REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años, 202º y 153º


ASUNTO: KH09-X-2012-000142.-
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2012-000444.-


PARTES EN EL PROCESO:

PARTE ACTORA: SERENOS DEL CASTILLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Mayo de 2000, bajo el Nº 39 Tomo 25-A.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NORKYS CAROLINA MENDEZ SIVIRA, abogado en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.247.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA”.

MOTIVO: MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.



I
Resumen del Proceso

Vista la solicitud presentada en fecha 14 de Agosto del 2012, por el abogado por la abogada NORKYS CAROLINA MENDEZ SIVIRA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.247, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERENOS DEL CASTILLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Mayo de 2000, bajo el Nº 39 Tomo 25-A, en el cual solicita que se decrete Medida de Amparo Cautelar, requiriéndole al Tribunal ordene la anulación inmediata y total de la Providencia administrativa, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE PIO TAMAYO”, Providencia Administrativa Nº 001221, expediente Nº 005-2010-06-00159, en la que se declaró con lugar el procedimiento sancionatorio en contra de la sociedad mercantil SERENOS DEL CASTILLO, C.A.

II
Motiva

Estando en la oportunidad para pronunciarse acerca de la referida solicitud vale decir, el amparo cautelar a los efectos de solicitar la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada y en consecuencia suspensión temporal de la apertura del procedimiento sancionatorio, debe quien juzga hacer referencia a la noción y procedencia de la institución de amparo cautelar.

De entrada debe hacerse referencia a que la acción de amparo constitucional funge como el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Constitución reconoce a los ciudadanos, siguiendo un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es decir, sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada.

Por consiguiente, viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

En concordancia con lo anterior, debe establecerse que el basamento del amparo constitucional cautelar se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados” (Rafael CHAVERO GADZIK. “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”. Editorial Sherwood. Caracas, 2001. Pág. 34). Así las cosas, la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional, configurándose así la protección constitucional a la tutela cautelar que comprende intrínsecamente nuestra constitución.
De igual forma, ha indicado la Sala Constitucional que no obstante, dado el carácter extraordinario de la tutela constitucional, es obligatorio que el recurrente agote los recursos ordinarios existentes e idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
En este sentido, la Sala Político Administrativa ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia, de la siguiente forma:

“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se concluye, que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados; partiendo de esto, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Ahora bien, específicamente en materia de la tramitación de casos como el de marras, establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.


De esta forma los requisitos para que sea acordada medidas cautelares son:

1) Verosimilitud del derecho reclamado: la cual se conoce en la doctrina como Fumus Boni Iuris y se trata de un cálculo de posibilidades, de una presunción, la cual es, que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto de juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de Buen Derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Por lo cual no puede exigirse la fundabilidad de la misma en un conocimiento exhaustivo y profundo de lo controvertido en el juicio principal, sino un conocimiento superficial que permitirá la decisión de probabilidad respecto de la existencia del derecho que se discute en el proceso. De esta forma el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa otorga al Juez el “Poder Discrecional” de acordar las medidas cautelares, siempre que a su juicio exista la presunción grave del Derecho que se reclama.

2) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora): El cual no es más, que el conjunto de actividades desplegadas por el accionado a fin de disminuir en su patrimonio, el cual es el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; que es definido, como la probabilidad potencial de peligro, de que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico. Se trata pues, según Sánchez (1995) en su libro del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, de la existencia de un peligro, de un temor fundado de que se produzca una lesión al derecho cuya protección jurisdiccional se persigue con la proposición de la demanda, lo que constituya el riesgo de que la pretendida sentencia favorable no pueda ser cumplida, de modo que lo que se persigue, “lo urgente, no es la satisfacción del derecho sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para determinar que la providencia judicial, cuando llegue, sea justa y eficaz”.

Entonces, conforme lo anterior este Tribunal pasa a verificar la procedencia de la solicitud de Amparo Constitucional cautelar solicitado por la sociedad accionante.

Así pues, este Juzgador observa que el accionante solicita la protección mediante amparo cautelar con fundamento en que la Providencia administrativa Nº 001221, dictada tergiversa los hechos , los aprecia erróneamente o da por cierta cuestiones no involucradas en el auto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia para que no se de hecho o motivos sean comprobado, apreciados y calificados adecuadamente por la administración ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio a la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los acto de efectos generales en este sentido, se aduce que la providencia administrativa impugnada en las pruebas promovidas por la empresa se extralimitó en su carga probatoria, por cuanto trató de probar un hecho negativo absoluto, los actos administrativos como expresión unilateral, sublegal y mayormente reglada, de la voluntad de los órganos del Poder Público deben cumplir con una serie de requisitos tanto para su validez como para su eficacia, requisitos que se encuentran establecidos de manera expresa en la normativa aplicable y sin los cuales el acto en cuestión se encontraría viciado de nulidad absoluta o relativa dependiendo de la gravedad del mismo. Aunado a lo anterior, debemos señalar que los actos administrativos deben cumplir una serie de requisitos de fondo y de forma en su configuración , así los actos de la administración pueden reputarse nulos o inválidos cuando no cumplan con los requisitos de validez señalados o cuando han violado una norma constitucional o legal, este ultimo vicio es denominado por la doctrina como contrariedad al derecho, en este sentido debemos indicar que el vicio de inconstitucionalidad se produce, cuando el acto administrativo vulnera o trasgrede de forma directa una norma sustantiva del texto fundamental, un principio o derecho o garantía consagrado en la constitución. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso; la garantía de dio proceso como derecho constitucional al derecho a la defensa es por naturaleza, un derecho complejo, que recoge una serie de elementos procesales cuya finalidad es evitar la indefensión de los ciudadanos, así al violar una sola de esas garantías se estaría violando también el derecho al debido proceso, es que frente a la duda de la apreciación de los hechos o de las pruebas debe favorecerse al trabajador, pero olvida el órgano decisor que en el presente caso no hubo ningún hecho demostrado y por el contrario quien tenía la carga de demostrarlo no aportó nada al proceso, de allí que dicha disposición adjetiva no pudo haber sido aplicada al presente caso, improcedencia de utilizar el Principio Protector laboral para resolver dudas sobre los hechos o las pruebas.

En este orden de ideas, observa este sentenciador luego de la revisión de las actas procesales y de recaudos presentados que, en el caso bajo estudio el solicitante de la medida no esgrime defensas que evidencien o hagan procedente el amparo cautelar pretendido por cuanto de la lectura de su escrito libelar y de las circunstancias que se alegan no se desprende la existencia del riesgo manifiesto de insolvencia, es decir no se encuentran llenos los requisitos establecidos por el artículo104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa.

Aunado a ello, observa quien juzga que el amparo solicitado tiene por finalidad el evitar que el acto sobre el cual recae la nulidad surta efectos que pudieran causar un gravamen o perjuicio al recurrente fundamentado en causales de apreciación errónea y falso supuesto que a juicio del recurrente vician de nulidad el acto administrativo recurrido, así las cosas considera quien juzga que acordar la referida medida cautelar constituiría un adelanto de opinión respecto al fondo de la controversia dado los términos en que se encuentra planteada la misma.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado declara IMPROCEDENTE, la medida de amparo cautelar solicitada de suspensión de efectos al acto recurrido, toda vez que de la lectura y análisis de los alegatos del recurrente no observa quien juzga que se encuentren violentados derechos cuya restitución sea urgente y aunado a ello, se trata de fundamentos relacionados con el fondo del asunto, que deberán ser resueltos en la oportunidad de la definitiva posterior al cumplimiento de las etapas procesales correspondientes. Así se decide.


III
Dispositiva


Por todas las consideraciones expuestas previamente, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE, el Amparo Cautelar solicitado para la suspensión de efectos al acto recurrido.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


En Barquisimeto, el día Primero (22) de Enero del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel

RJMA/mc/em.-