REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°
ASUNTO: KP02-N-2012-000697
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL BECERRA ARTEAGA, abogado en ejercicio, inscrito el en Inpreabogado bajo el Nº 56.730, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco.
PROVIDENCIA IMPUGNADA: Providencia Administrativa Nº 44, al Expediente Nº 078-2005-01-00055, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA, en fecha 27/07/2005, Providencia administrativa que declaró CON LUGAR, el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos Incoados por el ciudadano José Antonio Carrasquel, titular de la cedula de identidad v- 6.399.671, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Resumen del Procedimiento

Se inicia la presente causa con solicitud de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, presentada en fecha 12 de Agosto de 2005, incoada por el abogado ANGEL BECERRA ARTEAGA, abogado en ejercicio, inscrito el en Inpreabogado bajo el Nº 56.730, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, en contra de Providencia Administrativa Providencia Administrativa Nº 44, al Expediente Nº 078-2005-01-00055, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA, en fecha 27/07/2005, Providencia administrativa que declaró CON LUGAR, el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos Incoados por el ciudadano José Antonio Carrasquel, titular de la cedula de identidad v- 6.399.671, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO.
En fecha 27 de Septiembre de 2005; fue recibido el presente asunto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 24 de Octubre de 2005, el presente asunto es admitido conforme a lo dispuesto en los artículos 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en cumplimiento del Artículo 77 eisdem. Se procede a notificar a las partes involucrada conforme a derecho, se Notifico al Procurador General, Inspector del Trabajo del Estado Lara, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Signado con el Nº KP02-N-2005-000358).
En fecha 26 de Marzo de 2012; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, donde declara su INCOPETENCIA para entrar a conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, presentado por el abogado ANGEL BECERRA ARTEAGA, abogado en ejercicio, inscrito el en Inpreabogado bajo el Nº 56.730, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, en contra de Providencia Administrativa Providencia Administrativa Nº 44, al Expediente Nº 078-2005-01-00055, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA, en fecha 27/07/2005, Providencia administrativa que declaró CON LUGAR, el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos Incoados por el ciudadano José Antonio Carrasquel, titular de la cedula de identidad v- 6.399.671, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO , así se declina la competencia ante uno de los Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Lara con sede en la ciudadana de Barquisimeto.
Vista la decisión dictada por este Juzgado en fecha 26 de Marzo de 2012 y vencido el lapso establecido en el artículo 69 de Código de Procedimiento Civil, se remite el presente asunto a uno de los Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Remite expediente KP02-N-2005-000358.-
En fecha 14 de Diciembre del 2012, se da por recibido el presente asunto por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.-
Así mismo, deja claro éste juzgador que durante el curso procesal de dicho recurso de nulidad, se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, (…)
II
De la Perención
Visto lo anterior, éste jugador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impredetermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:
“… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
En virtud del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, es menester señalar que la nueva Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es su artículo 41, regula la figura de la Perención y establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Ahora bien en virtud de lo dispuesto en la norma antes expuesta, este juzgado pasa a analizar las actuaciones causa a los fines de verificar si se operó la perención en la presente, en los siguientes términos:
II
De la Motiva
Del análisis de las pactas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el actor interpuso la demandada en fecha 12 de Agosto de 2005, siendo admitida dicha demanda el día 24 de Octubre de 2005.
Ahora bien, visto que desde el 12 de Agosto de 2005, no se registró en la presente causa ningún acto que impulsara el procedimiento, se observa por consiguiente una evidente falta de interés por parte del presunto agraviado, a quien en todo momento se le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como ya se explicó; en consecuencia, no le queda otra alternativa al Tribunal que de manera forzada DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos se da por terminado la presente demanda o acción de Nulidad de Efectos Particulares, incoado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO, representado por el abogado ANGEL BECERRA ARTEAGA, abogado en ejercicio, inscrito el en Inpreabogado bajo el Nº 56.730, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, en contra de Providencia Administrativa Providencia Administrativa Nº 44, al Expediente Nº 078-2005-01-00055, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA, en fecha 27/07/2005, Providencia administrativa que declaró CON LUGAR, el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos Incoados por el ciudadano José Antonio Carrasquel, titular de la cedula de identidad v- 6.399.671, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO, por consiguiente se ordena la remisión del presente asunto al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por abandono del trámite correspondiente al presente acción de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, ejercida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO, representado por el abogado ANGEL BECERRA ARTEAGA, abogado en ejercicio, inscrito el en Inpreabogado bajo el Nº 56.730, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, en contra de Providencia Administrativa Providencia Administrativa Nº 44, al Expediente Nº 078-2005-01-00055, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA, en fecha 27/07/2005, Providencia administrativa que declaró CON LUGAR, el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos Incoados por el ciudadano José Antonio Carrasquel, titular de la cedula de identidad v- 6.399.671, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO; de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo, fundamentado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-
SEGUNDO: Notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad al Artículo 97 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República. Así se decide.-
TERCERO: No hay condenatorias en costas da la naturaleza del fallo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día Diez (10) de Enero del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel

RJMA/ mc/em.