REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001492
SOLICITANTES: OSWALDO JOSE URDANETA GUERRERO y YAMILET MIGDALIA DURAN MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.440.669 y V-11.431.635, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: REGULACION DE LA COMPETENCIA (en solicitud de divorcio).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 12-2106 (KP02-R-2012-001492).
En la solicitud de divorcio presenta por los ciudadanos Oswaldo José Urdaneta Guerrero y Yamilet Migdalia Durán Mejías, se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 22 de noviembre de 2012 (fs. 19 al 22), por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la presente causa en razón de la materia y declinó la competencia ante uno de los tribunales superiores con competencia en materia civil-personas.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2012 (f. 26), se recibió y se le dio entrada al presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y en fecha 5 de diciembre de 2012 (fs. 27 al 30), esta alzada aceptó la declinatoria de competencia por la materia. En fecha 14 de diciembre de 2012 (f. 32), se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir el conflicto negativo de competencia, este juzgado superior observa:
Consta de las actas procesales que en fecha 7 de agosto de 2012, los ciudadanos Oswaldo José Urdaneta Guerrero y Yamilet Migdalia Durán Mejías, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, y de común acuerdo solicitaron el divorcio y en tal sentido alegaron que desde el año 1989, decidieron unirse en concubinato y que durante la unión procrearon tres (3) hijos de nombres Eduardo José Urdaneta Durán, Betsy Yuraxy Urdaneta Durán y Ángel Oswaldo Urdaneta Durán; que posteriormente en fecha 26 de marzo de 2008, contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, conforme consta en acta Nº 104, del libro de registro civil de matrimonios; que durante la unión no adquirieron bienes de fortuna de ninguna naturaleza y fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Iribarren del estado Lara; que la convivencia en vez de mejorar empeoró, razón por la que decidieron de mutuo acuerdo divorciarse y no continuar con una relación en la que la vida en común no era posible.
En fecha 28 de septiembre de 2012 (fs. 10 y 11), el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto mediante el cual acordó declinar la competencia en razón de la materia, a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, signada con el Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 14 de noviembre de 2012 (fs. 14 y 15), no aceptó la declinatoria de competencia atribuida a dicho órgano y planteó el conflicto negativo de competencia, en razón de que la presente pretensión versa sobre una solicitud de divorcio, de mutuo acuerdo por las partes, y no un juicio de divorcio como lo plantea el juez declinante, por lo que la competencia le corresponde al juzgado de municipio, conforme a la precitada resolución.
Establecido lo anterior se observa, que el presente recurso tiene por objeto dirimir el conflicto negativo de competencia, por el grado, planteado entre el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, para conocer y decidir la solicitud de divorcio, por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos Oswaldo José Urdaneta Guerrero y Yamilet Migdalia Durán Mejías.
La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 32 de fecha 31 de mayo de 2002 (caso: Consuelo Villarreal y otros contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. y otros), expediente N° 01-898, al establecer el alcance y propósito del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, precisó lo siguiente:
“Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia”.
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”
Es de señalar, que a partir de la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los juzgados de municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Establecido lo anterior, corresponde a este sentenciador determinar, cual es el tribunal competente. En tal sentido y previa revisión de las actas procesales, se observa que los demandantes introdujeron su demanda en fecha 7 de agosto de 2012, y la resolución ut supra citada entró en vigencia a partir del 2 de abril de 2009, es decir, que para la fecha de interposición de la demanda ya estaba en vigencia la nueva competencia establecida en la resolución, la cual establece que los juzgados de municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, y se estableció además, que quedaban sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, y tomando en consideración que el caso de autos se trata de una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en el cual no existen hijos menores de edad, quien juzga considera que el competente por el grado para conocer la presente solicitud es el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE LA COMPETENCIA POR EL GRADO CORRESPONDE AL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos Oswaldo José Urdaneta Guerrero y Yamilet Migdalia Durán Mejías. En consecuencia se declara resuelto el conflicto negativo de competencia, planteado entre el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Queda así regulada la competencia por el grado.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los 16 días del mes de enero de 2013.
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dr. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha 11.36 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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