REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KH03-X-2012-000043
RECUSANTE: GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.165, de este domicilio.

RECUSADO: OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECUSACIÓN en el juicio por indemnización de daños morales, intentado por el ciudadano Juan Hernández Tua, contra el Centro Oftalmológico Antonio Nur, C.A., en el asunto signado con el N° KP02-V-2005-4799.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 12-2054 (Asunto: KH03-X-2012-000043).

Consta a las actas que en fecha 25 de julio de 2012 (fs. 5 al 9 y anexos a los fs. 10 al 46), el abogado Gilberto León Álvarez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Hernández Túa, recusó al juez de la causa. En fecha 26 de julio de 2012 (fs. 1 y 2), el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó su escrito de informe con motivo de la recusación planteada en su contra, y ordenó la remisión del cuaderno separado a la U.R.D.D Civil a los fines de su distribución en los juzgados superiores civiles.

En fecha 20 de septiembre de 2012 (f. 49), se recibió el cuaderno de recusación en esta alzada y por auto de fecha 21 de septiembre de 2012 (f. 50), se abrió el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho. En fecha 26 de septiembre de 2012 (fs. 52 al 55), el abogado Gilberto León Álvarez, consignó escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 4 de octubre de 2012, se ordenó oficiar al juzgado de la causa a los fines de que informe el estado procesal en que se encuentra el asunto principal KP02-V-2005-04799 (f. 57), lo cual fue recibido en fecha 24 de enero de 2013 (fs. 61 al 70).

Alegatos del recusante

El abogado Gilberto León Álvarez, en diligencia presentada en fecha 25 de julio de 2012, en su carácter de apoderado de la parte actora, interpuso recusación contra el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en los numerales 19° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2005-4799, relativo al juicio por indemnización de daños morales, interpuesto por el ciudadano Juan Hernández Tua, contra el Centro Oftalmológico Antonio Nur, C.A. y al efecto alegó:

“En fecha 16 de julio de 2012, le solicité a este Tribunal por diligencia, procediera a retomar lo acordado en auto para mejor proveer en este expediente, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado (sic) Lara, había dispuesto realizar una experticia y cuyos detalles constan suficientemente en autos. Además de ello, le solicité al juez de este tribunal, que cuando se pronunciara sobre mi petición, lo hiciera conforme a la conciencia jurídica, sin incurrir en ofensas o excesos verbales, como el que recibí de su parte en el expediente KP02-O-2011-167. Ante mi planteamiento, este Tribunal en auto de fecha 18 de julio de 2012, procedió a negar lo solicitado bajo la motivación allí señalada y me hizo un llamado, en el sentido de no traer a colocación elementos extra-proceso que en nada atañe al caso de marras.
Sin embargo, debo expresarle al Juez Oscar Rivero, que con su conducta o comportamiento hacia mi persona en otras causas que ha conocido, me ha creado serias dudas acerca de su imparcialidad en los asuntos en los que intervengo como abogado litigante o como parte, pues su actuación como juez, ha sido absolutamente inapropiada. No puedo, como usted me lo indica en el auto del 18 de julio de 2012, dejar de traer a colocación las expresiones injuriosas, desproporcionadas, irrespetuosas, no adecuadas a la majestad de un juez, que tuvo usted, hacia mi persona en el expediente KP02-O-2011-167. Como recordará, en ese expediente, el cual procedió a decidir en Primera Instancia, me imputó haber incurrido con el ejercicio del recurso de amparo en “subterfugios y circunloquios arcaizantes”, adjetivos éstos que aún no me he tomado la molestia de revisar en un diccionario para saber su significado, pero que obviamente tiene una intención hiriente y ofensiva. Afirmó usted igualmente que la conducta que yo, GILBERTO LEON asumí en ese proceso judicial, “rayana en la deslealtad procesal la cual debe ser proscrita de una vez y para siempre de la práctica judicial”, además señaló que a ello obedeció el llamado de atención que me hizo en la sentencia que dictó en la audiencia constitucional y la cual, me tomé la libertad en el acto de la audiencia, de no aceptar. Mas adelante expresó, que ciertamente forma parte de mi libre albedrío acatar o no el llamado de conciencia, pero en tanto sea competencia de su tribunal, esa práctica en la que supuestamente incurrí, será condenada, advertida y erradicada, por lo que nuevamente reproduce el enérgico llamado de atención a mi persona y no satisfecho con toda la tanda de agresiones verbales que me profirió en esa causa, afirmó que las alegaciones que sirvieron para la fundamentación del recurso de amparo resultaban en distorsiones ideológicas acerca del contenido y alcance del texto constitucional. Pues bien, recordará usted, que la sentencia que dictó en esta causa y en la cual declaró sin lugar el recurso de amparo y procedió emitir sus descalificantes opiniones sobre mi persona y sobre mi conducta en ese proceso de amparo, fue felizmente revocada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado (sic) Lara y fue revocada, pues a mí representado lo asistían las razones jurídicas que invocó al intentar el amparo que usted calificó fue producto de distorsiones ideológicas.
Cualquier persona que en su sano juicio, y en forma muy objetiva lea las expresiones contenidas en la referida sentencia, no tendría que hacer mucho esfuerzo para entender que tiene usted una seria animadversión hacia mi persona y es que esa indisposición es tan aguda, que es posible que usted no se de cuenta, pero cualquier otra persona ajena a sus emociones, evidentemente debe observar que usted, hacia mi, perdió toda objetividad e imparcialidad, lo que determina, que no tiene usted derecho a decidir en las causas en las que yo participe, sea como abogado litigante o como parte.
Reflexionando sobre su conducta, observo que una cosa es Oscar Rivero sin su condición de juez y otra es Oscar Rivero como juez, yo puedo entender que Oscar Rivero sin su condición de juez tenga la opinión que quiera acerca de Gilberto león, me critique, exprese tosa su molestia o rabia hacia mi persona, no acepte dirigirse hacia mí o yo hacia el, lo cual es perfectamente posible y entendible en las relaciones interpersonales, lo que no puedo aceptar es que Oscar Rivero como juez, utilice su cargo y valiéndose de él me acuse falsa e injustamente de actos contarios a la ética, con expresiones rebuscadas en un diccionario, afirme irresponsablemente que mi conducta rayana en la deslealtad procesal y adicional a ello, exprese en forma peyorativa y atorrante que el criterio jurídico que utilicé para intentar el recurso de amparo antes aludido, era producto no de mi criterio jurídico y de la jurisprudencia imperante e inclusive de su propio criterio jurídico expuesto en el expediente KP02-V-2000-074, tal y como lo acredité en el Juzgado Superior con ocasión al recurso de apelación, sino de una distorsión o desviación ideológica, pues esto último ya raya en lo ofensivo, no hay necesidad Juez Rivero de utilizar esas expresiones que lo que hacen es crear la causal necesaria para que yo tenga el legitimo derecho a recusarlo.
Ese comportamiento de utilizar expresiones ofensivas muy común en usted y que revelan inmadurez, constituyen un claro abuso de autoridad, pues si esas expresiones me las hace Oscar Rivero sin su condición de juez, yo puedo responderle en otros términos, no se en cuáles, pero le respondería con el legitimo derecho que tengo de hacerlo, entiéndase que soy un ser humano, pero al hacerla el Juez Oscar Rivero, es claro que se refugia en su condición de juez para ofenderme y con ello irrespeta usted el artículo 19 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana, que expresa que “El juez o la jueza debe actuar con dignidad, ser respetuoso o respetuosa, cortés y tolerante con las partes, los abogados y las abogadas, auxiliares de justicia, personas a su cargo o servicio –omisis-Asimismo debe exigir, de manera adecuada, el debido comportamiento y buen trato a todas las personas que concurran al Tribunal por cualquier motivo, debiendo hacer que se respeten sus derechos e impidan cualquier exceso o abuso”.
Ahora bien, -pregunto yo- las expresiones que usted tuvo hacia mi persona en esa causa pueden ser consideradas respetuosas o tolerantes?, puede ser esa la conducta de un juez hacia los abogados o justiciables?, sanamente apreciada, la respuesta debe ser NO y más allá del respeto y la cortesía, esas expresiones resultan ofensivas e injuriosas y constituyen sin duda una agresión de usted hacia mi persona, más aún cuando su decisión y los motivos que la fundaron, entre ellos que si los circunloquios arcaizantes, mi deslealtad procesal y mis desviaciones ideológicas fueron desechadas en el superior y revocada su sentencia por no estar conforme a derecho.
Por lo tanto ciudadano Juez Oscar Rivero, no puedo confiar en usted para que dicte sentencia en esta causa ni en ninguna otra en la que yo participe, con su actitud ha perdido usted lo mas importante que puede perder un juez, el equilibrio necesario y en consecuencia, la confianza de los justiciables, usted mismo ha expuesto y acreditado su animadversión hacia mí, y con ello, ha creado la casual de su incompetencia subjetiva, insistir en conocer los procesos en los que yo participo constituiría un claro abuso de autoridad, y recuerde que ello constituye un delito penal que no voy a dudar en ejercer y denunciar si insiste en tratar de hacerme daño en lo personal y en lo profesional. Recuerde además que su censurable conducta fue denunciada por mí en el Tribunal Disciplinario Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y la denuncia que intenté fue además admitida, que de comprobarse los hechos denunciados, la sanción a aplicarle sería la destitución, por lo tanto hay muchas razones para que la presente recusación sea declarada con lugar y además para que usted voluntariamente se inhiba de seguir conociendo cualquier otra causa en la que yo participe.
En virtud de lo expuesto, solicito que la presente recusación que fundo en las causales 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sean declaradas con lugar, indicando que en la N° 19° expresa “por agresión, injuria o amenaza entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los 12 meses precedentes al pleito” y la 20° expresa “por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes aún después de principiado el pleito”.
Consigno en copia fotostática la sentencia dictada por este tribunal en la que se encuentra contenidas las expresiones injuriosas hacia mi persona dictada por este tribunal en fecha 20 de marzo de 2012. De igual manera consigno copia fo0tostática de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, que revocó su sentencia y las cuales pueden ser constatadas por el tribunal que conozca de la recusación a través del sistema IURES conforme al principio de la notoriedad judicial. De igual manera consigno con la presente diligencia, copia del auto donde el Juzgado Disciplinario Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, admitió la denuncia interpuesta por mí en su contra.
Dejo así formulada la recusación a que aludí al inicio del presente escrito, solicitando sea declarada con lugar”.

Anexó en su escrito de pruebas: copia de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-0-2011-000167 (fs. 10 al 18); copia de las actuaciones que cursan en el asunto KP02-V-2000-74 (fs. 19 al 24); copia de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-R-2010-00573 (fs. 25 al 28); copia certificada de la sentencia de fecha 30 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual declaró con lugar la apelación, formulada por la parte querellante y declaró procedente el recurso de amparo constitucional, incoado por el ciudadano Richard Gomes Gouveia, contra el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando como tercero interesado la ciudadana Belkys Hoyer de Prince (fs. 31 al 42); copia certificada de la admisión de fecha 17 de mayo de 2012, sobre la denuncia interpuesta ante el Tribunal Disciplinario Judicial, expediente N° AP61-D-2012-000051, contra los abogados Luz Marina Villarroel y Oscar Rivero, en sus condiciones de juez del Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren y del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, respectivamente (fs. 43 al 46).

El abogado Gilberto León Álvarez, en su carácter de apoderado actor y recusante, en su escrito de pruebas, presentado en este tribunal de alzada (fs. 52 al 55), advirtió que:

“...En fecha 25 de julio de 2012, procedí a recusar en la causa KP02-V-2005-4799 al Juez Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, Oscar Rivero, bajo las causales contenidas en los numerales 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente: Numeral 19°: Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes ocurrido dentro de los doce meses precedentes al pleito y la Numeral 20°: Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes aún después de principiado el pleito.
Previo a cualquier consideración dirigida a probar las causales de recusación, debo señalar que no es para mí nada agradable como abogado, como ciudadano y como sujeto integrante del sistema de justicia, encontrarme en estos menesteres de estar recusando a un juez para tratar de apartarlo del conocimiento de alguna causa en la que he invertido mi tiempo, mis conocimientos y mi esfuerzo intelectual pero desde luego hay momentos en que es ineludible apelar a esa defensa que implica apartar a un determinado juez de un proceso judicial, pues existen evidencias claras de la parcialidad o de la predisposición dañina del operador de justicia en contra del abogado o la parte de un determinado proceso y ese, lamentablemente, es el caso de autos, con sinceridad debo señalar que hubiera preferido nunca tener que alegar esas causales o alguna otra, pues ello, además de incómodo, significa para mí como abogado, la restricción de un juez en el conocimiento de los asuntos que llevo a estrados judiciales.
Ahora bien, el dilema ésta en apartar a este juez Oscar Rivero de todos los asuntos en los que participe como abogado o permitir que este funcionario judicial, abusando de su condición de juez y por razones fútiles, trate de perjudicarme en lo personal y en lo profesional, o a uno de mis patrocinados por aquello que llaman daño colateral; es decir, se perjudica al abogado directamente, pero sufre daños en muchos casos irreparables, la persona que sin conocimiento de ello le ha confiado el patrocinio de un asunto al abogado caído en situación de animadversidad con el juez.
En el escrito de recusación creo haber sudo sumamente explicativo de las razones por las que procedí a recusar al juez Oscar Rivero y considero inoficioso volverlas a repetir, pero si considero conveniente referirme al informe de recusación suscrito por el juez Oscar Rivero, el día 26 de julio de 2012, el cual ratifica la predisposición adversa de este juez hacia mi persona y en la que; en forma si se quiere despectiva, se refiere a los argumentos que expuse en el escrito de recusación y a los motivos intrínsecos de la recusación.
Respecto a la recusación en Maestro GUILLERMO CABALLENAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, expresa, que es el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas.
Tanto en el proceso civil como en el penal, las causales de recusación contra los funcionarios judiciales han sido instituidas para preservar su imparcialidad en las causales que les corresponda actuar. La jurisprudencia de nuestro más alto tribunal ha expresado: “La recusación de los funcionarios judiciales es un remedio legal que se concede a los litigantes para evitar la parcialidad de alguno de dichos funcionarios, de quienes pueda tener sospechas los mismos litigantes…”.
Los más ilustres juristas se han referido al tema de la Imparcialidad del juez y han expresado, entre otros, los siguientes conceptos: “Una garantía mínima de la jurisdicción consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo. Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez…” (E.J. Couture, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3ª. Edición. P.41 Ed. Desalma, Buenos Aires).
Por su parte la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, expediente 01-1532, expresó que constituyen causales de recusación “las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes ..:”.
Y ello entre otras cosas, es por lo que tomé la decisión de recusar al juez Oscar Rivero, para que no conozca ni en esta causa ni en ninguna otra en la que yo participe como abogado o como parte, pues tal y como lo señalo en el escrito de recusación, el referido juez en la causa KP02-O-2011-167, decidida recientemente por él, éste me imputó haber incurrido con el ejercicio de este recurso en subterfugios y circunloquios arcaizantes, adjetivos que tienen sin ninguna duda, una intención hiriente y ofensiva, pero además en un acto de descontrol seguramente motivado por su animadversión hacia mi persona, afirmó que en ese proceso mi conducta “rayana en la deslealtad procesal la cual debe ser proscrita de una vez y para siempre de la práctica judicial” sin indicar cuál fue la conducta que asumí en ese proceso para ser merecedor de tan grave acusación y por último señaló entre otras cosas, que el recurso de amparo que intenté asistiendo a la persona querellante “es producto de una distorsión o desviación ideológica”. Es de señalar que el recurso de amparo en cuestión fue finalmente decidido a favor de mi patrocinado por el juzgado Superior Primero en lo Civil del Estado Lara.
Con tales adjetivos y expresiones injustas, podría mi persona objetivamente confiar en la imparcialidad de este juez?, podría tener alguna garantía que cuando vaya a decidir esta causa en la que lo recusé o cualquiera otra, no vaya a seguir utilizando estas expresiones ofensivas, hirientes y desproporcionadas), puede esto calificarse de una conducta respetuosa, cortes y tolerante con las partes por parte del juez Oscar Rivero?.
Ciertamente los jueces pueden reprender al abogado o a alguna de las partes cuando estos incurran en algún exceso claramente acreditado en autos, pero aún así, la reprimida debe ser respetuosa y con intensión clara y necesariamente pedagógica, no esa andanada de frases hirientes y ofensivas, yo podría como abogado cuestionar en sentido contrarío el criterio de un juez en una determinada decisión, pero no por ello tengo que acusarlo si la decisión ,e es adversa de deshonesto, de falta de probidad, de ignorante, de que su criterio jurídico es producto de subterfugios y de circunloquios arcaizantes, de que su conducta rayana en la vagabundería judicial o de que no tiene criterio jurídico sino desviaciones ideológicas, pues de hacerlo, sería un acto de absoluto irrespeto, del cual además me sentiría avergonzado, por lo tanto cuando he afirmado que las expresiones de este juez Oscar Rivero, resultan en agresiones e injurias hacia mi persona, ciertamente no exagero ni miento y ha sido el mismo juez, el que ha creado con su conducta las causales de recusación, no fui yo el que ofendí, el que lo agredí para fabricar las causales de recusación sino el propio juez recusado como antes señalé.
Estando dentro del lapso procesal para promover pruebas, procedo en consecuencia a ratificar copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de marzo de 2012, en el expediente KP02-O-2011-167 y en la que se encuentran contenidas las expresiones injuriantes y agresiones constitutivas de las causales de recusación por parte del juez Oscar Rivero hacia mi persona, las cuales pueden ser además revisadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al principio de la notoriedad judicial.
Dejo así presentadas las pruebas en la presente incidencia de recusación, solicitando sean admitidas y debidamente evacuadas y apreciadas en la definitiva”.

Alegatos del recusado

El abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de julio de 2012, procedió a rendir su escrito de informe, respecto a la recusación formulada en su contra por el profesional del derecho Gilberto León Álvarez, fundamentada en los ordinales 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto manifestó:

“1. Respecto a la causa contenida en el primero de los numerales indicados, esto es, “Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”, niego de plano su existencia, pues pese a lo poco claro que resulta el planteamiento del recusante, en donde mezcla por igual sus propias valoraciones subjetivas, cuestiones disciplinarias y aspectos jurisdiccionales, ninguno de los aspectos por él tocados pueden válidamente ser esgrimidos como causal de recusación. Máxime, si como el mismo ha confesado, desconoce el significado de los términos que paladinamente califica como “agresión, injuria o amenazas”;
2. Acerca de la segunda de las causales invocadas también de manera genérica y por demás bastante confusa, “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”, ella carece igualmente de asidero, por cuanto aparentemente quien ha ejercido tales amenazas ha sido el recusante en contra del suscrito, toda vez que el mismo señala dirigiéndose a mi “recuerde que ello constituye un delito (sic.) penal (sic.) que no voy a dudar en ejercer (sic.) y denunciar”, así aunque de tal redacción no queda claro si acaso pretende el recusante perpetrar un delito o, por el contrario, amenazarme con otra denuncia, si queda claro que ya el recusante ha ocurrido ante los órganos disciplinarios judiciales, por lo que, en modo alguno la causal de recusación puede ser proyectada en el recusado quien no ha dado pié a ella. A beneficio de mayor precisión: si ha sido el recusante quien en su escrito me ha amenazado, resulta un absurdo que sea él mismo quien invoque la ocurrencia de la causal en que pretende fundar su despropósito.
Dejo así consignado el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En consecuencia, remítase inmediatamente al Juzgado Superior que corresponda conocer la presente incidencia, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, copias certificadas del escrito de recusación que antecede, y de las actuaciones que el recusante acompaño a ése, así como el presente informe, que deberán ser suministradas por la recusante. Cúmplase.
Remítase sin más dilación el presente expediente a la U.R.D.D civil, a los fines de que sea distribuido entre los restantes Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara”.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la presente incidencia se aperturó con ocasión a la recusación planteada en fecha 25 de julio de 2012, por el abogado Gilberto León Álvarez, en su carácter de apoderado actor, contra el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en los numerales 19° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva del precitado funcionario, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación”.

En el caso que nos ocupa, y de las actuaciones registradas en el sistema Juris 2000, se observa que en fecha 25 de julio de 2011, el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la inhibición planteada por la abogada Mariluz Josefina Pérez; en fecha 6 de septiembre de 2011, el tribunal de la causa anuló el auto dictado en fecha 25 de julio de 2011, dejó sin efecto las boletas de notificación libradas y acordó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de requerir cómputo de los días de despacho transcurridos en dicho tribunal desde el día 5 de noviembre de 2010 hasta el 31 de marzo de 2011; en fecha 3 de mayo de 2012, el tribunal de la primera instancia, fijó el lapso para dictar sentencia; por auto de fecha 2 de julio de 2012, se difirió la sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente y; en fecha 25 de julio de 2012, el abogado Gilberto León, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de recusación contra el juez del tribunal a-quo.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas tanto las actas procesales que comprenden el presente expediente, así como las actuaciones registradas en el sistema Juris 2000, al cual tenemos acceso todos los funcionarios que integramos el Poder Judicial, se evidencia claramente que la recusación planteada, contra el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2005-4799, en el juicio por daños morales, interpuesto por el ciudadano Juan Hernández Tua, contra el Centro Oftalmológico Antonio Nur, C.A., fue interpuesta de manera intempestiva, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación”, razón por la que, en virtud de haberse verificado la extemporaneidad de la recusación interpuesta, esta alzada no entra a analizar los demás requisitos establecidos en los artículos 92 y 82 de nuestra norma adjetiva civil, y en consecuencia considera que lo procedente en el caso de autos es declarar la inadmisibilidad de la misma, como en efecto se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar inadmisible la recusación planteada en fecha 25 de julio de 2007, por el abogado Gilberto León Álvarez, en su carácter de apoderado actor, contra el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-V-2005-04799, relativo al juicio por indemnización de daños morales, intentado por el ciudadano Juan Hernández Tua, contra el Centro Oftalmológico Antonio Nur, C.A.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) Civil, a fin de que sea enviada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y al juzgado donde cursa la causa principal.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil trece.
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. Maria Elena Cruz Faria.
Abg. Juan Carlos Gallardo Garcia.
Publicada en su fecha, siendo las 3:08 p.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo Garcia.