En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-O-2013-0005 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: (1) FERNANDO ALBERTO DOS SANTOS LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.784.487; (2) ELENA IZQUIERDO PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.906.555; (3) RUBEN ANTONIO PÁEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.245.905; (4) AMERICO SEGUNDO ZAMBRANO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.529.784; (5) MILAGROS COROMOTO FERREIRA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.335.316;y otros.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: EDMUNDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.232.

PARTE QUERELLADA: PATRICIA RIOFRIO, Juez titular del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.


M O T I V A
En fecha 13 de enero del 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios 1 al 5), que –previa distribución- recibió éste Juzgado Primero de Juicio el 15 de enero del mismo año, para tramitarlo (folio 38).

Alegan los querellantes en su solicitud lo siguiente:

El auto dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, constituye un grave atentado a la conciencia jurídica, al haber ordenado el desalojo de la entidad de trabajo en la que hemos prestado servicios, algunos de nosotros durante 21 años o más. Sin valorar, un supremo interés de orden jurídico, como lo es, el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, de nosotros quince (15) recurrentes y demás personas, que prestan servicios, en la entidad de trabajo antes señalada. Constituye un error de la Juez, como operario del sistema judicial, cercenar flagrantemente nuestros derechos y garantías constitucionales. Por lo que acudimos ante su competente autoridad, para ejercer contra tal pronunciamiento judicial, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

[…]

Estimamos que el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren, y en particular, la Juez PATRICIA RIOFRIO, vulneró y conculcó, nuestro derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, al ordenar el desalojo de una entidad de trabajo […]. De tal forma, que la Juez A Quo, incurrió en un grave error, que se configura como una infracción independiente, grosera y flagrante, de los mencionados derechos y garantías constitucionales.

Los que nos hace presumir, que la mencionada Juez, pudo haber analizado suficientemente y con detenimiento, el impacto de sus actuaciones, en nuestras relaciones de trabajo. Así como, las consecuencias y alcances sociales y económicos de sus decisiones; conducta que constituye, una violación constitucional de tal magnitud, que vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entres los particulares y el estado.

Igualmente manifiestan los querellantes, que desconocen las razones por las cuales, los agraviantes han tomado tal actitud y no permiten el acceso al fundo para el ejercicio de sus labores, sólo saben las intenciones del empleador de dialogar con los “tomistas” a los fines de desalojar las instalaciones y permitir el acceso a los trabajadores, pero ante la negativa de los mismos, es que tienen la necesidad de acudir por esta vía para exigir el reestablecimiento del derecho constitucional al trabajo violado por los aquí querellados.

Ahora bien, analizados los alegatos que sirven de fundamento a los querellantes para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

1.- El Artículo 4 de la Ley de Amparo (LOASDyGC) establece que la pretensión de protección constitucional procede “cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesione un derecho constitucional”.

En el presente asunto, los actores realizan una serie de afirmaciones relacionadas con la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio iribarren del Estado Lara, en el que señalan, no se tomó en cuenta el impacto social que conllevaría la decisión, en las relaciones laborales establecidas en el lugar donde se ordenaría el desalojo, violando su derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad.

Consta en autos al folio 6, copia del auto dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de ésta Circunscripción Judicial, objeto del presente amparo constitucional, el cual ordena la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2010, inserta del folio 7 al 24, que declaró con lugar el cumplimiento de contrato arrendaticio; decisión que se encuentra definitivamente firme, al ser confirmada por la alzada que conoció de su apelación (como señaló el propio querellante), no existiendo denuncia alguna de violaciones constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, por lo que en base al principio de ejecutoriedad de las sentencias, no puede violentarse el orden jurídico establecido, al cual se encuentra apegado el presunto agraviante.

Como se puede apreciar, la situación que se denuncia está vinculada a relaciones jurídicas contractuales, que fueron ventiladas por los órganos jurisdiccionales, a los fines de solicitar el cumplimiento de un contrato arrendaticio suscrito, materia ajena a lo laboral y que, a pesar de que en forma indirecta pueda afectar su derecho al trabajo, en aplicación de la teoría de los derechos preponderantes, la situación denunciada no implica la violación inmediata y directa del ámbito laboral de los reclamantes, pues como ellos afirman, se trata de un problema entre las personas que suscribieron el negocio jurídico; que ya fue resuelto por un Tribunal competente y ratificado por el Juzgado Superior y los querellantes no refieren en su escrito que la actuación sea arbitraria, es decir, fuera de la competencia legalmente prevista, ni la lesión de los principios constitucionales básicos del debido proceso y derecho a la defensa. Así se declara.-

2.- El Juzgador ha podido evidenciar que las pretensiones de los actores están íntimamente ligadas con un negocio jurídico contractual arrendaticio, del lugar donde trabajan, hechos que argumentan, lesionó derechos de rango constitucional.

La jurisprudencia ha sido constante y reiterada al establecer que por medio del amparo deben tutelarse violaciones o amenazas de índole constitucional; y que a través del amparo no se pueden discutir y establecer situaciones y relaciones jurídicas entre particulares.

Es importante señalar, que ante este tipo de situaciones, tienen los trabajadores la potestad de acudir a las vías administrativas para resguardar sus derechos laborales, bien sea ante la Inspectoría del Trabajo o la Defensoría del Pueblo, a los fines de que el Estado intervenga en el proceso social del trabajo, para la protección de sus derechos, como lo prevé el Artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

Siendo suficientemente garantizadora la vía administrativa, no existe una situación extraordinaria que merezca ser tutelada por el amparo constitucional. Así se declara.-

3.- Por otra parte, se observa de la sentencia consignada (folios al 24), actuaciones realizadas por el empleador para resolver el conflicto, estando representado por el abogado EDMUNDO RODRÍGUEZ, que en este escrito, representa a los trabajadores. En este tipo de situaciones, los empleadores suelen estimular a sus trabajadores a ejercer amparos para resguardar el derecho al trabajo, con el objeto de evadir la ejecución de una decisión judicial definitivamente firme relacionada con un contrato de arrendamiento, de naturaleza mercantil; maniobra que se demuestra en este asunto con las pruebas mencionadas.

Por todo lo antes expuesto se declara inadmisible el amparo constitucional. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el amparo solicitado porque las pretensiones de los actores están referidas a la ejecución de una sentencia que ordenó el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, materia ajena a las relaciones laborales; por lo que el Juez no puede por ésta vía determinar relaciones ni situaciones jurídicas ajenas al Derecho del Trabajo, conforme al Artículo 6, Nº 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de enero de 2013.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez

El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:02 p.m.


El Secretario

JMAC/eap