REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001429
PARTE DEMANDANTE: MARIBEL PASTORA IZQUIERDO MARTÍNEZ, LÁZARO ANTONIO IZQUIERDO MARTÍNEZ, JOSÉ LUCIANO IZQUIERDO MARTÍNEZ, MARIELENA IZQUIERDO DE ÁLVAREZ, CARMEN MARISOL IZQUIERDO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.370.318, V-11.427.201, V-7.359.141, V-7.387.595 y V-9.541.603, respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.747, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil VENEZOLANA DE RECICLAJE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de octubre de 2004, bajo el N° 40, tomo 43-A, en la persona de su representante legal ciudadano José Luís Ángel Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.112.154, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: XAVIER CUICAS GRATEROL y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.988 y 31.267, respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: Nº 12-2103 (Asunto: KP02-R-2012-001429).

Se inició el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento, mediante demanda interpuesta en fecha 27 de enero de 2012, por los ciudadanos Maribel Pastora Izquierdo Martínez, Lázaro Antonio Izquierdo Martínez, José Luciano Izquierdo Martínez, Marielena Izquierdo de Álvarez y Carmen Marisol Izquierdo Martínez, debidamente asistido por el abogado Marco Antonio Aponte, contra la firma mercantil Venezolana de Reciclaje, C.A., con fundamento a lo establecido en los artículos 764, 1.167, 1.264, 1.592, 1.593 y 1.586 del Código Civil (fs. 1 al 9 y anexos del 10 al 42).

En fecha 29 de noviembre de 2012, fue recibido el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 30 de noviembre de 2012, se fijó oportunidad para dictar sentencia (f. 205).

En fecha 17 de diciembre de 2012 (fs. 206 al 2012), se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual se declararon inadmisibles los recursos de apelación formulados en fechas 5 y 8 de noviembre de 2012, por el abogado Adolfo Xavier Cuicas, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia, se revocó el auto de admisión de la apelación proferido en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 18 de diciembre de 2012 (f. 213), el abogado Adolfo Xavier Cuicas Graterol, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 17 de diciembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Yo, ADOLFO XAVIER CUICAS GRATEROL, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.988, procediendo en este acto como apoderado judicial de la empresa “VENEZOLANA DE RECICLAJE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 07 de octubre del año 2004, bajo el No 40, Tomo 43-A, siendo oportunidad para solicitar como en efecto solicito ACLARATORIA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR ESTE DESPACHO EN FECHA 17-12-2012, por incurrir en el error material de no observar la cuantia contenida en el escrito de reconvencion que justica sin lugar a dudas el tramite del recurso de apelación.

…omissis…

Como podrá observarse Ciudadano Juez, la cuantía del proceso supera las 500 UT, pero hubo un error en la división, pues si sumamos los valores de los dos particulares objeto de la reconvención, claramente está estimada en la suma de Bs. 55.265,94, que dividido entre 96 bolívares, nos da la suma de 575,67 UT como el valor del proceso por efectos de la cuantia contenida en la reconvención.

…omissis…

Conforme lo expuesto, SOLICITO SE SIRVA CORREGIRSE EL ERROR DE LA SENTENCIA CONTENIDA EN EL PRESENTE ASUNTO, DECLARANDOSE CON LUGAR LA ACLARATORIA DE LA MISMA, Y POR LO TANTO, SE ORDENE DARLE EL TRAMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.”

Llegada la oportunidad para decidir acerca de aclaratoria solicitada, este juzgado superior observa:

La solicitud de aclaratoria o de ampliación se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado, no obstante si podrá y a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la misma.

En numerosas decisiones de la Sala de Casación Civil, se ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. Se ha establecido además que, las aclaratorias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, y siempre deben estar referidas al dispositivo, y no a sus fundamentos o motivos, por cuanto sólo en la ejecución del dispositivo es que pueden presentarse conflictos entre las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:

“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”

De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:

“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia aclaratoria; o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”.

Por último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado entre otras, en sentencia N° 1312, de fecha 1 de agosto de 2011, lo siguiente:

“…lo peticionado por el recurrente excede de las facultades de esta Sala, ya que después de pronunciada la sentencia carece este órgano jurisdiccional de una nueva facultad decisoria, salvo la aclaratoria o ampliación del fallo prevista en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa ni la modificación de la decisión de fondo emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, sino como reiteradamente lo ha señalado esta Sala: (…) “la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución” (Vid, entre otras, sentencia n.º: 1068, de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Carlos Fernández Pérez). Así, la aclaratoria o ampliación de la sentencia es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.”.

En el caso de autos se observa que, la aclaratoria tiene por objeto que, se corrija la decisión dictada por esta alzada, en fecha 17 de diciembre de 2012, a través de la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por el abogado Adolfo Xavier Cuicas, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en razón de que la cuantía principal de la demanda no superaba las quinientas unidades tributarias (500 UT), y en consecuencia, se ordene darle curso al recurso de apelación interpuesto, por cuanto se incurrió en el error de no tomar en cuenta para la admisión del recurso de apelación, la cuantía de la reconvención, y ello en aplicación de la doctrina establecida en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo de 2012.

Establecido lo anterior se observa que, los ciudadanos Maribel Pastora Izquierdo Martínez, Lázaro Antonio Izquierdo Martínez, José Luciano Izquierdo Martínez, Marielena Izquierdo de Álvarez, Carmen Marisol Izquierdo Martínez, debidamente asistidos por el abogado Marco Antonio Aponte, estimaron la demanda en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), lo cual equivalía para la época en que se interpuso la demanda, es decir para el día 27 de enero de 2012, a trescientas noventa y cuatro con setenta y tres unidades tributarias (394,73 UT), dado que para la época el valor de la unidad tributaria era de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), según se evidencia en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.623. La anterior demanda por resolución de contrato de arrendamiento fue admitida por auto de fecha 10 de febrero de 2012, a través del procedimiento breve, y se ordenó la citación de la demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación.

Se observa además que, el ciudadano José Luís Ángel Rodríguez, en su carácter de director de la empresa Venezolana de Reciclaje, C.A., en fecha 20 de abril de 2012, presentó escrito por medio del cual contestó la demanda y planteó la reconvención a los fines de que se condene a los demandados, a reintegrar el monto recibido en calidad de depósito, que asciende a la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00); los intereses que se sigan generando hasta la fecha de su reintegro, más el pago de la suma de veinticinco mil doscientos sesenta y cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 25.265,94), por concepto de haber incurrido la demandada en pagos correspondientes a reparaciones por un monto mayor a lo establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento. Finalmente, estimaron la reconvención en la suma de cincuenta y cinco mil doscientos sesenta y cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 55.265,94), que equivalían –según lo expresado de manera textual por el demandado reconvincente- a “tres mil setenta y seis coma noventa y dos unidades tributarias (391,85)”, cuando de acuerdo al valor de la unidad tributaria para el momento en que se planteó la reconvención, era la cantidad de 614,06 UT.

Ahora bien, la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, y menos aún para anularla o revocarla.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que la presente aclaratoria tiene por objeto que se le de tramite al recurso de apelación, lo que implica la necesidad de anulación de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2012, lo cual excede de las facultades conferidas por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de la aclaratoria de la sentencia dictada por este juzgado superior en fecha 17 de diciembre de 2012 y así se decide.


DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ACLARATORIA formulada en fecha 18 de diciembre de 2012, por el abogado Adolfo Xavier Cuicas Graterol, apoderado judicial de la parte demandada, de la sentencia dictada por esta alzada en fecha 17 de diciembre de 2012, en el asunto KP02-R-2012-001429, relativo al juicio de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesto por los ciudadanos Maribel Pastora Izquierdo Martínez, Lázaro Antonio Izquierdo Martínez, José Luciano Izquierdo Martínez, Marielena Izquierdo de Álvarez y Carmen Marisol Izquierdo Martínez, contra la firma mercantil Venezolana de Reciclaje, C.A.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil trece (2013).

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3:11 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García