En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-N-2013-004 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SUMINISTROS DE ALIMENTOS MAG-BASI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1977, bajo el Nº 59, tomo 50-A- SGDO; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 17 de febrero de 2012, bajo el Nº 7, tomo 40-A-SGDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ATILIO AGELVIZ ALARCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.510.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 936, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en fecha 23 de agosto de 2012, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano JESÚS RAMÓN PIÑA DORANTES.


M O T I V A

En fecha 08 de enero del 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 4), el cual lo remitió previa distribución por el sistema informático JURIS 2000.

Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 10 de enero del 2013, este Tribunal lo dio por recibido y ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, en concordancia con el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Transcurridos tres días de despacho, sin que la parte demandante presentara escrito de subsanación pasa este tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad:

Del escrito libelar y sus recaudos se evidencia que no indicó la dirección del trabajador beneficiario de la providencia; tampoco señaló el correo electrónico del demandante si lo tuviere; ni consignó la certificación del reenganche (Artículo 425, Nº 9, de la LOTTT), y original del poder que acredite su representación; razón por la cual se le concedió tres (03) días a partir de la fecha del referido auto, conforme al Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Como ya se dijo, la parte actora no subsanó el escrito libelar tal como lo ordenó este Juzgado; ahora bien, vista que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su respectiva admisión, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 36 eiusdem. Así declara.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el recurso de nulidad del acto administrativo Nº 936, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en fecha 23 de agosto de 2012, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano JESÚS RAMÓN PIÑA DORANTES, por no cumplir con los requisitos de la demanda establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de enero de 2013.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez

El Secretario,
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:21 p.m.

El Secretario
JMAC/eap