REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°

ASUNTO Nº: KP02-N-2012-000194.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: JULIO SERGI ARRIECHE SILVA, titular de la cedula identidad numero V- 7.310.448
ABOGADOS APODERADOS DEL DEMANDANTE: ROBERT ARRIECHE y JULIO ARRIECHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.026 y 102.106 respectivamente
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA
FISCAL AUXILIAR 12º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: INGRID GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.414
MOTIVO: NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I
Resumen del Procedimiento.


Tal y como se verifica en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD-No Penal) de Barquisimeto estado Lara, en fecha 23 de Abril de 2012; se inicia la presente con escrito presentado por el ciudadano JULIO SERGI ARRIECHE SILVA, titular de la cedula identidad numero V- 7.310.448, representado por sus apoderados judiciales ROBERT ARRIECHE y JULIO ARRIECHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.026 y 102.106 respectivamente , requiriéndole al Tribunal ordene la anulación inmediata y total de la Providencia Administrativa Nº 419 de fecha 29/04/2011, correspondiente al expediente Nº 078-2010-01-00920, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PADRO PASCUAL ABARCA”, el cual declaró Sin Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JULIO SERGI ARRIECHE SILVA, titular de la cedula identidad numero V- 7.310.448.-

En fecha 24 de Abril de 2012; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por recibido el presente DEMANDA DE NULIDAD, presentado por el ciudadano JULIO SERGI ARRIECHE SILVA, titular de la cedula identidad numero V- 7.310.448, representado por sus apoderados judiciales ROBERT ARRIECHE y JULIO ARRIECHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.026 y 102.106 respectivamente.

En fecha 24-04-2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, una vez vista la Demanda de Nulidad de Acto Administrativos de Efectos Particulares y los recaudos que la acompañan es por lo que se ADMITIÓ conforme a los Artículos 33, 35, 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en cumplimiento del Artículo 78 eiusdem ordenó notificar mediante oficio separado al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, al ciudadano Procurador General de la República mediante oficio dirigido a ambos, con copia certificada de la demanda, para la cual se ordenó librar exhorto a los tribunales laborales del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su práctica; al Inspector del Trabajo del estado Lara y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara; asimismo, ordenó la notificación de la contraparte no impugnante, a través de boleta de notificación.

En fecha 04 de Mayo de 2012, vista la diligencia presentada en fecha 30/04/2012, el abogado ROBERT ARRIECHE en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna cinco (5) juegos de copias simples del libelo de demanda, a los fines de que sean anexadas a las notificaciones correspondientes, en consecuencia este tribunal acuerda lo solicitado previa certificación de las mismas conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Se constancia de las notificaciones practicadas por el Alguacil del Tribunal, donde deja constancia notificaciones practicadas por el Alguacil del Tribunal en los términos allí indicados y resultas de exhorto de notificación practicado por el juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Área metropolitana de Caracas, concerniente a la notificación del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Procurador General de la República.

Así pues, mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2012, este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo antes expuesto, día 04 de Octubre de 2012, a las 10:30 a.m., siendo el día y hora fijados se llevó a cabo la audiencia oral, en la que la parte demandante expuso sus alegatos, dejándose constancia que ratificó los medios de pruebas consignados con el escrito de demanda, y el tercero interesado solicita se verifique las documentales que consten en autos, así mismo alega que mantenía la relación de trabajo, y las partes solicitaron que los informes se realicen de manera escrita, dejándose constancia de la comparecencia de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público.

En este sentido, mediante auto de fecha 09 de Octubre 2012, el este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante; de tal manera, que se abre la oportunidad para que las partes presentaran informes de conformidad establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Fecha 17 de Octubre de 2012; vencido como se encuentra el lapso para que las partes hayan recurrido en contra del auto de fecha 09 de Octubre de 2012 sin que ninguna presente impugnación de conformidad con el Articulo 390 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo declara firme, en consecuencia, de conformidad con el Articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo las partes deberán dentro de los siguientes cinco (05) días de despacho contados a partir de la publicación del presente auto, rendir los informes, los cuales se presentarán en forma escrita tal como lo solicitaron las partes en la Audiencia de Juicio del día 04/10/2012.

Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:


II
De la Competencia

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).


En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:

II
Caso bajo examen


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el demandante en su escrito solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 419 de fecha 29/04/2011, correspondiente al expediente Nº 078-2010-01-00920, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PADRO PASCUAL ABARCA”, el cual declaró Sin Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JULIO SERGI ARRIECHE SILVA, titular de la cedula identidad numero V- 7.310.448, siendo que la parte accionante manifestó que el acto administrativo adolece de Falso Supuesto de hecho en virtud de que la Inspectora del Trabajo, valoro conforme a derecho las documentales promovidas por la accionada donde se desprende en un principio la condición de socio de la cooperativa HIDRO OESTE 1 R.L. en sus respectiva acta constitutiva y reglamento interno estas documentales evidencia aparentemente la condición de asociado de mi representado; de un análisis es claro identificar la existencia de una relación laboral que pretende ser disimulada fraudulentamente como mercantil ya que esta supuesta condición de socio fue creada con la intención de no reconocer los beneficios laborales que le corresponde a los trabajadores. Es tan inentendible la apreciación del Inspector del trabajo respecto a la valoración de las pruebas al tomar en cuenta el reglamento interno de la cooperativa para así afirmar que se acordó la exclusión del socio y no el despido del trabajador.

El falso supuesto constituye en si ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas o que distorsionen la real concurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para lograr determinados efectos sobre la base de las distintas realidades a las existentes o a las acreditadas en el respectivos expediente administrativo, concreción del procedimiento destintado a la correcta creación del acto. Se trata simplemente de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma. En efecto abuso y desviación de poder se confunden cuando el autor del acto manipula los hechos en forma intencional, vale decir los tergiversa maliciosamente en su interpretación para aparentar la recta aplicación de una norma inaplicable al caso. La desviación de poder evidencia en el esfuerzo artificioso para demostrar la existencia de causa legitima del acto arbitrario Es conveniente señalar que en cualquiera de los modos que se explican del falso supuesto y que se corresponden con el presente caso este vicio se produce por que los hechos invocados por la administración para fundamentar su decisión no corresponden con los previsto en forma abstracta, genérica e impersonal en el supuesto de la norma que le confiere el poder jurídico de actuación

III
De la Valoración de las Pruebas


De las documentales: La parte demandante presentó los antecedentes administrativos del presente asunto anexos conforman la presente causa se aprecia que en audiencia de fecha 09 de Octubre de 2012, Pruebas del Demandante, pruebas documentales mas que los consignados con la demanda, que corren insertos del folio 09 al 238, contentivos de copia certificada de expediente administrativo signado Nº 078-2010-01-00920, y los cuales ratificó en dicho acto; así pues, previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que este Tribunal admite los mismos en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo este Tribunal deja constancia, que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa pudo constatarse que las demás partes interesadas no promovieron medio de prueba alguno, tal y como se evidencia del acta de fecha 04/10/2012, que corre inserta al folio 276 al 277 de autos; en dicho acto las partes solicitaron que los informes se realicen de manera oral y el tribunal acordó de conformidad a lo previsto en el artículo 85 de la LOJCA; por lo tanto este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. De esta manera, este Tribunal acordó de conformidad a lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; por lo tanto, este Juzgador no encuentra materia para pronunciarse, en lo particular; por lo que se valoran como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se Establece.

IV
Motivaciones Para Decidir

Este Tribunal para decidir observa que con respecto a la demanda contenciosa administrativo de nulidad interpuesta por el ciudadano HECTOR ANTONIO MARQUEZ LARGO, asistido por la abogado ANNI MARQUEZ SANGUINO, ya identificada, requiriéndole al Tribunal ordene la anulación inmediata y total de la Providencia Administrativa Nº 01080 de fecha 12/08/2011, correspondiente al expediente Nº 005-2010-01-00533, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSÉ PÍO TAMAYO”, el cual declaró Sin Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano HECTOR ANTONIO MARQUEZ LARGO, denuncia el falso supuesto de hecho, con la existencia además de la tergiversación en la interpretación de los hechos en una modalidad extrema, al tratarse de de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, abusando y desviando el poder al manipular los hechos en forma intencional, en fin que los hechos invocados por la administración para fundamentar su decisión no se corresponden con los previstos, en forma abstracta, genérica e impersonal en el supuesto de la norma que le confiere el poder jurídico de actuación. Así se establece.

Cónsono con lo anterior, del enrevesado escrito libelar del accionante ligeramente entiende el tribunal que el vicio denunciado por el mismo se trata del falso supuesto de hecho, el cual ha sido definido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en el Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo que comporta que el acto administrativo cuestionado se haya fundamentado en hechos inexistentes en el procedimiento administrativo, falsos o no relacionados con el mismo. Así se Establece.

En este orden de ideas desciende el Juzgador al mapa probatorio y observa que, el accionante cuando acudió al ente administrativo entre oras cosas señaló que, laboraba desde agosto de 1.998 en el Taller Hidromecánico C.A. durante diez años, pasando luego a laborar en la Cooperativa HIDRO OESTE 1” R.L. desempeñando el cargo de operador de bombeo, siendo despedido el 23/10/2010, informándosele que no continuaría presentando los servicios para la cooperativa mencionada, solicitando se notifique la empresa. (sin especificar a cual empresa se debía notificar), iniciándose el procedimiento y ordenándose notificar a la cooperativa referida, compareciendo la misma de conformidad con el artículo 453 de la norma sustantiva del trabajo, respondiendo que el accionante no se trataba de un trabajador sino socio de la misma, lo que comporta que no haya sido despedido ni esté protegido por la inamovilidad, promoviéndose medios de prueba que evidencia que se trata de un socio de la mencionada cooperativa, que cumplía con sus obligaciones como socios al igual que una cantidad de testigos, mientras que el accionante promovió algunas documentales comunidad de prueba y solicitó la exhibición de una series de documentos relacionados con la parte administrativa de la cooperativa, medios de prueba éstos que evidenciaron sin lugar a dudas que el actor pertenecía a la cooperativa demandada en sede administrativa en su condición de socio y que fueron suficientes para que el Inspector del Trabajo arribara a la conclusión de que no estaba frente a una relación de carácter laboral que por mandato imperativo de la Ley que rige las Cooperativa en cuyos postulados se halla el procedimiento a seguir para que los socios hagan valer sus acreencias, lo que comporta que en ningún momento la autoridad administrativa haya viciado el acto administrativo con el falso supuesto de hecho o derecho denunciado, razones forzadas por las que este Tribunal deba declarar SIN LUGAR la presente acción. Así se decide.



VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR La Demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JULIO SERGI ARRIECHE SILVA, titular de la cedula identidad numero V- 7.310.448, representado por sus apoderados judiciales ROBERT ARRIECHE y JULIO ARRIECHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.026 y 102.106 respectivamente , requiriéndole al Tribunal ordene la anulación inmediata y total de la Providencia Administrativa Nº 419 de fecha 29/04/2011, correspondiente al expediente Nº 078-2010-01-00920, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PADRO PASCUAL ABARCA”, el cual declaró SIN LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JULIO SERGI ARRIECHE SILVA, titular de la cedula identidad numero V- 7.310.448. Así se decide.

SEGUNDO: No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

TERCERO: Notifíquese de conformidad al articulo 97 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República en concordancia con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Dieciocho (18) de Enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 4:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel
RJMA/mc/em.-