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, invocada por el ciudadano Héctor José Díaz Machado, en contra de la sociedad mercantil HIERROLARA C.A., tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En este sentido, en fecha 14 de Marzo de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dio por recibida y admitida la demanda. Visto el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por la Abg. VEDA CEDEÑO PICON, inscrita en el inpreabogado con el Nº 62.811, en su condición de representante legal de la empresa HIERROLARA, C.A, debe indicar nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere, infringiendo con lo dispuesto en el Artículo 33, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem.

En fecha 20 de Marzo de 2012; vista la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares y los recaudos que la acompañan y escrito donde subsana se ADMITE, conforme a lo dispuesto en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en cumplimiento del Artículo 78 eiusdem.-

Así pues, mediante auto de fecha 25 de Julio de 2012, este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia de juicio en fecha 21 de Septiembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo antes expuesto, día 21 de Septiembre de 2012, a las 10:30 a.m., siendo el día y hora fijados se llevó a cabo la audiencia oral, en la que la parte demandante expuso sus alegatos, dejándose constancia que ratificó los medios de pruebas consignados con el escrito de demanda, y consigno escrito de medios de prueba, así como copia certificada de la notificación y la certificación de la notificación de la providencia administrativa en el mismo expediente; y se deja constancia de igual forma que los informes se realizaran de manera escrita.

En este sentido, mediante auto de fecha 01 de Octubre 2012, el este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante; de tal manera, que se abre la oportunidad para que las partes presentaran informes de conformidad establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.


En fecha 08 de Octubre de 2012; vencido como se encuentra el lapso para que las partes hayan recurrido en contra del auto de fecha 01 de Octubre de 2012 sin que ninguna presente impugnación de conformidad con el Artículo 390 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo declara firme, en consecuencia, de conformidad con el Articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo las partes deberán dentro de los siguientes cinco (05) días de despacho contados a partir de la publicación del presente auto, rendir los informes, los cuales se presentarán en forma escrita tal como lo solicitaron las partes en la Audiencia de Juicio del día 21/09/2012.

Se deja constancia que la parte accionante y el Ministerio Público Presentaron Informes.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal deja constancia que el lapso otorgado en fecha 08/10/2012, para rendir los informes de forma escrita precluyó.

Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:


II
De la Competencia

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).


En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:

II
Caso bajo examen


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el demandante la abogada VEDA CARELEN CEDEÑO PICON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.811, actuando en representación de La sociedad Mercantil HIERROLARA C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. Providencia Administrativa Nº 1769, Expediente 005-201-01-01120 de Fecha 02 de Diciembre de 2010, donde resuelve declarar Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, invocada por el ciudadano Héctor José Díaz Machado, en contra de la sociedad mercantil HIERROLARA C.A.

Denuncia la accionante, que se evidencia de los actos impugnados se lesionan de forma directa los intereses legítimos y directos de nuestro representados todo lo cual llena las exigencias o parámetros exigidos en el artículos 19 de la LOTSJ y 4 de LOJCA; el fundamento del siguiente recurso consiste en el vicio de falso supuesto de hecho la providencia administrativa asume falsamente en su decisión que el contrato de trabajo no cumple con los requisitos oi especificaciones que contiene el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo debido a que no se subsume en los casos previstos en dicha norma o que el mismo como documento privado no se ajusta a la normativa laboral , con efecto determinante de la decisión al considerar que la empresa accionada a través de su actividad probatoria no logró desvirtuar lo alegado en su contestación como era el caso de que el trabajador estaba contratado por tiempo determinado todo lo cual es totalmente y absolutamente falso tal y como se puede observarse de una simple lectura o constatación del contenido de dicho contrato de trabajo a tiempo determinado; deformando en su apreciación los elementos de legalidad formal y de apariencia del contracto de trabajo tergiversó los hechos de modo tal que desconoció la existencia del contrato de trabajo a termino y lo desconoció como prueba fundamental del procedimiento para producir una decisión ajena a los hechos probados. Como consecuencia de lo expuesto incurrió el acto recurrido en una errada apreciación de las menciones del contrato y de su validez formal lo cual generó el vicio de falso supuesto de la providencia.

III
De la Valoración de las Pruebas


De las documentales:

Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que en audiencia de fecha 21 de septiembre de 2012, se dejó constancia que la parte accionante no promovió más medios de pruebas documentales que los consignados con la demanda, que corren insertos del folio 20 al 132, contentivos de copia certificada de expediente llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, signado Nro. KP02-N-2011-000617, con motivo de Demanda de Nulidad Interpuesta por la sociedad mercantil HIERROLARA C.A. contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede José Pío Tamayo; Copia certificada del expediente administrativo signado Nº 005-2010-01-01120 por solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano HECTOR DIAZ contra la sociedad mercantil HIERROLARA; C.A.; y los cuales ratificó en dicho acto; así pues, previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que este Tribunal admite los mismos en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo este Tribunal deja constancia, que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa pudo constatarse que las demás partes interesadas no promovieron medio de prueba alguno, tal y como se evidencia del acta de fecha 21/09/2012, que corre inserta al folio 215 al 217 de autos; por lo tanto este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide. De esta manera, este Tribunal acordó de conformidad a lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; por lo que se valoran como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se Establece.


IV
Motivaciones Para Decidir


Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por VEDA CARELEN CEDEÑO PICON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.811, actuando en representación de La sociedad Mercantil HIERROLARA C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. Providencia Administrativa Nº 1769, Expediente 005-201-01-01120 de Fecha 02 de Diciembre de 2010, donde resuelve declarar Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, invocada por el ciudadano Héctor José Díaz Machado, en contra de la sociedad mercantil HIERROLARA C.A. invocando para ello el vicio de falso supuesto, basándose en que la Inspectoría asumió falsamente en su decisión que el contrato de trabajo a tiempo determinado firmado con el trabajador no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 77 de la norma sustantiva del trabajo, asimismo que la empresa en su actividad probatoria no había podido desvirtuar lo alegado en su contestación como era el caso que el trabajador estaba contratado a tiempo determinado lo cual es totalmente falso, por lo que efectuó una antijurídica y absurda valoración del contrato de trabajo a tiempo determinado, violando los principios estructurales del derecho que rigen la valoración tarifada de los documentos privados tenidos como reconocidos, así como la valoración de los mismos conforme a la sana crítica, serenado el vicio de falso supuesto señalado.- Así se establece.

Cónsono con lo anterior desciende el Juzgador al mapa procesal y observa que, consta en autos, que efectivamente el trabajador HECTOR JOSE DIAZ MACHADO, acudió a la inspectoría del Trabajo, donde señaló entre otras cosas que, comenzó a laborar para la accionante en el presente asunto desde el 03/03/2009, desempeñando el cargo de obrero, siendo despedido el 30/06/10, a pesar de gozar de inamovilidad por decreto presidencia, siendo notificada la sociedad mercantil referida, que al comparecer al ente administrativo, señaló en la terna de preguntas que, el trabajador había prestado el servicio a través de un contrato a tiempo determinado, el cual se había pactado por un lapso de nueve mes y nueve días, contados desde el 03/03/2009 hasta el 06/12/2009, empero el trabajador el día 30/07/2009 había padecido un accidente laboral, lo que desencadenó que permaneciese de reposo desde el 04/08/2009 hasta el 21/02/10, reincorporándose luego de terminada la suspensión a cumplir con el resto del tiempo que había quedado pendiente para consumirse la totalidad del contrato a tiempo determinado pactado entre ambas partes, por lo que el mismo no había sido protegido por la inamovilidad laboral. Así se establece.

En base a lo anterior, el ente administrativo aperturó el procedimiento a pruebas como lo ordena la norma, ofertando dentro del material probatorio como documental, el susodicho contrato a tiempo determinado firmado con el trabajador, en el que se refleja entre otras cosas que se pactaba el mismo con el trabajador de conformidad con el artículo 77 literal b de la norma sustantiva del trabajo, con la finalidad de sustituir provisionalmente a los ciudadanos, EMILIOGARRIDO, SIXTO YAJURE, CARLOS YAJURE, CLIVERAN GARRIDO, ALEXANDER GARIDO, HUMBERTO SUAREZ, ALDEMAR GARRIDO, MANUEL GARRIDO, WILLIAM MUJICA , con quienes mantendría una suspensión de la relación laboral motivado a que se salían de vacaciones, pudiéndose prorrogar el mismo de conformidad con el artículo 31 del reglamento de la norma sustantiva del Trabajo. Así se establece.

Consecuente con los acápites anteriores, se aprecia que la autoridad administrativa para arribar a su conclusión, con respecto al contrato de trabajo señaló entre otras cosas que, según el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo los únicos motivos para celebrar contratos a tiempo determinados eran los tres supuesto de dicha norma, y que el presentado por la parte accionada en eses escenario, el mismo no cumplía con los requisitos de la norma mencionada, al no subsumirse en ninguno de los supuesto de dicha ley, aunado a que la trabajadora se desempeñaba como asistente administrativo y no en el cargo de atención al cliente; al respecto deja claro el Tribunal que la autoridad administrativa añadió algunos elementos que no guardan relación con la litis, es decir se refirió a un asunto distinto al que le ocupaba, no obstante, lo que ocupa al Tribunal en el presente asunto es determinar si perpetró el vicio de falso puesto de hecho denunciado por el accionante. Así se establece.

En sintonía con los pasajes anteriores, aprecia el Tribunal que el punto medular radica en determinar si la providencia administrativa emanada de la autoridad administrativa del trabajo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, el cual ha sido definido por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, de la siguiente manera:
“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. Así se establece.”

Así las cosas, observa el Tribunal que, resulta necesario determinar con exactitud, si la norma empleada por la autoridad administrativa para desvirtuar el contrato de trabajo fue la idónea en el silogismo jurídico o la aplicó en forma errónea como lo denuncia el accionante; al respecto como se dijo, se observa que efectivamente la Inspectoría del Trabajo invocó para desechar el contrato de trabajo el artículo 77 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo postulado permite que, se celebren contratos de trabajo entre empleadores y trabajadores únicamente en tres (3) supuestos, siendo en este caso, el segundo de ellos, cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, en el presente caso, se aprecia que en el contrato se refiere que el trabajador sustituiría a varios trabajadores que saldrían de vacaciones, entre ellos los ciudadanos, EMILIOGARRIDO, SIXTO YAJURE, CARLOS YAJURE, CLIVERAN GARRIDO, ALEXANDER GARIDO, HUMBERTO SUAREZ, ALDEMAR GARRIDO, MANUEL GARRIDO, y WILLIAM MUJICA. Ahora bien, previo al examen del mencionado contrato objeto de la pretensión, debe tener en cuenta este Juzgador los requisitos que debe contener todo contrato de trabajo escrito pactado entre empleadores y trabajadores según la norma mencionada, específicamente en el artículo 71, habida cuenta que dicha materia se halla reglada por la norma en el Capítulo II del Título II de la norma sustantiva del Trabajo vigente para el momento, y que por lo tanto debe ser analizada íntegramente para arribar a una conclusión en derecho; en este sentido, el artículo 71 mencionado, señala entre otras cosas los requisitos que debe contener todo contrato de trabajo, a saber ocho (8) requisitos que en forma obligatoria deben estar presentes en todo pacto laboral que celebren las partes, entre ellos se hallan la naturaleza del servicio a prestarse con la mayor precisión, literal “b” de la norma señalada, ello comporta que deba especificarse las funciones que desempeñará el trabajador con precisión, con la finalidad entre otras cosas, el de burlar la ley, a manera de ejemplo que un trabajador se contrate por tiempo determinado para prestar el servicio de obrero, y luego se reubique en otras funciones distintas, vulnerándose de esta manera la Ley; en el presente caso, tenemos que, en el contrato analizado tan solo le indicaron al trabajador que “prestaría le servicio en la ejecución de todas las labores concernientes al puesto a sustituir y de otras que le sean asignadas por su superior inmediato que sean de índole o naturaleza similar”, vale decir que al trabajador cuando fue contratado no se le indicó las funciones a ejercer con la mayor precisión como lo ordena la norma mencionada, y sobre todo, que se le indique que desempeñaría funciones indeterminadas, por cuanto se ignora cuáles son las funciones que desempeñaban los trabajadores que supuestamente se retirarían de vacaciones; siendo ellas las razones por las que, si bien es cierto que el trabajador tuvo un accidente laboral durante el contrato de trabajo activándose una suspensión de la relación laboral, no menos cierto es que, al momento que cesó su reposo, ya las personas que supuestamente iba a sustituir se habían incorporado, lo que se traduce que no tendría que sustituir a nadie en el seno de la empresa, no obstante prestó el servicio, supuestamente para terminar de cumplir con el tiempo efectivo pactado en contrato de trabajo, todo ello nos conlleva a deducir que en ningún momento el contrato de trabajo pactado entre las partes fue a tiempo determinado, sino por el contrario, la intención de las partes fue mantener una relación a tiempo determinado, empero que a lo mejor por la ocurrencia del accidente laboral hayan podido cambiar las estrategias, es otra cosa, son las razones por las que este Tribunal aprecia que, el ente administrativo cuando arribó a la conclusión de que el susodicho contrato no llenaba los extremos del artículo 77 de la norma sustantiva del Trabajo, lo hizo en forma acertada, sin falsear los supuestos aplicar erróneamente la norma como lo delata el actor, son las razones suficientes por las que este Tribunal deba declarar SIN LUGAR la presente Demanda de nulidad interpuesta por VEDA CARELEN CEDEÑO PICON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.811, actuando en representación de La sociedad Mercantil HIERROLARA C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. Providencia Administrativa Nº 1769, Expediente 005-201-01-01120 de Fecha 02 de Diciembre de 2010, donde resuelve declarar Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, invocada por el ciudadano Héctor José Díaz Machado, en contra de la sociedad mercantil HIERROLARA C.A. por lo que se ratifica el mismo con todos sus efectos de Ley. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR La Demanda de nulidad interpuesta por VEDA CARELEN CEDEÑO PICON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.811, actuando en representación de La sociedad Mercantil HIERROLARA C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. Providencia Administrativa Nº 1769, Expediente 005-201-01-01120 de Fecha 02 de Diciembre de 2010, donde resuelve declarar Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, invocada por el ciudadano Héctor José Díaz Machado, en contra de la sociedad mercantil HIERROLARA C.A.. Así se decide.

SEGUNDO: No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

TERCERO: Notifíquese al Procurador de conformidad al articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a las partes de concordancia con el 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide

CUARTO: Se Levanta la medida cautelar innominada decretada en el Asunto KH09-X-2012-054 como cuaderno separado del presente Asunto. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Veintitrés (23) de Enero del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:30 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

RJMA/mc/em.-