REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de Enero de dos mil Doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-002473

PARTES DEL JUICIO:--------------------------------------------------------------------------
DEMANDANTE: FREDDY ANTONIO SCAVO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 7.309.117. ----------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO RAMON DIAZ RAMIREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.085.------------------------------------------
DEMANDADOS: SONIA MARGARITA KRAUSE GODOY, LUIS ALBERTO FLORES y CARMEN PERNALETE MELENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos 7.449.793, 5.919.917 y 10.127.926. --------------------------------------
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.-----------------------------------------------------
SENTENCIA: DEFINITIVA.----------------------------------------------------------------------
La presente demanda se inicio por motivo del Juicio Nulidad de Documento, intentado por el ciudadano: FREDDY ANTONIO SCAVO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 7.309.117, asistido por el Abg. GUSTAVO RAMON DIAZ RAMIREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.085. expone el demandante que interpone demanda de nulidad en contra de su cónyuge la ciudadana: SONIA MARGARITA KRAUSE GODOY, titular de la cedula de identidad Nº 7.449.793 y en contra de de los ciudadano LUIS ALBERTO FLORES y CARMEN PERNALETE MELENDEZ, titulares de las cedulas Nos. 5.919.917 y 10.127.926, alegando que en fecha 04 de octubre de 1993 contrajo matrimonio civil con la ciudadana: SONIA MARGARITA KRAUSE GODOY, antes identificada, ante la Prefectura del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del Estado Lara, la cual quedo inserta bajo el Nº 127 del año 1993, y que en fecha 17 de Agosto del 2007, mediante documento autenticado por la Notaria Tercera de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el Nº 11, tomo 139, de los libros respectivos llevados por esa Notaria, alega que su cónyuge SONIA MARGARITA KRAUSE GODOY, dio en venta unas bienhechurías consistentes en una vivienda unifamiliar cuya entrada es el callejón real de Dieciséis metros (16 mts) de largo por un metro con cero tres centímetros (1,03 mts) de ancho que sale a la calle 12-B, el mencionado inmueble está construido con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc y consta de dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala, cocina y comedor, construida sobre un lote de terreno de origen ejidal de aproximadamente CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 MTS2) ubicado en la prolongación de la carrera 17, callejón 12-B, barrio la feria Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos ocupados por la familia Sánchez; Sur: Con terrenos ocupados por José Santander; Este: Con terrenos ocupados por la familia ocanto; y Oeste: Con terrenos ocupados por la familia Scavo Krause, a los ciudadanos: LUIS ALBERTO FLORES y CARMEN PERNALETE MELENDEZ sin su consentimiento. Por los motivos anteriormente expuestos procede a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos: SONIA MARGARITA KRAUSE GODOY, LUIS ALBERTO FLORES y CARMEN PERNALETE MELENDEZ, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en la demanda de Nulidad incoada en su contra. Fundamento su acción en los artículos 148, 149, 150 y 170 del Código Civil. Estableció la cuantía de la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) lo que equivale a 1975,68 Unidades Tributarias. Consigno anexos los cuales cursan del folio 03 al 08 respectivamente. -----------
En fecha 03-08-2011, se admitió la presente demanda y se ordenó citar a los demandados una vez sean consignadas las copias respectivas. -------
En fecha 27-10-2011, consignadas las copias respectivas se ordeno librar las compulsas y en fecha 03-11-2011 consta diligencia del alguacil de este Tribunal donde deja constancia que consigna los recibos de citación perteneciente a los ciudadanos CARMEN PERNALETE MELENDEZ y SONIA MARGARITA KRAUSE GODOY debidamente firmados y en fecha 28-11-2011 consigna recibo de citación sin firmar del ciudadano: LUIS ALBERTO FLORES, por cuanto se negó a hacerlo. -----------------------------------------------------------------
En fecha 01-02-2012, siendo la oportunidad para que la parte demandad diera contestación a la demanda este Tribunal dejó constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado en las horas de despacho respectivas. -----------------------------------------------------------------------------------------
Dentro del lapso probatorio sólo la parte actora promovió pruebas. ---
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir; este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa.:----------------------------------------------------------------------------------------
UNICO:
Observa esta servidora por un lado que la demanda fue admitida en fecha tres de Agosto del dos mil once (03-08-2011), y por el otro que en fecha diecisiete de Octubre del dos mil once (17-10-2011) consignaron los fotostatos para librar boletas; pero fue en fecha 26-10-2011 cuando consignaron los emolumentos a el Alguacil del Juzgado para poder tramitar la citación, constatándose en consecuencia transcurridos dos meses y catorce días (2 meses, 14 días) entre ambas fechas y siendo que el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil establece que:” Toda instancia se extingue (…) transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Es preciso señalar que en cuanto al artículo se refiere, las obligaciones del demandante para lograr la citación son la consignación de los fotostatos y la entrega de los emolumentos dentro de los treinta días contados a partir de la admisión de la demanda . Aunado a ello es necesario hacer del conocimiento de las partes que las normas que regulan la institución de la perención son de orden público y no pueden ser relajadas por las partes ni por el Juez ,ello de conformidad a lo establecido en el artículo 269 del precitado Código de Procedimiento, razón por la cual evidenciado el cumplimiento del supuesto de hecho del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil se declara la perención de la instancia, no se hace pronunciamiento alguno sobre cualquier otro asunto, previa exhortación a las partes en el nombre de Nuestro Señor Jesucristo, a actuar correctamente: Dice Dios en la Biblia que por nuestras obras y por la Fe nos conocerá. Nadie puede juzgar al otro si observar antes su propia conducta; pues también dice El Señor, que el que esté libre de culpa lance la primera piedra; pero BENDECIDOS aquellos que aún sabiendo que han errado, corrigen su conducta con humildad y sencillez , motivo por el cual se les invita a actuar conforme a la Justicia que todos y cada uno quiera recibir de Dios y se declara finalmente la perención de la causa Y ASÍ SE DECIDE.-----------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda que por motivo del Juicio NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por el ciudadano: FREDDY ANTONIO SCAVO ESCALONA, asistido por el Abg. GUSTAVO RAMÓN DÍAZ RAMIREZ, en contra de su cónyuge SONIA MARGARITA KRAUSE GODOY, y de los ciudadanos CARMEN PERNALETE MELENDEZ Y LUIS ALBERTO FLORES, asistidos por el Abog. ALI HUMBERTO ESCALONA MÉNDEZ, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia: -------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.---------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que al día siguiente de constar en autos la última de las notificaciones comenzará a computarse el lapso para la interposición del recurso que consideraren interponer.-----------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintitrés (23) del mes de Enero del 2.012. Años: 201º y 153º.-----------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL La Secretaria Acc.,

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS