REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial
del estado Lara
Barquisimeto, 09 de Enero de 2013
201º y 153º

ASUNTO: KP02-M-2012-000481

DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA INTIMIDADES C.A, domiciliada en la Avenida Los Leones, edificio Centro Empresarial, piso 6, Oficina 6-3, de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha Primero (1°) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008), inserta bajo el N° 17, Tomo 79-A, con posteriores modificaciones de fecha 16 de abril del 2010, quedando inserta bajo el N° 24 tomo 25-A del año 2010 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-29661349-4
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ y LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 90.413 y 90.464
DEMANDADO: ALICIA JOSEFINA SÁNCHEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.164.352.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista la demanda interpuesta por los abogados AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, y LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, actuando en condición de apoderados judiciales de la firma mercantil COMERCIALIZADORA INTIMIDADES C.A, este Tribunal observa:
Que la parte accionante, persigue el cobro de bolívares de una letra de cambio emitida en fecha 16 de marzo de 2012 por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 327.503,75) aceptada por la ciudadana ALICIA JOSEFINA SÁNCHEZ MORENO la cual señala en el libelo de demanda, se constata que su pretensión emerge de un contrato de préstamo el cual no acompañó a su escrito libelar.
Ahora bien con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, artículo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (El resaltado es de este Tribunal).

Por su parte, el artículo 340 ejusdem nos indica que;
"El libelo de la demanda deberá expresar:…6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo" (Resaltado de este Tribunal).
Se desprende de la disposición normativa antes transcrita, que no es suficiente que el demandante identifique y describa el título o documento en el cual fundamenta su pretensión, sino que, tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, cual es, el de acompañar junto con el escrito de demanda los instrumentos en que se funde la misma.
El deber que se le impone al demandante de acompañar junto con el escrito de demanda, los instrumentos en que fundamenta su acción, tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo señala expresa de la siguiente manera:
"Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…".
No obstante, el deber general impuesto al demandante de producir con el libelo de demanda el documento fundamental de su acción tiene sus excepciones, en el recién citado artículo, los cuales vendrían a ser:
"…que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos".
Ahora bien, esta determinación debería hacerse en la decisión definitiva, pues el artículo 341 sólo establece la inadmisibilidad cuando lo pretendido viola el orden público, las buenas costumbres, alguna disposición expresa de la ley, pero en el caso de autos, la pretensión del actor conlleva forzosamente al análisis previo del contrato de préstamo por cuanto la naturaleza de la acción aquí escogida, así lo requiere.
Así las cosas, en virtud que la aquí accionante no acompañó con el libelo de demanda el instrumento fundamental de la misma, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda interpuesta por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentada por los abogados AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ Y LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL,, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de COMERCIALIZADORA INTIMIDADES C.A, contra la ciudadana ALICIA JOSEFINA SÁNCHEZ MORENO. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto al 09 día del mes de enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
El Secretorio Accidental:

Abg. Christian Torres

PLRP/ct/cq.-