REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2009-001251
DEMANDANTE: ALFREDO AVELINO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.382.726, de este domicilio, en su condición de presidente de la firma mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de febrero de 1993, bajo el Nº 61, tomo 9-A.

APODERADOS: EDMUNDO JOSE RODRÍGUEZ OVALLES y VÍCTOR MANUEL SERRANO PRATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 59.232, y 66.991, respectivamente, ambos de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad de comercio INVERSIONES BARQUIPAN, C.A., firma mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 4 de febrero de 1994, inserta bajo el Nº 65, tomo 6-A., y modificada en fecha 5 de junio de 2009, bajo el Nº 14, tomo 42-A, representada por los ciudadanos GABRIEL MARTINS DOS SANTOS y ADRIANO LOUREIRO CURA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 26.989.679 y 26.989.680, respectivamente, naturalizados según consta en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.699, de fecha 29 de marzo de 2004, de este domicilio.

APODERADA: LIZBETH BARONE MOLEIRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.892, de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra.

SENTENCIA: Definitiva, expediente Nº 12-2051 (Asunto: KP02-R-2009-001251).

En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió en esta alzada el presente expediente (f. 1258), en virtud de la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 1230 al 1252), mediante la cual se declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se decretó la nulidad del fallo recurrido y se ordenó al tribunal superior que resulte competente, dictara nueva sentencia corrigiendo el vicio referido. Por auto de fecha 18 de septiembre de 2012, se abocó al conocimiento la juez de esta alzada, y ordenó la notifcación de las partes, las cuales fueron materializadas como consta a los folios 1.262 al 1.265.

Antecedentes del caso

Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra, interpuesta en fecha 25 de junio de 2008, por el ciudadano Alfredo Avelino Da Silva, en su condición de presidente de la firma mercantil Inversiones y Construcciones Da Silva Lino, C.A, contra la sociedad de comercio Inversiones Barquipan, C.A. (fs. 2 al 6 y anexos del folio 7 al 33), con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil, la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 3 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 35 y 36), el cual fue complementado en fecha 21 de julio de 2008 (f. 39), y se ordenó la citación de la parte demandada, la cual fue materializada en fechas 30 de julio de 2008 (f. 40) y 14 de agosto de 2008 (f. 43).

En fecha 16 de septiembre de 2008, el ciudadano Gabriel Martins Dos Santos, en su carácter de director general de la empresa Inversiones Barquipan, C.A., presentó escrito de tercería adhesiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil (fs. 48 al 54), la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 29 de octubre de 2008 (f. 60). Contra el precitado auto el abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2008, interpuso el recurso de apelación (fs. 80 y 82), el cual fue admitido, en un solo efecto, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2008 (f. 85), y declarado con lugar, mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la que se anuló el auto apelado y todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto (fs. 672 al 776).

El abogado Freddy Rondón Olivares, mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2008, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Barquipan, C.A., opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 62 al 66 y anexos que rielan en los folios 67 al 78). Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2008, el ciudadano Gabriel Martins Dos Santos, en su condición de tercero coadyuvante, debidamente asistido de abogado, rechazó la cuestión previa opuesta y desconoció el documento privado que fue consignado por la parte actora, como documento fundamental de la demandada (fs. 87 al y 91). En fecha 27 de noviembre de 2008, el abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles, apoderado judicial de la firma mercantil Inversiones y Construcciones Da Silva Lino, C.A., rechazó la cuestión previa opuesta (fs. 96 al 101).

En fecha 10 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y condenó en costas al demando por haber resultado vencido en la interposición de la cuestión previa (fs. 125 al 130). Contra la precitada decisión, el abogado Freddy Rondón Olivares, apoderado judicial de la empresa Inversiones Barquipan, C.A., interpuso en fecha 16 de febrero de 2009, el recurso de apelación (f. 145), el cual fue admitido, en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 20 de febrero de 2009 (f. 146), y declarado sin lugar, mediante sentencia dictada por esta alzada en fecha 3 de agosto de 2009, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación y se confirmó el auto recurrido (fs. 976 al 989).

Mediante escritos de fecha 18 y 25 de febrero de 2009, el abogado Freddy Rondón Olivares, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Barquipan, C.A., dio contestación a la demanda y reconvino al actor por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios (fs. 133 al 141 y 148 al 155) y anexos desde el folio 142 al 143. Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2009, se admitió la reconvención cuanto ha lugar en derecho (f. 158), la cual fue contestada en fecha 12 de marzo de 2009, por el abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles, en su condición de apoderado judicial de la parte actora (fs. 161 al 168).

En fecha 6 de abril de 2009, el abogado Freddy Rondón Olivares, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas (fs. 181 al 183 y anexos desde el folio 184 al 365), asimismo en fecha 13 de abril de 2009, el abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles, apoderado judicial de la parte actora, presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas (fs. 367 al 369 y anexos que rielan desde el folio 370 al 475), ambos escritos fueron agregados mediante auto dictado en fecha 14 de abril de 2009 (f. 179). En fecha 16 de abril de 2009, el abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito por medio del cual se opuso a la admisión de las pruebas de su contrario (fs. 480 al 488), y en la misma fecha el abogado Freddy Rondón, apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (f. 490). Por auto dictado en fecha 22 de abril 2009, el juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes (fs. 491 y 492), el cual fue complementado en fechas 25 de mayo y 10 de junio de 2009 (fs. 513 y 518).

En fecha 11 de junio de 2009, se practicó inspección judicial en el Centro Comercial Barquicenter, específicamente en las instalaciones donde funciona la Panadería, Pastelería y Charcutería Barquicenter, C.A. (fs. 519 al 521 y anexos que rielan desde el folio 522 al 527). En fecha 12 de junio de 2009 (f. 528), se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.

En fecha 17 de julio de 2009, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes, el del apoderado judicial de la parte demandada, abogado Freddy Rondón Olivares, corre agregado del folio 542 al 551, y el del apoderado judicial de la parte actora, abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles, del folio 553 al 568 y anexos desde el 569 al 655. En fecha 28 de julio de 2009, el abogado Freddy Rondón Olivares, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes (fs. 657 y 658).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta y sin lugar la reconvención por resolución de contrato de opción de compra venta (fs. 1007 al 1033). En fecha 13 de noviembre de 2009, la abogada Lizbeth Barone Moleiro, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 1037), el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2009 (f. 1040).

Por auto de fecha 11 de enero de 2010, se recibió el presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2010, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia a un juzgado superior con competencia en materia mercantil (fs. 1080 al 1087).

Por auto de fecha 29 de abril de de 2011, se recibió el asunto en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para presentar informes (f. 1114). Ambas partes en fecha 30 de mayo de 2011, consignaron sus respectivos escritos de informe, los de la parte actora corren agregados desde el folio 1116 al 1120 y los de la parte demandada desde el folio 1121 al 1146. En fecha 9 de junio de 2012, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de observaciones a los informes, del folios 1148 al 1156 y anexos del 1157 al 1166, obra agregado el presentado por la parte actora, y del folio 1167 al 1171, el de la parte demandada. En fecha 11 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, repuso la causa al estado de que el tribunal de primera instancia, que resulte competente, se pronuncie sobre la oposición a la admisión de las pruebas realizadas por las partes y en consecuencia, anuló el auto de admisión dictado en fecha 22 de abril de 2009, así como todas las actuaciones subsiguientes (fs. 1174 al 1188). En fecha 20 de septiembre de 2011, el abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles, apoderado judicial de la parte actora, anunció el recurso de casación (f. 1190), el cual fue admitido mediante auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2011 (f. 1191), y declarado con lugar, mediante sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 1230 al 1252), en la que se declaró la nulidad del fallo, y se ordenó al tribunal superior que resulte competente, que dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Llegada la oportunidad para sentenciar éste juzgado superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse, en reenvío, sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2009, por la abogada Lizbeth Barone Moleiro, en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio Inversiones Barquipan, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra, interpuesta por el ciudadano Alfredo Avelino Da Silva, en su condición de presidente de la firma mercantil Inversiones y Construcciones Da Silva Lino, C.A, contra la sociedad de comercio Inversiones Barquipan, C.A. y declaró sin lugar la reconvención planteada por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios.

Como puntos previos corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía, y sobre la solicitud de reposición de la causa solicitada por la abogada Lisbeth Barone Moleiro, apoderada judicial de los ciudadanos Gabriel Martins Dos Santos y Adriano Loureiro Cura.

En este sentido se observa que, en el escrito de contestación a la demanda, el abogado Freddy Rondón Olivares, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Barquipan, C.A., alegó que el actor estimó la cuantía en la suma de un millón trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 1.350.000,00), pero que dicha cantidad no se corresponde con la cláusula penal expresada en la convención, razón por la que en aplicación de lo establecido en el artículo 1.276 del Código Civil, rechazó la estimación de conformidad con lo pautado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera rechazó los daños y perjuicios reseñados por el actor en el libelo de demanda, por exagerados, y por cuanto no se especificaron cuales eran dichos daños y sus causas.

Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que una vez que es rechazada la estimación de la demanda, el juez decidirá al respecto en capitulo previo en la sentencia definitiva tal impugnación, mediante una decisión expresa, positiva y precisa por mandato del artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ha establecido que el rechazo o contradicción a la cuantía no puede ser planteado en forma pura y simple, sino que deben especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada, y de no efectuarse esa impugnación en forma motivada, deberá declararse improcedente el rechazo de la estimación de la demanda.

En el caso de autos, se observa que la demanda intentada es de cumplimiento de contrato, en la cual se solicita se condene a la demandada a otorgar el documento definitivo de venta, y tomando en consideración que el valor de la demanda ha de entenderse el interés económico inmediato que se persigue con ella, es decir el valor económico del objeto de la pretensión, en este caso del inmueble; que el precio del inmueble fue estipulado en la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,00); y que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de demostrar una nueva cuantía del juicio, quien juzga considera que la impugnación debe ser desechada y en como consecuencia, se encuentra firme la estimación realizada por el actor en el escrito libelar y así se decide.

Como segundo punto previo, se observa que la abogada Lizbeth Barone Moleiro, apoderada judicial de la parte demandada, en el escrito de informes que obra agregado a los folios 1121 al 1146, solicitó se decretara la reposición de la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad para la contestación de la demanda, y ello en razón de que el juez de la causa estableció que la contestación de la demanda debía producirse al quinto día siguiente a la publicación del fallo de las cuestiones previas, y no dentro de los cinco días siguientes a aquel en el cual se hubiera admitido la apelación en un solo efecto, todo lo cual originó un clima de incertidumbre jurídica en torno a la oportunidad para la contestación a la demanda y alteró sensiblemente el principio de preclusividad procesal, originando una drástica reducción del lapso razonable fijado en la ley para que su representada formulara la contestación de la demanda.

Ahora bien, los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, regulan la utilidad de la reposición al establecer que, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y al no permitir la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes. En este sentido se observa que las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición, sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesionen derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones se ha establecido que la reposición debe perseguir una finalidad útil, por cuanto no proceden las reposiciones teóricas o innecesarias.

En fecha más reciente se ha establecido que las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho a la defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. De acuerdo al anterior criterio el juez al momento de decretar la nulidad, debe atender al principio de finalidad de la misma, lo que necesariamente exige que se haya causado un menoscabo del derecho a la defensa y que sea de tal entidad que resulte útil al proceso mismo, razón por la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, Nº 0560, lo siguiente: “Es claro pues, que es obligatoria para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos”. Y aclara el criterio al indicar que: “(...) Uno de los cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, el quebrantamiento u omisión de la forma procesal sólo podría ser declarado por la Sala, si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes, de acuerdo con lo exigido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (...)”. (Sentencia N° 606, expediente N° 2002-986, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: Guayana Marine Service C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana S.A.).

En el caso de autos, se observa que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, y advirtió a la parte demandada, que debería dar contestación de la demanda al quinto día siguiente, contado a partir de la fecha de publicación de dicha sentencia; en fecha 16 de febrero de 2008, la parte demandada formuló el recurso de apelación contra la precitada decisión, el cual fue admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2009; en fecha 18 de febrero de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso del emplazamiento y que en esa misma fecha la demandada dio contestación a la demanda; en fecha 25 de febrero de 2009, el abogado Freddy Rondón Olivares, apoderado judicial de la parte demandada, presentó nuevo escrito de contestación a la demanda; por auto de fecha 4 de marzo de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso del emplazamiento, que se dio contestación a la demanda y en cuanto a la reconvención planteada, la admitió cuanto ha lugar en derecho y advirtió a la parte actora reconvenida, que deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes a dicha fecha.

El artículo 358 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil establece que, en los casos de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, la contestación a la demanda se presentará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta, y en caso de que haya habido apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el tribunal de origen, sin necesidad de providencia del juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos.

En el caso de autos, por aplicación de la precitada disposición legal, la contestación debía presentarse dentro de los cinco días siguientes al día 20 de febrero de 2009, oportunidad en la que se admitió en un solo efecto el recurso de apelación, y no dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la decisión, tal como lo estableció el tribunal de la causa.

Ahora bien, dado que la parte demandada fue diligente en contestar la demanda en la oportunidad establecida en la ley, es decir en fecha 25 de febrero de 2009, y que si bien, se planteó en principio incertidumbre en cuanto a los lapsos procesales, no obstante, por efectos de la admisión de la reconvención, ambas partes tenían certeza de la oportunidad tanto para contestar la reconvención como para promover pruebas, quien juzga considera que, al haberse cumplido la finalidad del acto, es decir la contestación tempestiva de la demanda, la reposición no perseguiría un fin útil, motivo por el cual se niega la procedencia de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
I
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil. Por su parte el artículo 1.167 del Código Civil establece que, en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. La legitimación activa corresponde a la parte que haya cumplido la obligación o prometa cumplirla, en los casos de ejecución del contrato, pero en los casos de resolución de contrato, es procedente la acción en los casos en que el actor haya efectuado un cumplimiento parcial de la obligación, toda vez que existe un interés legítimo de su parte de reclamar las prestaciones realizadas en virtud de un contrato que no llegó a materializarse.

Por su parte el artículo 1.271 eiusdem establece que el deudor está exonerado siempre que demuestre que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe. En consecuencia, demostrada la existencia de la obligación y su incumplimiento, se presume la culpa del deudor, salvo que rompa el vínculo causal, mediante la demostración de una causa extraña no imputable. En cuanto a los daños son resarcibles todos aquellos derivados de la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado. En todo caso el deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo, conforme a lo establecido en el artículo 1.274 del Código Civil.

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora analizar si se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) que se trate de un contrato bilateral; b) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; c) que el actor haya cumplido u ofrezca cumplir su obligación, toda vez que el actor no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir el cumplimiento del contrato; d) que sea decretada por el juez.
En el caso de autos, consta a las actas procesales que, el ciudadano Alfredo Avelino Da Silva, en su condición de presidente de la firma mercantil Inversiones y Construcciones Da Silva Lino, C.A., debidamente asistido de abogado, demandó por cumplimiento de contrato de opción a compra, a la sociedad mercantil Inversiones Barquipan, C.A., y en tal sentido alegó que el día 11 de enero de 2008, su representada celebró mediante documento privado, un contrato de opción a compra con la sociedad de comercio, Inversiones Barquipan, C.A., sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial distinguido con el Nº 50, ubicado en la II etapa del Centro Comercial Barquicenter, el cual se encuentra situado en la avenida 20 entre calles 22 y 23, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara; que las partes pactaron un plazo de venta de sesenta (60) días contados a partir de la firma del contrato, es decir que, el lapso correría desde el día once (11) de enero de 2008, hasta el día once (11) de marzo de 2008, luego de haber convenido en el precio de venta en la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.350.000,00), los cuales se cancelarían de la siguiente forma: trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), que declaró recibir la vendedora en ese acto, a su entera y cabal satisfacción, y la suma de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), que serían cancelados ante el correspondiente Registro Subalterno, al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, y el saldo restante, es decir la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), serían cancelados en la oportunidad que se indique en el documento definitivo de venta; que han transcurrido más de tres (3) meses, desde que se cumplió el plazo pactado en el contrato de opción a compra, sin que la opcionante haya cumplido con la principal obligación asumida, como lo es proceder a la venta definitiva del inmueble antes descrito, y que han resultado inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales practicadas, a pesar de ser el accionante un accionista y director de la empresa oferente; que la mencionada empresa Inversiones Barquipan, C.A., decidió voluntaria y arbitrariamente contravenir los términos del contrato de opción a compra celebrado, ocasionando graves daños y perjuicios a su representada, al tiempo que la obligó a incurrir en costos de tiempo y dinero con el lógico deseo de salvaguardar su inversión, generándole la necesidad de incurrir en gastos referidos a las actuaciones legales inherentes al ejercicio de sus legítimos derechos y a la protección de sus intereses; que en virtud de que no se ha logrado el cumplimiento voluntario por parte de la mencionada empresa, en cuanto al cumplimiento de la obligación asumida, mediante el plurimencionado contrato de opción a compra y habiendo sido inútiles las múltiples gestiones amigables y extrajudiciales practicadas por su persona, las cuales fueron realizadas en su condición de accionista y director de la empresa oferente, por lo que procedió a demandar formalmente a la sociedad de comercio Inversiones Barquipan, C.A., a los fines de que convenga o sea condenada a ello, al cumplimiento del contrato de opción a compra suscrito en fecha 11 de enero de 2008, a los fines de que cumpla con las obligaciones contractualmente asumidas, así como a que proceda a la venta definitiva del inmueble antes señalado y consecuencialmente, proceda a protocolizar en nombre de su representada, el documento de propiedad del citado inmueble o en su defecto, este tribunal ordene la protocolización de la sentencia que recaiga en el presente juicio, a fin de que la misma le sirva de título de propiedad a favor de la empresa que representa, y manifestó en nombre de la empresa Inversiones y Construcciones Da Silva Lino, C.A., la disposición de consignar el saldo pendiente a favor de la empresa opcionante en el momento que el tribunal disponga. Solicitó que por la vía de indexación judicial se aplique a las cantidades antes mencionadas, la corrección monetaria pertinente, tomando en cuenta el poder adquisitivo que experimente la moneda en virtud del fenómeno inflacionario que afecte irreversiblemente a nuestro país, desde la fecha de celebración del contrato hasta que se culmine totalmente la venta del inmueble objeto de la opción cuyo cumplimiento se demanda, conforme a los indicadores oficiales de inflación, definidos por el Banco Central de Venezuela y se condene al pago de las costas procesales, inherentes al presente juicio estimadas en el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda. Estimó la demanda en la cantidad de un mil trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. F. 1.350,00), y la fundamentó en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.264, 1.266, 1269, 1.271, 1.273 y 1.185 del Código Civil.

Por su parte, el abogado Freddy Rondón Olivares, apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos, como en el derecho, señaló que la demanda se basa en un contrato de opción de compra celebrado entre las partes, que en cuanto al pago acordado, los demandados no recibieron el pago, toda vez que el ciudadano Alfredo Avelino Da Silva, emitió dos cheques a título personal por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), a cada uno de los beneficiarios, es decir, a los ciudadanos Gabriel Martins Dos Santos y Adriano Loureiro Cura, lo que asciende a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), lo cual va en contradicción a lo expresado en el contrato, ya que el mismo manifestó que se hizo entrega de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por esta razón no se efectuó el pago a su representada, de allí que sea oponible la excepción nom adipletis contratus, que exceptúa a su representada de cumplir, ante el incumplimiento de la demandante, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce y niega lo establecido en la cláusula segunda del contrato de opción; que el dinero entregado a título personal al accionista Adriano Loureiro Cura, fue devuelto, y se le adicionó la penalización establecida en el contrato, es decir la cantidad de ciento treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 133.333,33), por lo que el actor recibió, por depósito en el Banco Casa Propia, el cheque de gerencia Nº 00454554, emanando del Banco Plaza, el cual fue depositado en la cuenta Nº 009-413517-2, cuyo titular es el propio representante de la demandante, es decir, el ciudadano Alfredo Avelino Da Silva; que el accionista Gabriel Martins Dos Santos, interpuso oferta real de depósito ante el mismo juzgado a-quo, en el asunto identificado con la nomenclatura Nº KP02-V-2008-1963, por la cantidad de ciento treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 133.333,33), la cual contradictoriamente, no había sido aceptada, con el único propósito de enervar esta acción, que por demás resultaba maliciosa y temeraria; que la parte demandante estimó la cuantía en la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,00), cantidad esta que no corresponde con la cláusula penal expresada en la convención, por tal motivo rechazó la misma de conformidad con lo pautado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; rechazó, negó y contradijo los daños y perjuicios reseñados por el actor en el libelo de la demanda, por ser exagerados, por cuanto no específica cuales son los daños y sus causas, y trae a colación unos daños imaginarios, tomando como base la ilegal e ilusoria suma que comprende el monto del contrato, el cual no llegó a realizarse por el incumplimiento de la propia actora.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que constituyen hechos admitidos que en fecha 11 de enero de 2008, las partes suscribieron un contrato a través del cual la vendedora concedió a la compradora, una opción de compra con carácter de exclusividad, sobre el inmueble antes descrito, por el plazo de sesenta días, y por el precio de un millón trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 1.350.000,00); el vencimiento del lapso establecido en el contrato sin que se haya suscrito el contrato definitivo de compra venta. Por el contrario constituyen hechos controvertidos, el incumplimiento culposo de la obligación tanto del actor como del demandado, en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato; si dentro del lapso de 60 días la compradora cumplió con la obligación de pagar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto de arras; el contenido de la cláusula segunda del contrato; y que el dinero entregado por el ciudadano Adriano Loureiro Cura, al ciudadano Alfredo Avelino Da Silva, se hizo con la finalidad de devolver el dinero entregado como parte del precio.

La acción ejercida por el representante legal de la empresa Inversiones y construcciones Da Silva Lino, C.A., tiene por objeto exigir el cumplimiento del contrato de opción a compra venta, suscrito en fecha 11 de enero de 2008, con la empresa Inversiones Barquipan, C.A., sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 50, II etapa del Centro Comercial Barquicenter, situado en la avenida 20 entre calles 22 y 23, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara (fs. 7 al 8), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, a fin de que se proceda a la venta definitiva del inmueble y se protocolice el documento de propiedad, o en su defecto el tribunal ordene la protocolización de la sentencia, para lo cual manifestó el actor estar en la disposición de consignar el saldo pendiente a favor de la empresa opcionante. Se solicitó además la indexación judicial desde la fecha de celebración del contrato, hasta que culmine totalmente la venta del inmueble, más el pago de las costas procesales.

Consta a las actas que la parte demandada desconoció lo establecido en la cláusula segunda del contrato de opción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del código de Procedimiento Civil, en razón de ser falso que el actor haya pagado la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), como lo indica el contrato, sino la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). Ahora bien, como documento privado, la parte a quien se le opone puede tacharlo o simplemente desconocerlo. El desconocimiento se refiere a la firma, por cuanto si lo que se ataca es el contenido, deberá ser tachado.

En el caso de autos, la parte demandada aun cuando reconoció el documento en lo que respecta a su firma, no obstante desconoció el contenido de la cláusula segunda del contrato, lo cual conforme a lo indicado, resulta improcedente. No obstante lo anterior, correspondía a la empresa Inversiones Barquipan, C.A., demostrar, a través de cualquier prueba en contrario, la falsedad de lo señalado en el contrato, y al no hacerlo, quien juzga considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, el instrumento privado promovido como fundamental de la acción, tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatorio que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y fundamentalmente, en lo que respecta al hecho al pago parcial de la actora del precio convenido, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), y así se decide.

En lo que respecta a la naturaleza del contrato, se observa que el artículo 1.474 del Código Civil establece que “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y comprador a pagar el precio”.Conforme a la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son los jueces de instancia los facultados para interpretar y calificar los contratos, con la limitación de que en tal actividad, no pueden distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, puesto que si bien la labor del juez es indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, no obstante en modo alguno puede errar en la calificación del contrato o incurrir en una suposición falsa.

El contrato de opción es aquel por medio del cual una parte llamada promitente ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato con otra parte denominada optante, quién es libre de aceptar o no la oferta de celebrar el contrato que le ha sido propuesto. La esencia del contrato de opción radica en la obligatoriedad para una de las partes de desplegar una determinada conducta (no disponer de un derecho) por un tiempo determinado, y en la posibilidad para la otra parte (quién tiene la opción) de decidir si acepta o no, libremente, la oferta en cuestión, Mauricio Rodríguez Ferrara, El Contrato de Opción, segunda edición 1.998, pg. 5.

Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:

“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar”.

La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, la cual legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo (comentarios de Nicolás Vegas Rolando).

El autor Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”, novena edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; y tiene las siguientes características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales”.

El contrato preliminar ha sido confundido con el contrato de opción. El objeto del contrato preliminar es obligar a las partes a celebrar un nuevo contrato, el cual puede ser unilateral o bilateral, dependiendo si surgen obligaciones para una de ellas o para ambas. El contrato preliminar está dirigido a la conclusión de otro contrato (definitivo) entre las mismas partes, quienes deben manifestar nuevamente su voluntad en el contrato ulterior. Por el contrario el contrato de opción, no implica un nuevo acuerdo de voluntades, ya que el perfeccionamiento del contrato ulterior, depende única y exclusivamente del optante.

Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato. Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo. Asimismo, se ha establecido que estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.

Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes: Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato; es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo; es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro; produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato; pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195).

En el caso de autos, analizado como ha sido el contrato, promovido como instrumento fundamental de la acción, se observa que se trata de un contrato de promesa bilateral de compra venta, el cual como contrato preliminar produce el efecto de obligar a las partes a celebrar, en el futuro, un nuevo contrato definitivo de compra venta, pero sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo, dado que se hace necesario el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo la obtención de la solvencia de impuestos municipales, solvencia de Hidrolara, los gastos de redacción del documento, el pago de los derechos de registro, los cuales corresponden a la compradora u opcionaria, conforme lo establece la cláusula quinta del contrato y así se declara.

Establecida como ha sido la existencia de un contrato de promesa bilateral de compra venta, que además fue aceptado por ambas partes, corresponde a esta sentenciadora analizar si se encuentran demostrados los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber el incumplimiento culposo de las obligaciones a cargo del demandado, y la legitimación procesal de los actores, al haber dado cumplimiento a las obligaciones asumidas contractualmente, o que al menos ofreció cumplirlas.

El ciudadano Alfredo Avelino Da Silva, en su carácter de presidente de la firma mercantil Inversiones y Construcciones Da Silva Lino, C.A., debidamente asistido de abogado, promovió junto con el libelo de la demanda, original del contrato privado de opción a compra suscrito en fecha 11 de enero de 2008, entre la empresa Inversiones Barquipan, C.A., y su representada, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 50, II etapa del Centro Comercial Barquicenter (fs. 7 al 8), a los fines de demostrar las condiciones contractuales establecidas por las partes, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Promovió copia certificada y copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Barquipan, C.A., registrada en fecha 4 de febrero de 1994, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 65, tomo 6-A (fs. 9 al 21), de la cual se desprende que dos directores actuando de forma conjunta, tendrán la supresa representación de la compañía y le corresponden la gestión diaria de los negocios de la empresa, tales como designar representantes, apoderados generales, especiales o judiciales, conferir poder a abogado de su confianza. Así mismo se observa que, para gravar, enajenar o arrendar bienes muebles, inmuebles, firmar pagarés o para realizar cualquier operación mayor a la suma de cinco millones de bolívares, se requerirá la firma de los tres (3) directores gerentes. La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Copia certificada del acta constitutiva de la firma mercantil Inversiones y Construcciones Da Silva Lino, C.A., registrada en fecha 16 de febrero de 1993, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 61, tomo 9-A, de la cual se desprende que el presidente de la empresa tiene la suprema representación de la compañía, con facultades para designar apoderados judiciales (fs. 22 al 33). La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Durante el lapso probatorio, la parte actora ratificó el mérito favorable de los autos, asimismo promovió prueba de cotejo de las firmas de los ciudadanos Adriano Loureiro Cura y Gabriel Martins Dos Santos, a los fines de demostrar la autenticidad del instrumento consignado como documento fundamental de la demanda y demostrar la improcedencia del desconocimiento de dicho documento, efectuado maliciosa y temerariamente por el representante judicial de la parte demandada. En este sentido invocó el valor probatorio de la sentencia de fecha 20 de marzo de 1970, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la que se estableció que el presentante sólo tiene que probar, por medio del cotejo, la autenticidad de la firma, sin que deba hacer lo propio en relación al contenido. Por diligencia de fecha 17 de junio de 2009 (f. 531), desistió de la prueba de cotejo.

Invocó el valor probatorio de la confesión espontánea del ciudadano Gabriel Martins Dos Santos, contenida en la solicitud que encabeza el procedimiento de la oferta real de pago, que fue sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2008-1963, del cual promovió copias certificadas (fs. 370 al 476), en el que expresó que “…los socios de Inversiones Barquipan, C.A., hemos acordado no continuar con la venta definitiva del inmueble arriba mencionado”, todo con la finalidad de demostrar el incumplimiento culposo de la demandada. Así mismo, invocó el valor probatorio de la confesión espontánea del representante judicial de la demandada, contenida en el escrito de contestación a la demanda y reconvención, en el que expresó: “ …los accionistas deciden dejar sin efecto la viciada negociación y proceden a entregar a título personal lo que fue recibido por ellos”, la confesión espontánea al manifestar que “…costo que fue conocido posteriormente a la firma del referido contrato de opción a compra por los accionistas GABRIEL MARTINS DOS SANTOS Y ADRIANO LOUREIRO CURA”. Ahora bien, conforme al criterio actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no puede haber confesión espontánea en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación, debido a la ausencia del “animus confitendi”, ya que con tales exposiciones lo que se persigue es la defensa en juicio para fijar el alcance y límite de la relación procesal, por lo que se desecha la prueba de confesión promovida por la actora y así se declara.

A los fines de demostrar que su representada cumplió con el contrato celebrado, invocó el valor probatorio de la cláusula segunda del contrato, en la que se estableció que entregó como inicial la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (Bs. 300.000,00), de la siguiente manera:

“Segundo: El precio de venta del inmueble objeto de la presente Opción, es la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.350.000,oo), que se cancelarán de la siguiente forma: “LA COMPRADORA Y OPCIONARIA”, entrega en este acto a “LA VENDEDORA Y OPCIONANTE”, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300.000,00), que declaran recibir en este acto, a su entera y cabal satisfacción, NOVECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 900.000), que se cancelarán por ante el correspondiente Registro Subalterno al momento de la protocolización del documento definitivo de venta y el saldo restante de CIENTO CIENCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000), que se cancelarán en la oportunidad que se indique en el documento definitivo de venta”.

Invocó el valor probatorio de la cláusula tercera del contrato presentado como instrumento fundamental de la acción, en la que se estableció lo siguiente:
“Tercero: En caso de no hacerse efectiva esta Opción, por causas imputables a “LA VENDEDORA U OPCIONANTE”, esta devolverá a “LA COMPRADORA U OPCIONARIA”, la suma recibida en este acto, o sea TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300.000,00), más la suma de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00), por concepto de daños y perjuicios y en caso de no llevarse a cabo la operación por causas imputables a “LA COMPRADORA U OPCIONARIA”, a ésta se le devolverá la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00), descontándosele la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. F 100.000,00) por el concepto antes indicado”.

Invocó el valor probatorio de la solicitud presentada en fecha 27 de mayo de 2008, y que encabeza el procedimiento de oferta real de pago presentada por el ciudadano Gabriel Martins Dos Santos, en el que señala que

“…el ciudadano ALFREDO AVELINO DA SILVA, Representante de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO, se ha negado a aceptar la devolución de (mi cuota parte) del dinero que me corresponde como socio es decir la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00) que se me canceló al momento de la firma del documento de opción a compra por concepto de arras y la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 33.333,33) que arriba se mencionó como mi cuota parte de la cláusula penal, siendo imposible cancelarle la deuda que tengo con el ciudadano ALFREDO AVELINO DA SILVA”.

Promovió copias certificadas de las actuaciones que conforman el asunto KP02-V-2008-1963, contentivo del procedimiento de oferta real de pago presentada por el ciudadano Gabriel Martins Dos Santos (fs. 370 al 475), a los fines de invocar de manera expresa, el valor probatorio de la diligencia presentada en fecha 10 de noviembre de 2008, por el ciudadano Gabriel Martins Dos Santos, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el procedimiento de oferta real, a través del cual solicitó el retiro del dinero depositado (f. 447); de la diligencia presentada en fecha 6 de febrero de 2009, por el ciudadano Gabriel Martins Dos Santos, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por medio de la cual desistió del procedimiento de oferta real de pago (f. 458); del auto de fecha 9 de febrero de 2009, mediante el cual se impartió la homologación al desistimiento del procedimiento (f. 459); auto de fecha 10 de febrero de 2009, por medio del cual se ordenó la entrega del dinero al ofertante (f. 460); y la copia certificada del cheque de gerencia a favor del ciudadano Gabriel Martins Dos Santos (f. 472). La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en lo que respecta a la existencia del procedimiento de oferta real y así se declara.

Por último, invocó el valor probatorio del informe de tasación del inmueble practicado en el mes de marzo de 2007 (fs. 319 al 365), en el que se determinó que el valor del inmueble era la cantidad de un mil quinientos setenta y ocho millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.578.650.000,00) y por tratarse de un documento emanado de terceros, promovió la testimonial del ciudadano Miguel Alberto Camacaro Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.306.383, quien rindió declaración en fecha 4 de mayo de 2009 (fs. 509 y 510), de la siguiente manera: “En mi calidad de autor del informe de tasación de fecha 13 de Marzo (sic) del 2007 (sic), se ratifica todo el contenido del informe en los términos que me confiere la Ley del Ejercicio de la Ingeniería y la normativa de la Superintendencia de Bancos y ratifico el monto avaluado en su oportunidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.578.650,000,oo) y es mi firma y el que está incluido aquí, es mi firma original sobre una copia del informe original”. Ahora bien, la prueba de experticia es la conducente para demostrar en juicio el valor de un inmueble, para lo cual las partes deben promoverla y evacuarla siguiendo las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho de contradicción y control de su adversario, y por cuanto en el caso de autos, la prueba cuyo valor probatorio se invocó, no cumplió con tales requerimientos, quien juzga considera que debe ser desechada del procedimiento y así se declara.

Por su parte, el abogado Freddy Rondón Olivares, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dentro del lapso probatorio promovió las siguientes pruebas: la prueba de posiciones juradas, a fin de que sean absueltas por el representante de la firma mercantil Inversiones y Construcciones Da Silva Lino, C.A., parte actora, por medio del ciudadano Alfredo Avelino Da Silva, la cual no fue evacuada; copia certificada del cheque de gerencia Nº 00454554, librado a favor del ciudadano Alfredo Avelino da Silva, contra la cuenta corriente del Banco Plaza (fs. 184 al 186), el cual al no haber sido adminiculado a la prueba de informes, se desecha del procedimiento; copia certificada del expediente Nº KP02-2008-1963, contentivo del procedimiento de oferta real de pago (fs. 187 al 280), a los fines de demostrar la no aceptación de la oferta real de pago realizada por el ciudadano Gabriel Martins Dos Santos al ciudadano Alfredo Avelino Da Silva, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; comunicación de fecha 22 de septiembre de 2008, ratificada en fecha 30 de marzo de 2009, suscrita por los ciudadanos Adriano Loureiro Cura y Gabriel Martins Dos Santos, en su condición de directores gerentes de Inversiones Barquicenter, C.A., a la entidad bancaria Casa Propia E.A.P., en las cuales se solicita el reconocimiento de la junta directiva de la empresa Inversiones Barquipan, C.A., y de denunciar que la cuenta bancaria Nº 0410-0009-19-0094056866, se encontraba bloqueada (fs. 281 al 285), la cual se desecha por emanar de la parte que la promueve.

Consignó informe de avaluó suscrito en fecha 4 de marzo de 2008, por el Ing. Norangel Anzola de Abraham (fs. 286 al 315), en el cual se deja constancia que el valor del inmueble es la cantidad de cuatro millones trece mil trescientos veintiocho bolívares (Bs. 4.013.328,00), el cual fue ratificado a través de la prueba testimonial en fecha 27 de abril de 2009 (f. 493); a los fines de demostrar el valor del inmueble objeto de la opción a compra, la cual se desecha por violatoria al derecho a la defensa, al no haberse evacuado conforme a las formalidades de la prueba de experticia y así se decide. Promovió telegrama con acuse de recibo de fecha 23 de abril de 2008, dirigido al ciudadano Alfredo Avelino Da Silva, en su carácter de representante legal de Inversiones y Construcciones Da Silva Lino (fs. 316 al 318), por medio del cual los ciudadanos Adriano Loureiro Cura y Gabriel Martins Dos Santos, notificaron la intención de desistir de la venta a la cual se hace referencia en el documento de opción a compra venta de fecha 11 de enero de 2008, y fijaron el día 18 de abril de 2008, para efectuar el reintegro del monto recibido en calidad de arras, más el monto por indemnización, el cual se desecha por impertinente. Promovió informe técnico de tasación practicado en el mes de marzo de 2007, por el ciudadano Miguel Camacaro Pérez (fs. 319 al 365), el cual se desecha por violatorio al derecho a la defensa, al no haberse evacuado conforme a las formalidades de la prueba de experticia y así se decide.

Con la finalidad de demostrar el egreso de la cantidad de trescientos mil bolívares, y por consiguiente el pago dentro del lapso del 11 de enero al 31 de enero de 2008, promovió inspección judicial sobre el libro diario que lleva la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Da Silva Lino, C.A. (fs. 519 al 521), la cual fue practicada en fecha 11 de junio de 2009, y el tribunal a-quo dejó constancia que constituidos en la Panadería, Pastelería y Charcutería Barquicenter, C.A., la ciudadana María Emilia Lino manifestó que: “…los Libro (sic) Diario (sic) no se encuentra por no ser de esta Empresa (sic)”. Promovió la prueba de informes al Banco Casa Propia de esta ciudad, a fin de que se sirviera informar el movimiento efectuado en la cuenta de ahorros Nº 0410-0009-19-0094056866, perteneciente a la sociedad mercantil Inversiones Barquipan, C.A, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2008, a los fines de constatar si ingresó la suma de trescientos mil bolívares y que a su vez informara al tribunal el movimiento efectuado en la cuenta corriente Nº 009-413517-2, perteneciente al ciudadano Alfredo Avelino Da Silva, durante el mes de mayo de 2008, con la finalidad de demostrar si ingresó la cantidad depositada por el ciudadano Adriano Loureiro Cura, por el reintegro, la cual fue recibida mediante oficio Nº GSB-1253-2009, en fecha 31 de julio de 2009 (fs. 664 al 669), de la cual se desprende que durante los meses antes indicados no ingresó la cantidad antes descrita a la cuenta de la empresa Inversiones Barquipan, C.A. En lo que respecta la cuenta del ciudadano Alfredo Avelino Da Silva, se observa que en fecha 13 de mayo de 2008, ingresó la cantidad de ciento treinta y siete mil trescientos treinta y tres bolivares con treinta y tres céntimos (Bs.137.333,33). La anterior prueba se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de abril del 2009 (fs. 493 al 494), compareció la ciudadana Norangel Josefina Anzola de Abraham, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.260.351, quien al ser interrogada manifestó: “Ratifico el informe en todo sus contenidos en los datos que allí se señalan entre esos la fecha, que es un dato muy importante y por supuesto la descripción del inmueble. (sic) lo que esta allí es solamente valido (sic) para ese inmueble.”

En fecha 29 de abril de 2009, compareció la ciudadana, Marlene Teresa Delgado Alarcón, titular de la cédula de identidad Nº V-9.552.281, quien respondió al interrogatorio de la siguiente forma (fs. 495 al 499):

“PRIMERO: ¿Diga la testigo que actividad desarrolla para la empresa BARQUIPAN? Contesto: “Ninguna SEGUNDO: ¿Diga la testigo que actividad desarrolla para la empresa Inversiones Barquipan C.A. ¿Contesto: “Le hago la cobranza y le llevo los libros de compra y venta desde el mes de Septiembre (sic) 2008 para aca” TERCERO: ¿Diga la testigo donde asienta o refleja esa actividad? Contesto: “En los libros de compra y venta porque en los libros legales no tengo hasta el momento porque no me han sido entregados “CUARTO: ¿Diga la testigo que persona posee o tiene los libros de la empresa? Contesto: “Mi conversación via (sic) telefonica (sic) con la Dra. Tibisay Ovalles, me dijo que podia (sic) ternerlos (sic) el señor Avelino” QUINTO: ¿ Diga la testigo si tiene conocimiento de la cuenta Bancaria que posee Inversiones Barquipan, C.A., en el Banco Casa Propia, se encuentra congelada ¿ Contesto: “Si, porque como yo depósito alli (sic) los cobros de alquileres la primera vez que fui a depositar me dijo el cajero que estaba bloqueada y la desbloquearon solo para recibir depósitos “.SEXTO: ¿ Diga la testigo si tiene conocimiento el porque de es congelación ¿ Contesto:” Si, se congelo porque la junta de la empresa no esta vigente, esta vencida eso fue lo que me dijeron alli “ SEPTIMO: ¿ Diga la testigo en que libro o libros se asientan o se reflejan el libro diario de cualquier empresa? Contesto: “El libro Diario (sic), en los libros legale (sic), mayor, diario lo que establece el Código, pero hasta este momento yo no tengo los libros de Inversiones Barquipan, OCTAVO: ¿Diga la testigo si realizo la declaración de Impuesto sobre la renta ante el seniat (sic), de la empresa Barquipan? Contesto; De la empresa Inversiones Barquipan si la realice, pero basada en las planillas del IVA que era lo que yo tenia (sic), puesto de que no disponia (sic) de los libros mayores, tenia (sic) que cumplir con el requisito del seniat y lo que hice fue un resumen de las planillas de IVA, en espera de poder asentar en los diarios y mayor, cuando me lo consigan” NOVENO: ¿Diga la testigo si la no tenencia de esos libros podria (sic) ocasionar sanciones? Contesto: “Claro la establecidas por el Seniat, es un mandato legal del registro de la contabilidad dia (sic) por dia (sic) y debe ser cumplido”. Seguidamente presente el Apoderado (sic) Judicial (sic) de la parte actora expone: En nombre de mi representad Inversiones y Construcción Da Silva Lino, C.A., parte actora en el presente proceso debo rechazar y objetar la pertinencia el interrogatorio recientemente formulado por el Apoderado (sic) de la empresa demandada Inversiones y Construcciones Da Silva Lino, C.A., ya que las preguntas formuladas por parte el mismo y por ende las respuestas obtenidas por el declarante no tienen vinculación alguna con la mataria (sic) sobre la cual se encuentra trabada la presente litis, como lo es el cumplimiento de Contrato (sic) de opción a compra celebrado por las partes en litigio, siendo así la materia objeto de prueba consiste en la existencia de las obligaciones contracturales (sic) asumidas por las partes y su respectivo cumplimiento o incumplimiento por lo cual resulta evidentemente impertinente establecer las circunstancias bajo las cuales lleva o deja de llevar su contabilidad la empresa demandada, es por ello que en el interrogatorio formulado por el representante de la demandada y las respuestas obtenidas de la testigo nada aporta a la resolución del conflicto en curso, sien embargo y a todo evento, en aras de proteger los legítimos e intereses de mi representado procede ha hacer las siguientes repreguntas: PRIMERO: ¿ Diga la testigo desde que fecha presta sus servicios profesionales para la empresa Inversiones Barquipan C.A. Contesto: “Desde Septiembre (sic) del 2008” SEGUNDO: ¿ Diga la testigo si tiene conocimiento de la materia objeto del presente litigio? Contesto: “Si para venir acá me dijeron, pero realmente no he revisado el Expediente (sic), tengo conocimientos pero por encima” TERCERO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento personal y directo de los términos del Contrato (sic) de opción a compra celebrado entre Inversiones Barquipan C.A. e Inversiones y Construcciónes (sic) Da Silva Lino, C.A. sobre un local comercial ubicado en el centro comercial Barquicenter en el local identificado con el Nro. 50? Contesto: “ Se que hay un contrato pero los términos de ese contrato no los conozco “CUARTO: ¿Diga la testigo si personal y directamente intervino en alguna de las fases de la negociación de dicho contrato? Contesto: “No”. QUINTO: ¿Diga la testigo si conoce cual es la causa del pretendido y supuesto bloqueo de la cuenta bancaria que la empresa demandada posee en Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo?. Seguidamente el Abg. Cristóbal Rondón expone: “Pido el Tribunal se sirva relevar al testigo de responder a la repregunta formulada por la contraparte, toda vez que la misma fue respondida en el interrogatorio que él efectuó “ SEXTO: ¿Tomando en cuenta su respuesta a las preguntas quinta y sexta de la formulada por el promoverte puede la testigo decir al Tribunal quien le suministro tal información? Contestó: “En el momento que yo me dirijo a hacer el deposito (sic) el cajero me dice que está bloqueada la cuenta y yo le pregunta porqué (sic) y en eso él me dice que ya viene y se fue hacia donde esta (sic) la secretaria de la gerente y le dice que si está bloqueada, pero como ese banco es pequeñito él le dice porque (sic) esta bloqedada (sic) y que si la puede desbloquear y le dice ella le pregunta que si van a hacer un depósito o un cheque, entonces el cajero le dice que es un deposito (sic) y la desbloqueó porque solo era para depósito, luego yo llame (sic) al señor Adriano y le comunique lo que me habia (sic) dicho el cajero y él me dijo que iba al banco y dias (sic) después le preguntoi (sic) que habia (sic) pasado con lo de la cuenta y me dijo que estaba bloqueada por falta de renovación de la junta directiva” SEPTIMO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el periodo (sic) de la junta directiva de la empresa Inversiones Barquipan estaba vencido? Contesto: “Claro, sin embargo yo revise el documento donde nombran la junta directiva y dice que estará vigente hasta que no se nombre una nueva junta, ósea que estará vigente la junta directiva hasta el momento que se nombre una nueva, no recuerdo bien”. OCTAVO: ¿Puede La testigo mediante una respuesta afirmativa o negativa responder si el periodo (sic) de la junta directiva esta vencido? Seguidamente el Abg. Cristobal (sic) Rondón, expone: “Solicito del Tribunal se sirva relevar al testigo a responder la pregunta ya que el formulante estaba condicionando la misma a un si o a un no, lo cual no le permite al testigo expresar con claridad y precisión la respuesta” . NOVENO: ¿Diga la testigo si el periodo (sic) de la junta directiva de la empresa Barquipan se encuentra vencido? Contesto (sic): “Bueno el tiempo de vigencia de la junta directiva expiro (sic) sin embargo ella esta (sic) vigente hasta que se elija una nueva. DECIMO: Diga Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

La anterior testimonial se desecha del procedimiento por ser referencial, y los hechos depuestos son impertinentes a la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Ahora bien, la excepción non adimpleti contractus prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, tiene lugar cuando uno de los contratantes se niega a ejecutar su obligación si el otro no cumple o ejecuta la suya, con el fin de suspender la correlatividad de la obligación que tiene el excepcionante con la contraparte, hasta tanto el contratante no ejecute primero la obligación que contrajo con el excepcionante, mediante la celebración de un contrato bilateral. En relación a la carga de la prueba en la excepción de contrato no cumplido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, por lo que corresponde, en principio al excepcionante demostrar que no cumplió con su obligación por culpa de la contraparte (actora).

En el caso que nos ocupa se exigió el cumplimiento forzoso del contrato de opción a compra venta, por cuanto la demandada no había cumplido con la obligación principal de otorgar el documento definitivo de venta, aun cuando la actora había cumplido de manera parcial, por cuanto había pagado el precio establecido como inicial.

Ahora bien, considera esta sentenciadora que, constituye un requisito de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, la demostración por parte del actor del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, fundamentalmente, y que no obstante ello, los demandados se habían negado a cumplir con sus respectivas obligaciones. En este sentido, correspondía al actor la carga de demostrar que para la fecha de vencimiento del contrato, disponía del dinero suficiente para satisfacer la obligación, bien a través de la consecución de un crédito hipotecario, o en su defecto, haber seguido el procedimiento de oferta real previsto en el Código de Procedimiento Civil, antes del día 13 de octubre de 2008, y tomando en consideración que el actor no cumplió con la carga procesal de demostrar el cumplimiento de su principal obligación de pago, en tiempo oportuno, quien juzga considera que la presente acción por cumplimiento de contrato debe ser declarada sin lugar, como en efecto así se declara.
El artículo 1.167 del Código Civil exige que el que reclama el cumplimiento de la obligación, a su vez haya cumplido previamente sus obligaciones, principalmente si se tratan de obligaciones simultáneas, por cuanto si bien puede ofrecer cumplir con posterioridad a la sentencia, ello es para los casos en los que se requiera el cumplimiento previo de las obligaciones por parte del demandado, lo cual no es el caso de autos. Ahora bien, del análisis de las pruebas antes descritas, no se desprende que el actor, Inversiones y Construcciones Da Silva Lino, C.A. haya cumplido con la carga de demostrar el cumplimiento de las formalidades previas a que se obligó en el contrato de promesa bilateral de compra venta, tales como la obtención de la solvencia de impuestos municipales, solvencia de Hidrolara, el pago de los gastos de redacción del documento, de los derechos de registro, los cuales corresponden a la compradora u opcionaria, conforme lo establece la cláusula quinta del contrato. Se observa además que tampoco demostró ni haber pagado la suma novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), antes del 11 de marzo de 2008, o de haber efectuado un procedimiento de oferta real de pago, todo con la finalidad de demostrar que la falta de celebración del contrato definitivo de venta, se debió única y exclusivamente al incumplimiento culposo y definitivo de la obligación por parte del vendedor.

Así mismo está demostrado en autos que, el ciudadano Adriano Loureiro Cura, depósito en la cuenta corriente del Banco Casa Propia de esta ciudad, Nº 009-413517-2, perteneciente al ciudadano Alfredo Avelino Da Silva, el día 13 de mayo de 2008, la cantidad de ciento treinta y siete mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.137.333,33), y dado que no se opuso a ese pago, aceptó la devolución del dinero con ocasión a la no celebración del contrato definitivo de compra venta.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien juzga considera que, al no estar demostrado el incumplimiento culposo de la demandada, la acción por cumplimiento de contrato no puede prosperar y así se decide.

II
En lo que respecta a la reconvención planteada, se observa que el abogado Freddy Rondón Olivares, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Barquipan, C.A., procedió a reconvenir por resolución del contrato e indemnización de daños y perjuicios, a la firma mercantil Inversiones Da Silva Lino, C.A., y en tal sentido alegó que, la demanda incoada en contra de su representada, se fundamenta en una opción de compra de un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial distinguido con el Nº 50, ubicado en la II etapa del centro comercial Barquicenter, el cual se encuentra situado en la avenida 20 entre calles 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara; que para el momento de la suscripción del contrato de opción a compra, el ciudadano Alfredo Avelino da Silva, aprovechándose de la confianza y buena fe, propone la negociación del referido inmueble a los accionistas Gabriel Martins Dos Santos y Adriano Loureiro Cura, para que otra empresa de su propiedad denominada Panadería Barquicenter, C.A. (arrendataria de Inversiones Barquipan, C.A.) comprara el referido inmueble, pero ocultó de manera maliciosa el precio real del inmueble para la época, el cual ascendía a la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs. 15.000,00) por metro cuadrado, costo que fue conocido posteriormente a la firma del referido contrato de opción a compra, por los otros accionistas, es decir, por los ciudadanos Gabriel Martins Dos Santos y Adriano Loureiro Cura, es decir que el ciudadano Alfredo Avelino Da Silva, engañó y sorprendió la buena fe de estos accionistas, induciéndolos mediante error, al suscribir un documento privado, en donde se estableció un precio no apegado a la realidad y en donde el perjuicio económico ascendía a más de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00); que jamás la empresa Inversiones y Construcciones Da Silva Lino, C.A., cumplió con el pago de las arras del referido contrato, es decir, que en ningún momento entregó la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), a la firma mercantil Inversiones Barquipan, C.A., por lo que incumplió con la cláusula segunda del referido contrato, cuyo cumplimiento se demandaba; que el ciudadano Alfredo Avelino Da Silva, en su carácter de presidente de la firma mercantil Inversiones y Construcciones Da Silva Lino, C.A., recibió y aceptó la cantidad de ciento treinta y tres mil bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. 133.333,33), depositada a titulo personal por el ciudadano Adriano Loureiro Cura, en su cuenta personal Nº 009-413517-2, del Banco Casa Propia, mediante cheque de gerencia Nº 00454554, proveniente del Banco Plaza, y que además rechazó la oferta real de pago y de depósito realizada por el ciudadano Gabriel Martins Dos Santos, consignada ante el juzgado a-quo, en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2008-1963, por tal motivo los accionistas habían decidido dejar sin efecto la viciada negociación y proceder a la entrega a título personal de lo que había sido recibido por ellos con las consideraciones anteriormente expuestas, generando un daño de dimensiones incuantificables a su representada, puesto que –a su decir- que como consecuencia de la temeraria acción propuesta por la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,00), el dinero depositado en la cuenta corriente N° 009-105686-6, del Banco Casa Propia, a nombre de Inversiones Barquipan, C.A., quedó bloqueado, debido a que para su movilización se requería la actualización de los estatutos sociales de la compañía, por lo que, su giro diario, cancelación de compromisos previos a sus acreedores comerciales, mas los gastos que se le han ocasionados en el proceso judicial, los cuales –según sus dichos- han sido sufragados a título de préstamo por los accionistas Gabriel Martins Dos Santos y Adriano Loureiro Cura, los que ascienden hasta ahora a la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (200.000,00), además de las consecuencias económicas que le ha producido, en virtud de que Inversiones Barquipan, C.A., es propietaria de varios locales e inmuebles, en donde está incluido el inmueble objeto de esta controversia, local arrendado a la Panadería Barquicenter; C.A., propiedad del mismo Alfredo Avelino Da silva. Que como consecuencia de lo anterior procedió a reconvenir a Ia firma mercantil Inversiones y Construcciones Da Silva Lino, C.A., para que convengan o en su defecto sea condenada por el tribunal, en resolver el contrato de opción a compra celebrado entre la actora y su representada, debido al incumplimiento producido por ésta, al no cancelar lo estipulado en la cláusula segunda del referido contrato de opción a compra; asimismo que sea condenada a pagar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), tal y como había quedado pactado en el referido contrato, por cuanto en ningún momento la actora canceló a su representada dinero alguno, y el pago que realizó lo hizo a título personal a los ciudadanos Gabriel Martins Dos Santos y Adriano Loureiro Cura, el cual fue devuelto en parte, recibido y aceptado por el ciudadano Alfredo Avelino Da Silva, así como de igual forma rechazó la oferta real y de depósito efectuada a su favor por el ciudadano Gabriel Martins Dos Santos. Finalmente estimó la reconvención en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00).

Por su parte, el abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles, apoderado judicial de la parte actora reconvenida, consignó escrito de contestación mediante la cual alegó que el poder otorgado por la empresa demandada, Inversiones Barquipan, C.A. fue otorgado por los ciudadanos, Gabriel Martins Dos Santos y Adriano Loureiro Cura, en su condición de directores gerentes de la mencionada firma mercantil, cuando de conformidad con los estatutos sociales de la empresa, específicamente en la cláusula décimo séptima, la administración de la empresa está en manos de tres (3) directores, y que si bien es cierto que en la cláusula décimo novena se establece que dos de los directores-gerentes actuando conjuntamente pueden ejercer las facultades allí atribuidas, no es menos cierto que, en el párrafo único de la misma cláusula se establece que para enajenar, gravar o arrendar bienes muebles o inmuebles, firmar fianzas y avales, así como, para la realización de cualquier operación mayor de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.00), se requiere la firma de los tres directores, y que por cuanto la estimación de la demanda, supera el monto señalado y el poder fue otorgado por solo dos de los directores, el pretendido apoderado de la firma mercantil Inversiones Barquipan, C.A., carece de legitimidad para realizar actuación procesal alguna en representación de la mencionada sociedad, dado que el ineficaz mandato que le fuera concedido, carece de validez por haber sido otorgado en contravención del parágrafo único de la cláusula décima novena de los estatutos sociales; que como consecuencia de lo anterior la contestación y la reconvención presentada son inadmisibles; que no obstante lo anterior, a todo evento negó, rechazo y contradijo tanto los hechos planteados, como el derecho alegado en la reconvención; que es falso que su representada haya incumplido con el pago pactado por concepto de arras, y que por el contrario la empresa Barquipan, C.A., declaró libre y voluntariamente a través de sus representantes legales, recibir a su entera y cabal satisfacción la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por lo que el pago se efectuó; que en cuanto al cheque emitido por cuenta del ciudadano Adriano Loureiro Cura, indicó que el mismo es producto de los distintos negocios jurídicos que llevan las partes entre si, por ser comerciantes que por más de 15 años han compartido un giro comercial, a la vez que un cheque es un título autónomo; negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda, señaló que la acción versa sobre una opción de compra de un inmueble por la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,00), por lo que la estimación es sobre el inmueble objeto de la acción y no por la cláusula penal pactada.

Así mismo negó, rechazó y contradijo que al momento de la celebración del contrato de opción a compra, específicamente en la fijación del precio del inmueble, haya ocurrido un error por parte de Inversiones Barquipan, C.A. o de alguno de sus representantes, así como negó que en la determinación del referido importe, haya mediado engaño, malicia, abuso de confianza o mala fe por parte de Inversiones y Construcciones Da Silva Lino, C.A.; alegaron que los ciudadanos Gabriel Martins Dos Santos y Adriano Loureiro Cura, en su condición de legítimos representantes de la empresa demandada, prestaron su consentimiento de forma voluntaria y libre de todo vicio, al suscribir un contrato que dispone de una causa cierta y lícita y cuyo objeto es perfectamente posible, lícito y determinado; que en la contestación existe una confesión espontánea del hecho que con posterioridad a la firma del contrato de opción a compra venta, los vendedores quisieron especular con el valor del inmueble, y pretendieron desconocer el justo precio del inmueble; que como consecuencia de lo anterior, es falso que haya mediado engaño, malicia, abuso de confianza o mala fe de parte de Inversiones y Construcciones Da Silva Lino, C.A., o de alguno de sus representantes; negó que su presentada haya causado perjuicios, y menos que éstos asciendan a la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00); negó que haya incumplido con el pago de las arras pactadas en el contrato; negó y contradijo que el pago entregado por el ciudadano Adriano Loureiro Cura, al ciudadano Alfredo Avelino Da Silva, se corresponda con la penalización establecida en la cláusula tercera del contrato de opción; negó que el contrato de opción haya quedado resuelto; que es falsa la afirmación de que “los accionistas deciden dejar sin efecto la viciada negociación y proceden a entregar a título personal lo que fue recibido por ellos”; negó que el dinero se encuentre bloqueado en la cuenta Nº 009-405686-6 de Casa Propia; que adeude a la demandada-reconviniente la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto de daños y perjuicios, causados por una eventual falta de liquidez de la empresa demandada; que por las anteriores razones procedió a solicitar que la reconvención sea declarada sin lugar.

Ahora bien, consta a las actas copia certificada y copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Barquipan, C.A., registrada en fecha 4 de febrero de 1994, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 65, tomo 6-A, de la cual se desprende que dos directores actuando de forma conjunta, tendrán la supresa representación de la compañía y le corresponden la gestión diaria de los negocios de la empresa, tales como designar representantes, apoderados generales, especiales o judiciales, conferir poder a abogado de su confianza. Así mismo se observa que, para gravar, enajenar o arrendar bienes muebles, inmuebles, firmar pagarés o para realizar cualquier operación mayor a la suma de cinco millones de bolívares, se requerirá la firma de los tres (3) directores gerentes, y tomando en consideración que para designar apoderados judiciales y otorgar poder se requiere la firma de dos directores actuando en forma conjunta, y tomando en consideración que tal formalidad fue cumplida, quien juzga considera que el poder otorgado en el presente juicio es válido, y por consiguiente, válidas las actuaciones realizadas por los apoderados en ejercicio del poder, cuya impugnación se declara sin lugar y así se declara.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el caso de autos, correspondía a la parte demandada reconviniente demostrar la mala fe del representante de la empresa Inversiones y Construcciones Da Silva Lino, C.A.; el error, como vicio del consentimiento, en lo que respecta al precio del inmueble, así como demostrar el precio real del inmueble para la época. Correspondía a la demandada reconviniente demostrar que la empresa Inversiones y Construcciones Da Silva Lino, C.A., incumplió con la cláusula segunda del contrato, así como los daños causados a su representada y que los mismos alcanzan la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 200.000,00), y al no hacerlo, es forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la reconvención planteada por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2009, por la abogada Lizbeth Barone Moleiro, en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio Inversiones Barquipan, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en tanto que la decisión de la primera instancia será revocada en lo que respecta a la acción principal por cumplimiento de contrato, y confirmada en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la reconvención propuesta por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios y así se decide.
DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2009, por la abogada LIZBETH BARONE MOLEIRO, en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES BARQUIPAN, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra, interpuesta por el ciudadano Alfredo Avelino Da Silva, en su condición de presidente de la firma mercantil Inversiones y Construcciones Da Silva Lino, C.A, contra la sociedad de comercio Inversiones Barquipan, C.A. Se declara SIN LUGAR la reconvención por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, incoada por el abogado Freddy Rondón Olivares, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Barquipan, C.A., contra la firma mercantil Inversiones Da Silva Lino, C.A.
Queda así REVOCADA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre del 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la reconvención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem. No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del citado Código.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes enero de dos mil trece.

Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Maria Elena Cruz Faria El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.

En igual fecha y siendo las 3.27 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García