REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 200° y 151°


ASUNTO Nº: KP02-N-2012-000719

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: URBASER BARQUISIMETO C.A., Inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de Febrero de 1998, anotado bajo el Nº 20, tomo 6-A reformados sus estatutos sociales y cambio de denominación por ante mencionado registro en fecha 9 de abril de 1999, bajo el Nº 57 tomo 14-A.-

ABOGADO ASISITENTE DE LA DEMANDANTE: Abg. JAVIER SUAREZ ARROYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.551.-

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nro. 01135, De fecha 10 de Septiembre de 2012, dictada en el expediente signado Nº 005-2012-01-00628, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede José Pio Tamayo; en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual se declaro CON LUGAR dicha solicitud de Reenganche y Pago de Salario Caídos; intentado por el ciudadano WUINDER REQUENA, titular de la cedula de identidad V- 13.717.705, en contra de la sociedad Mercantil URBASER BARQUISIMETO C.A.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.

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I
Breve Reseña de los Hechos


En fecha 20 de Diciembre de 2012, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por el abogado JAVIER SUAREZ ARROYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.551, en su carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil URBASER BARQUISIMETO C.A., en contra de la Providencia administrativa Nro. 01135, De fecha 10 de Septiembre de 2012, dictada en el expediente signado Nº 005-2012-01-00628, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede José Pio Tamayo; en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual se declaro CON LUGAR dicha solicitud de Reenganche y Pago de Salario Caídos; intentado por el ciudadano WUINDER REQUENA, titular de la cedula de identidad V- 13.717.705, en contra de la sociedad Mercantil URBASER BARQUISIMETO C.A.; tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En fecha 08 de Enero de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto.

II
Motiva


Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, alegadas como vicios del acto administrativo aquí impugnado, manifestados de la siguiente manera:

“(…) Los argumentos que para fundamentar la solicitud de Nulidad Absoluta de la providencia y solicitud de reposición de la cusa al estado en que se admitan las pruebas, correspondientes a este asunto, ya que por un error involuntario y material las pruebas y el escrito correspondiente de las misma, aun y cuando fueron presentadas dentro del lapso legal y siendo la oportunidad procesal correspondiente, las misma fueron consignadas en el expediente Nº 005-2012-01-000628, y no en el expediente Nº 005-2012-01-000627, al cual correspondía el presente asunto. De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela que prevé la tutela Judicial efectiva y a lo establecido en el artículo 257 ejusdem que establece el proceso debe ser un instrumento de la justicia mas allá de las formalidades y garantizarle a mi representada el derecho a la defensa y debido proceso garantías estas consagradas en nuestra carta magna. (…)”


En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 08 de Enero de 2013, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.

En virtud de lo anterior, es necesario señala que los numerales 2 y 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
2. Nombre, apellido y de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviera.
(…)
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
(…)

De igual forma, el artículo 36 de la mencionada Ley, estable que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.

Así pues, como se señalo anteriormente mediante auto de fecha 08 de Enero de 2013, que riela al folio 77, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:

“Visto el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por la sociedad mercantil URBASER BARQUISIMETO, C.A., representada por el Abg. JAVIER SUAREZ ARROYO, inscrito en el impreabogado con el Nro. 77.551, se observa que no cumple con lo dispuesto en los Numerales 2 y 7 del Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, debe indicar el nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico si lo tuviere, así como también, la identificación del apoderado y consignación del poder. Por lo que se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem.

Así mismo, este Tribunal le concede a la parte demandante un lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, para que consigne la certificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.”


En virtud de lo antes expuesto, se evidencia de la verificación del calendario del Tribunal desde el día 09/01/2013 la parte accionante tenía para subsanar los días 09, 10 y 11 del mes de Enero de 2013; por lo tanto una vez transcurridos con creces tres (03) días de despacho, sin que la parte demandante presente escrito de subsanación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte actora no subsanó el escrito libelar, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de que subsanase la anomalía presente en la alborada del Proceso, no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.

En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numerales 2 y 7 , eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley y ante su omisión, forza al Tribunal a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN. Así declara.


III
Dispositiva

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad de efectos particulares, interpuesto el abogado JAVIER SUAREZ ARROYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.551, en su carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil URBASER BARQUISIMETO C.A., en contra de la Providencia administrativa Nro. 01135, De fecha 10 de Septiembre de 2012, dictada en el expediente signado Nº 005-2012-01-00628, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede José Pio Tamayo; en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual se declaro CON LUGAR dicha solicitud de Reenganche y Pago de Salario Caídos; intentado por el ciudadano WUINDER REQUENA, titular de la cedula de identidad V- 13.717.705, en contra de la sociedad Mercantil URBASER BARQUISIMETO C.A. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Veintidós (22) de Enero del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
RJMA/mc/em