REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : KP02-V-2010-001476

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa lo siguiente, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando cumplido más de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En tal sentido, se evidencia que la presente causa, se admitió en fecha 16-06-2010 y hasta la presente fecha la parte demandante no ha impulsado la citación por lo que es notorio que transcurrieron mas de treinta (30) días, claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267 y 269 de nuestro legislador adjetivo civil general, por lo que este Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa, por DESALOJO DE INMUEBLE intentada por la ciudadana GLORIA ELENA ROMERO DE GIMENEZ, VICENTE ROMERO GIMENEZ y REINA ROMERO DE VELASCO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.413.842; V-3.758.877 y V-3.758.876, respectivamente, a través de su Apoderado Judicial Abg. VICTOR CARIDAD, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.068 contra el ciudadano WILLIAN VALENZUELA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.391.452. Se ordena el archivo del expediente.


El Juez Provisorio

Abg. ROGER JOSE ADAN CORDERO
La Secretaria

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS