REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°

ASUNTO Nº: KP02-N-2012-000232.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: MULTICINE LAS TRINITARIAS, empresa inscritas ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de septiembre de 1995 bajo el Nº 51, tomo 182-A. Sgdo.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: YOHANNA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.411.-

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO JOSE PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA. Providencia Administrativa Nº 269, del Expediente 005-2011-01-00866, de fecha 29 de febrero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo con sede en Barquisimeto, Estado Lar, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y Pago de salarios Caídos interpuesta por Gabriel de Jesús Campos Cárdenas, titular de la cedula de identidad Nº V-20.392.725 contra MULTICINE LAS TRINITARIAS.-

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I
Resumen del Procedimiento.


En fecha 07 de Mayo de 2012, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por el abogado YOHANNA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.411, actuando en representación de la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, en contra Providencia Administrativa Nº 269, del Expediente 005-2011-01-00866, de fecha 29 de febrero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo con sede en Barquisimeto, Estado Lar, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y Pago de salarios Caídos interpuesta por Gabriel de Jesús Campos Cárdenas, titular de la cedula de identidad Nº V-20.392.725 contra MULTICINE LAS TRINITARIAS, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En fecha 16-05-2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, una vez vista la Demanda de Nulidad de Acto Administrativos de Efectos Particulares y los recaudos que la acompañan y diligencia complementaria de subsanación presentada en fecha 09-02-2012, es por lo que se ADMITIÓ conforme a los Artículos 33, 35, 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en cumplimiento del Artículo 78 eiusdem ordenó notificar mediante oficio separado al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, al ciudadano Procurador General de la República mediante oficio dirigido a ambos, con copia certificada de la demanda, para la cual se ordenó librar exhorto a los tribunales laborales del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su práctica; al Inspector del Trabajo del estado Lara y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara; asimismo, ordenó la notificación de la contraparte no impugnante, a través de boleta de notificación.

En fecha 06 de Junio de 2012, vista la diligencia presentada en fecha 04/06/2012 por la Abg. JOHANNA BARRIOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna los juegos de copias simples del libelo de demanda, a los fines de que sean anexadas a las notificaciones correspondientes, en consecuencia este tribunal acuerda lo solicitado previa certificación de las mismas conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Se constancia de las notificaciones practicadas por el Alguacil del Tribunal, donde deja constancia notificaciones practicadas por el Alguacil del Tribunal en los términos allí indicados y resultas de exhorto de notificación practicado por el juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Área metropolitana de Caracas, concerniente a la notificación del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Procurador General de la República.

Así pues, mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2012, este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo antes expuesto, día 07 de Noviembre de 2012, a las 02:00 p.m., siendo el día y hora fijados se llevó a cabo la audiencia oral, en la que la parte demandante expuso sus alegatos, dejándose constancia que ratificó los medios de pruebas consignados con el escrito de demanda, y el tercero interesado solicita se verifique las documentales que consten en autos, así mismo alega que mantenía la relación de trabajo, y las partes solicitaron que los informes se realicen de manera escrita, dejándose constancia de la comparecencia de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público.

En este sentido, mediante auto de fecha 13 de Noviembre 2012, el este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante; de tal manera, que se abre la oportunidad para que las partes presentaran informes de conformidad establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Fecha 20 de Julio de 2012; vencido como se encuentra el lapso para que las partes hayan recurrido en contra del auto de fecha 13 de Noviembre de 2012 sin que ninguna presente impugnación de conformidad con el Articulo 390 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo declara firme, en consecuencia, de conformidad con el Articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo las partes deberán dentro de los siguientes cinco (05) días de despacho contados a partir de la publicación del presente auto, rendir los informes, los cuales se presentarán en forma escrita tal como lo solicitaron las partes en la Audiencia de Juicio del día 07/11/2012.

Se deja constancia que la parte accionante y el Ministerio Público Presentaron Informes.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal deja constancia que el lapso otorgado en fecha 14/11/2012, para rendir los informes de forma escrita precluyó.

Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II
De la Competencia

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).


En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:


II
Caso bajo examen


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el demandante abogado YOHANNA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.411, actuando en representación de la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, en contra Providencia Administrativa Nº 269, del Expediente 005-2011-01-00866, de fecha 29 de febrero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo con sede en Barquisimeto, Estado Lar, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y Pago de salarios Caídos interpuesta por Gabriel de Jesús Campos Cárdenas, titular de la cedula de identidad Nº V-20.392.725 contra MULTICINE LAS TRINITARIAS.

Denuncia la accionante, que se evidencia de los actos impugnados se lesionan de forma directa los intereses legítimos y directos de nuestro representados todo lo cual llena las exigencias o parámetros exigidos en el artículo 21 de la LOTSJ; el fundamento del siguiente recurso consiste en falso supuesto de derecho, el vicio en referencia se configura cuando la Administración toma su decisión sobre la base de una norma que no es aplicable al caso concreto o cuanto interpreta la norma de manera equivocada, el falso supuesto de derecho acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo afectado por este vicio. En el presente caso la Providencia Administrativa está inficionada del vicio de falso supuesto de derecho por las razones siguientes no valor las pruebas aportadas por nuestra representada porque aplica erróneamente las reglas de derecho que disciplinan la admisibilidad de las pruebas se distribuye de manera correcta la carga de la prueba con relación al supuesto y negado despido del actor y acuerda el reenganche y el pago de salarios caídos , aun cuando dicha empresa nunca despidió al actor , hecho este que el mismo no pudo demostrar y esta circunstancia no demostrada es esencial para que proceda el reenganche y pago de salarios caídos. Falsa aplicación del derecho en cuanto a la admisión y valoración de las pruebas promovidas por la empresa durante dicho procedimiento de reenganche en acta de incomparecencia levantada en fecha 02 de junio de 2011, en la cual se deja constancia que el actor no se presentó a su puesto de trabajo desde el día 21 de Abril de 2011 hasta el día 01 de Junio de 2011 , no se le otorgo valor probatorio a dicha documental en razón de que la misma sería impertinente e inconducente a las resultas del procedimiento de reenganche. Por lo cual se desecho su valor probatorio.
Aunado al falso supuesto de derecho, la providencia Administrativa también menoscabo el derecho a la defensa y la libertad probatoria de la empresa. En este sentido el derecho a promover pruebas y a que las pruebas sean valoradas en procedimientos administrativos y judiciales forman parte del contenido del derecho al defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución.

III
De la Valoración de las Pruebas


De las documentales:

La parte demandante presentó los antecedentes administrativos del presente asunto anexos conforman la presente causa que en audiencia de fecha 07 de Noviembre de 2012, se dejó constancia que la parte accionante no promovió más medios de pruebas documentales que los consignados en el escrito de promoción de pruebas, que corren insertos del folio 84 al 160, contentivos de copia certificada de expediente administrativo signado Nº 005-2011-01-00866, y los cuales ratificó en dicho acto haciendo valer todos los antecedentes administrativos que consigno en el presente expediente; así pues, previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que este Tribunal admite los mismos en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo este Tribunal deja constancia, que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa pudo constatarse que las demás partes interesadas no promovieron medio de prueba alguno, tal y como se evidencia del acta de fecha 07/11/2012, que corre inserta al folio 77 al 79 de autos; por lo tanto este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse, en lo particular; por lo que se valoran como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se Establece.

Opinión Fiscal
la presente causa contentiva de la Acción de Nulidad interpuesto por la sociedad Mercantil Multicine Las Trinitarias en contra Providencia Administrativa Nº 269, del Expediente 005-2011-01-00866, de fecha 29 de febrero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo con sede en Barquisimeto, Estado Lar, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y Pago de salarios Caídos interpuesta por Gabriel de Jesús Campos Cárdenas, titular de la cedula de identidad Nº V-20.392.725 contra MULTICINE LAS TRINITARIAS; esta representación fiscal aprecia en la presente controversia :
“En consecuencia se nos presenta como insuficientemente comprobados los hechos del abandono del lugar del trabajo del ciudadano Gabriel de Jesús Campos Cárdenas por los que no se encuentra mérito en el alegato de la actora sobre los vicios esgrimidos por la representación legal empresa. Por las razones expuestas esta representación del ministerio público emite opinión contraria al presente recurso de nulidad intentado contra la Providencia Administrativa Nº 269, del Expediente 005-2011-01-00866, de fecha 29 de febrero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo con sede en Barquisimeto, Estado Lar, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y Pago de salarios Caídos interpuesta por Gabriel de Jesús Campos Cárdenas, titular de la cedula de identidad Nº V-20.392.725 contra MULTICINE LAS TRINITARIAS, considerando que debe ser declarado SIN LUGAR y así respetuosamente se solicita a este honorable juzgado que sea declarado.”

Opinión del demandante:

El demandante abogado YOHANNA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.411, actuando en representación de la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, en contra Providencia Administrativa Nº 269, del Expediente 005-2011-01-00866, de fecha 29 de febrero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo con sede en Barquisimeto, Estado Lar, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y Pago de salarios Caídos interpuesta por Gabriel de Jesús Campos Cárdenas, titular de la cedula de identidad Nº V-20.392.725 contra MULTICINE LAS TRINITARIAS. Denuncia la accionante, que se evidencia de los actos impugnados se lesionan de forma directa los intereses legítimos y directos de nuestro representados todo lo cual llena las exigencias o parámetros exigidos en la LOTSJ; el fundamento del siguiente recurso consiste en falso supuesto de derecho y Falso supuesto de hecho, la providencia administrativa no valoró las pruebas aportadas por la empresa en el procedimiento de reenganche, aunado al falso supuesto de derecho la providencia Administrativa también menoscabo el derecho a la defensa y a la libertad probatoria, la providencia administrativa aplica erróneamente las normas sobre la carga de la prueba, el falso supuesto de hecho no existe prueba del supuesto y negado despido. Razones por las cuales solicitamos se declare con lugar el recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa.

IV
Motivaciones Para Decidir

Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado YOHANNA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.411, actuando en representación de la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, en contra Providencia Administrativa Nº 269, del Expediente 005-2011-01-00866, de fecha 29 de febrero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo con sede en Barquisimeto, Estado Lar, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y Pago de salarios Caídos interpuesta por Gabriel de Jesús Campos Cárdenas, titular de la cedula de identidad Nº V-20.392.725 contra MULTICINE LAS TRINITARIAS.

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al planteamiento del accionante, quien delata que la providencia administrativa cuestionada, adolece de los vicios de falso supuesto de derecho, falsa aplicación del derecho en cuanto a la admisión y valoración de las pruebas promovidas por su persona en sede administrativa, carga de la prueba en relación al despido, improcedencia de los salarios caídos, falso supuesto de hecho, inexistencia del supuesto y negado despido por cuanto el tercero interesado dejó de acudir a su puesto de trabajo. Así se Establece.
Cónsono con lo anterior, aprecia el Tribunal que la actor fundamenta el vicio primigenio al que denominó falso supuesto de derecho, por cuanto la administración del Trabajo no le había valorado los medios de prueba aportados en el procedimiento administrativo, al aplicar erróneamente las reglas del derecho; al respecto observa quien aquí juzga que, el vicio delatado ha sido señalado por la Jurisprudencia específicamente la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, que estamos en presencia del mismo
“Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”

Así las cosas, observa el Tribunal que no se compagina el vicio denunciado por la accionante con el fundamento empleado para ello, es decir lo que ha definido nuestro Máximo Tribunal de la República como falso supuesto de derecho, con el hecho de que no se le otorgue valor probatorio a medios de prueba ofertados, razones forzadas por las que a todas luces debe este Juzgador declarar IMPROCEDENTE el planteamiento de la accionante en lo que corresponde a este punto. Así se decide.

En un segundo plano aprecia este Juzgador que, la accionante delata como otro de los vicios del que adolecería el acto administrativo, La falsa aplicación del derecho en cuanto a la admisión y valoración de las pruebas promovidas por su persona en sede administrativa, basándose en que promovió en sede administrativa actas levantadas mediante las que se evidenciaba que el tercero interesado ciudadano GABRIEL DE JESUS CAMPOS CARDENAS no acudió mas a su puesto de trabajo, que nunca fue despedido, siendo el mismo trabajador quien dio por terminada la relación laboral en forma unilateral, haciendo alusión al Derecho a la Defensa al Debido Proceso, a la Libertad Probatoria entre otros; al respecto aprecia el Tribunal que el presente planteamiento es análogo al anterior, con la diferencia de que añade las lesiones al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa y la Libertad probatoria, cuestión que meridianamente resulta contradictorio porque precisamente tuvo oportunidad de promover las pruebas en forma libre, empero el hecho de señalar que no se aplicó el derecho en cuanto a su admisión y valoración, resulta, no solo muy genérico, sino análogo al delatado en el particular anterior, es decir el mismo vicio empero con palabras distintas, lo cual ya fue resuelto por el Tribunal por lo que resulta IMPROCEDENTE dicho planteamiento. Así se decide.

En un tercer punto, señala el accionante como subtítulo “Carga de la Prueba con relación al despido”, señalando que la administración del trabajo dejó de aplicar las reglas del derecho correctas en lo que concierne a la demostración del despido, puesto que según el criterio jurisprudencial de nuestra Sala Social al negarse el despido por parte del empleador corresponde al trabajador evidenciare l mismo, por lo que el ente público dejó de aplicar las reglas del derecho concernientes a la carga de la prueba, sin especificar a cuál regla se refiere como lesionada y que sea determinante y capaz de viciar en forma absoluta el acto administrativo, lo que dificulta al Juzgador realizar el ensamblaje silogístico para arribar a la conclusión racional dentro del derecho, razones forzadas por las que deba este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la acción en lo concerniente a este punto. Así se decide.

Finalmente aprecia el Tribunal que la accionante delata en subtítulos afirmaciones como, improcedencia de salarios caídos, inexistencia del supuesto y negado despido y, el Sr. CAMPOS dejó de acudir a su puesto de Trabajo, añadiendo algunas adiciones en forma genérica, sin encuadrar en Ninguno de los motivos que otorga el artículo 19 de la LOPA para solicitar la nulidad del acto administrativo, es decir que el planteamiento resulta inocuo a la luz de las exigencias de la ley mencionada y la Jurisprudencia para que el Tribunal pueda examinar los motivos exactos de los que podría adolecer el acto administrativo, razones por las que de manera forzada deba declarar IMPROCEDENTE dicho esbozo. Así se decide.





VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR La Demanda de nulidad interpuesta por el abogado YOHANNA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.411, actuando en representación de la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, en contra Providencia Administrativa Nº 269, del Expediente 005-2011-01-00866, de fecha 29 de febrero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo con sede en Barquisimeto, Estado Lar, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y Pago de salarios Caídos interpuesta por Gabriel de Jesús Campos Cárdenas, titular de la cedula de identidad Nº V-20.392.725 contra MULTICINE LAS TRINITARIAS. Así se decide.

SEGUNDO: No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

TERCERO: Notifíquese al procurador general de la Republica de conformidad al artículo 96 de La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asi se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Quince (15) de Enero del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

RJMA/mc/em.-