REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Enero de dos mil trece
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-00800
PARTE ACTORA: KEYLA RAQUEL DIAZ y WILMER JOSE COLMENAREZ MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.667.368 y 10.775.324. -----------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. RAFAEL GONZALEZ RIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.882. -----------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: ARELIS WALQUIRIA DIAZ TORREALBA, portadora de la cedula de identidad Nº 5.920.961. -----------------------------------------------------
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ANTONIO MARCANO CRUZ y MERVIN DIAZ TORREALBA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 28.368 y 29.891.------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.------

La presente demanda se inició por motivo del Juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, intentado por los ciudadanos: KEYLA RAQUEL DIAZ y WILMER JOSE COLMENAREZ MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.667.368 y 10.775.324, asistidos por el Abg. RAFAEL GONZALEZ RIVAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 24.882. Expone la parte demandante que en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diez (2012) suscribieron un contrato de opción de compra-venta con la ciudadana: ARELIS WALQUIRIA DIAZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº 5.920.961, el cual dice, tenía por objeto la transmisión de la propiedad de un inmueble ubicado en la Urbanización La Carucieña, distinguido con el Nº 07, sector 01, de la avenida 02, en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. El referido inmueble tiene los siguientes linderos particulares: Norte: En diez metros (10,00 mts) con el fondo de la vivienda Nº 18, que da con la vereda 28; Sur: En diez metros (10 mts) con la avenida 02; Este: Que es su frente, en quince metros (15 mts) con la vivienda Nº 05, que da con la avenida 02; y Oeste: En quince metros (15 mts) con la vivienda Nº 09, que da con la avenida 02, el cual le pertenece según documento registrado ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 20, tomo 14, protocolo primero del Tercer Trimestre del año 1994 y la venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), alegando que, la compradora entrego la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) en calidad de arras y que por la otra cantidad de dinero solicitaría un crédito ante una entidad bancaria por hacer uso de la ley de política habitacional. Por otra parte alegan los demandantes que pactaron en el referido contrato de opción a compra, que la vendedora debía suministrar toda la documentación requerida para la tramitación del crédito hipotecario, lo que a su decir fue infructuoso y es por ello que la Institución Bancaria Banco de Venezuela negó el crédito ya que les exigió como requisito indispensable la consignación del documento de propiedad del terreno sobre el cual se encuentran edificadas las bienhechurías cuya venta se pacto, a los efectos de el banco poder establecer la debida garantía hipotecaria. También señala la parte demandante que en la cláusula quinta del contrato de opción a compra establecieron que: “Se establece como cláusula penales las siguientes: 1) Si los compradores desistieran de la operación de compra-venta o esta no se realizara por causa imputable a ellos, aun habiendo calificado para el crédito, el cien por ciento (100%) de la reserva quedara en manos de la vendedora para cubrir los gastos realizados por daños y perjuicios a que hubiere lugar; 2) Si la operación no se realizara por causa imputable a la vendedora ésta devolverá a los compradores la cantidad del total recibido en arras más un cien por ciento (100%); 3) La cantidad señalada en la cláusula anterior se considera como depósito de garantía hasta la concertación del documento de compra-venta, según sea el caso pero se considera como parte del pago el precio el saldo que quede de la misma”. Por todas las razones anteriormente expuestas es que proceden a demandar como en efecto lo hacen a la ciudadana: ARELIS WALQUIRIA DIAZ TORREALBA, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en la resolución del contrato de compra-venta celebrado en fecha veintinueve de septiembre del año 2010 y autenticado ante la Notaria Pública de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual quedó inserto bajo el Nº 53, tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, así como también en devolver a los compradores la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) por concepto de adelanto de transacción de compra-venta y la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) por concepto de la previsión de la Clausula Quinta del contrato en referencia. Estimó la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) lo que equivale a QUINIENTAS VEINTISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (526 UT). Consignó anexos. ------------------------------
En fecha 23-03-2011 se admitió la demanda y se acordó librar compulsa una vez sean consignadas las copias respectivas. -------------------------
En fecha 06-04-2011, comparecen los ciudadanos: KEYLA RAQUEL DIAZ y WILMER JOSE COLMENAREZ MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.667.368 y 10.775.324 y otorgan Poder Apud-Acta al Abg. RAFAEL GONZALEZ RIVAS.-------------------------------------------------------------------
En fecha 03-05-2011 consta diligencia de la parte actora donde consigna copias simples del libelo para la elaboración de las compulsa y en fecha 13-06-2011, consta diligencia del alguacil donde consigna recibo de citación debidamente firmado por la demandada. --------------------------------------
En fecha 14-06-2011, comparece la ciudadana: ARELIS WALKIRIA DIAZ TORREALBA, y otorga poder Apud-Acta a los abogados: ANTONIO MARCANO CRUZ y MERVIN DIAZ TORREALBA. --------------------------------------
En fecha 14-06-2011, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda. -------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada promovió las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad. -------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------------------------------------------------------------------------------
UNICO:
Observa esta servidora por un lado que la demanda fue admitida en fecha veintitrés de Marzo del dos mil once (23-03-2011), y por el otro que en fecha nueve de Mayo del dos mil once (09-05-2011) fue cuando fueron consignados los emolumentos para que el Alguacil pudiera practicar la citación, constatándose en consecuencia transcurridos dos meses y 15 días entre ambas fechas y siendo que el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil establece que:” Toda instancia se extingue (…) transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Es preciso señalar que en cuanto al artículo se refiere, las obligaciones del demandante para lograr la citación son la consignación de los fotostatos y la entrega de los emolumentos dentro de los treinta días contados a partir de la admisión de la demanda . Aunado a ello es necesario hacer del conocimiento de las partes que las normas que regulan la institución de la perención son de orden público y no pueden ser relajadas por las partes ni por el Juez ,ello de conformidad a lo establecido en el artículo 269 del precitado Código de Procedimiento, razón por la cual evidenciado el cumplimiento del supuesto de hecho del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil se declara la perención de la instancia previa exhortación a las partes en el nombre de Nuestro Señor Jesucristo, a actuar correctamente: Dice Dios en la Biblia que por nuestras obras y por la Fe nos conocerá. Nadie puede juzgar al otro si observar antes su propia conducta; pues también dice El Señor, que el que esté libre de culpa lance la primera piedra; pero BENDECIDOS aquellos que aún sabiendo que han errado, corrigen su conducta con humildad y sencillez , motivo por el cual se les invita a actuar conforme a la Justicia que todos y cada uno quiera recibir de Dios y se declara finalmente la perención de la causa Y ASÍ SE DECIDE.---------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda que por motivo del Juicio RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA intentada por los ciudadanos: KEYLA RAQUEL DIAZ y WILMER JOSE COLMENAREZ MENDOZA, representados por el Abg. RAFAEL GONZALEZ RIVAS, en contra de ARELIS WALQUIRIA DIAZ TORREALBA, representada por los Abogados ANTONIO MARCANO CRUZ y MERVIN DIAZ TORREALBA, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia: ----------------------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-----------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que al día siguiente de constar en autos la última de las notificaciones comenzará a computarse el lapso para la interposición del recurso que consideraren interponer.-----------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintiún (21) de Enero del 2.013. Años: 202º y 153º.---------------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS