REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO : KP02-M-2012-000221
PARTE DEMANDANTE: MARLYS CRISKAR GONZALEZ CORONA, titular de la cédula de identidad Nº 13.902.216.------------------------------------------------------
ABOGADOS APODERADOS: LORENA BLATCH y NELSON LEDEZMA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 113.874 y 55.976, respectivamente--------------
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL QUINTO en su nombre propio y en representación de la sociedad mercantil “Aquí es Miguel, C.A.”
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (V.I.)

Por recibida la presente demanda. Désele entrada y anotese en los libros correspondiente. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, esta servidora al respecto observa, que la demanda interpuesta por los abogados LORENA BLATCH y NELSON LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, abogadas en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 113.874 y 55.976 respectivamente, actuando en este acto en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARLYS CRISKAR GONZALEZ CORONA, titular de la cédula de identidad Nº 13.902.216 de este domicilio, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.867.640, en su nombre propio y en representación de la sociedad mercantil “Aquí es Miguel, C.A.” por Cobro de Bolívares (Vía intimación) afirman que su representada “…es titular de una factura Aceptada para su pago…” y anexan en original dicho instrumento, evidenciándose firma ilegible del aceptante, y siendo que el principio general establece que la facturas deben ser aceptadas, y esto no es mas que por aquellos representante o deudores sin que exista duda o incertidumbre de quien aparece aceptando, todo esto ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, bajo la ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció: “(...) Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico. (...)” (Resaltado del Tribunal); por lo que no queda demostrado que quien acepta sea verdaderamente el demandado. Asimismo es importante resaltar que el instrumento fundamental de la presente demanda que se anexa como “Factura”, carece de los requisitos exigidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria según Providencia Administrativa Nº 0591 de fecha 28/08/2007 tal y como lo establece en el Capitulo III De los Documentos, Sección I De las facturas artículo 12, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 644 ejusdem, motivo por el cual se declara Inadmisible Y ASI SE DECIDE. ----
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA presentada por los abogados LORENA BLATCH y NELSON LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, abogadas en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 113.874 y 55.976 respectivamente, actuando en este acto en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARLYS CRISKAR GONZALEZ CORONA, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTO, en su nombre propio y en representación de la sociedad mercantil “Aquí es Miguel, C.A.” por Cobro de Bolívares (Vía intimación), todos identificados en autos. -
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los treinta y uno (31) días del mes de Enero del 2.013. Años: 202º y 153º. -----------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abog. LUZ MARIA VILLAROEL La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMIS VARGAS





En la misma fecha se registró y publicó siendo las 9:38 A.M.
La Sec .