PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 08 de enero de 2013
Años: 202º y 153º

SOLICITANTE: CAROLINA CATHERINE SIBULO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.334.486.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MARCIAL ATACHO PERAZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 158.850.
MOTIVO: DECLINATORIA COMPETENCIA (INTERDICCIÓN CIVIL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ASUNTO: KP02-S-2012-13109

Vista la solicitud por motivo de INTERDICCIÓN CIVIL, intentado por la ciudadana CAROLINA CATHERINE SIBULO BRICEÑO, debidamente asistida por el abogado MARCIAL ATACHO PERAZA, anteriormente identificados, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente demanda, observa:
Revisada exhaustivamente la acción presentada, este Tribunal observa que el presente asunto se refiere a la solicitud de interdicción civil del ciudadano HARWY ERASMO SIBULO BRICEÑO, es por ello que antes de proceder a la admisión de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer de la referida acción, ya que, según lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Al respecto el autor Ricardo Henríquez La Roche define la competencia civil indicando que: “Consiste propiamente en una “jurisdicción residual”, a la cual corresponde el conocimiento de todos aquellos asuntos que no han sido atribuidos específicamente, en razón de la materia, a otros órganos jurisdiccionales (jurisdicción especial)” (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 121). Es decir, que a pesar de que se trata de un asunto que por la materia este Tribunal está facultado para conocer lo pretendido pertenece a la ya mencionada jurisdicción especial, al respecto debemos observar el contenido del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional” (subrayado propio)

La norma adjetiva antes transcrita, se refiere a que el Juez competente en esta materia, es aquel que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria. Es por ello que de conformidad con el texto legal transcrito, se desprende que los asuntos de familia corresponden a la jurisdicción especial como es el caso de la interdicción civil, están orientados a la protección de los intereses del individuo sometido a tal figura, porque se encuentra en un estado de enajenación mental que lo constituya incapaz de realizar los actos de la vida civil.
Así las cosas, observándose que en el caso sub examine la parte actora pretende sea declarada la interdicción civil del ciudadano HARWY ERASMO SIBULO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.435.036, por cuanto éste se encuentra impedido física y mentalmente, alegato que sustenta con informe médico emitido en fecha 03 de diciembre del 2012, es evidente que la presente causa se encuentra subsumida dentro la competencia residual establecida en la norma supra indicada, por lo cual es forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer de la misma. Y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, en la solicitud por motivo de INTERDICCIÓN CIVIL, intentado por la ciudadana CAROLINA CATHERINE SIBULO BRICEÑO, debidamente asistida por el abogado MARCIAL ATACHO PERAZA, arriba identificado. En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena su remisión del presente expediente al Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que corresponda el turno. Remítase con oficio.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercer del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 08 días del mes de enero de 2013. Años 202º de la independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
El Secretario Accidental,

Abg. Christian Torres


PLRP/ctj/paa.-