INICIO

Por libelo de demanda presentado en fecha 20-07-2011, el ciudadano MARCO ANTONIO NIEVES CARRASCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.767.017, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.438, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Firma Unipersonal “DISTRIBUIDORA ANTOLINEZ”, inscrita ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 43, Tomo 2-B, en fecha 05-09-1.991, demandó a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRABAJADORES ALUMINIOS LARA RL, titular del Registro de Información fiscal J-31682477-2, domiciliada en la carrera 28 entre calles 10 y 11, casa Nº 10-83, de esta ciudad de Barquisimeto, en la persona de los ciudadanos CARLOS GONZALEZ y NESTOR RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.165.130 y 11.426.306, respectivamente, el primero de ellos en su carácter de Presidente y el segundo de los nombrados Tesorero, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, siendo recibido el asunto en fecha 21-07-2011

Alegó el apoderado judicial accionante que en fecha 17-12-2010, su representada recibió a su favor un pago mediante cheque signado con el Nº 14474349, girado contra el Banco Banesco, por la cantidad de CIENTO UN MIL BOLIVARES (Bs. 101.000,oo) contra la Cuenta Corriente Nº 0134-0416-014161016569, emitido por la asociación COOPERATIVA DE TRABAJADORES ALUMINIOS LARA RL, anteriormente identificada, siendo firmado el referido cheque por los ciudadanos CARLOS GONZALEZ y NESTOR RAMIREZ, ya identificados, el primero de ellos en su carácter de Presidente y el segundo de los nombrados como Tesorero. Que en virtud de que presentó al cobro el cheque antes mencionado, siéndole devuelto con la nota “dirigirse al girador”, procedió a realizar una serie de cobranzas extrajudiciales las cuales resultaron infructuosas, como consecuencia de ello, procedió a levantar acta de protesto del referido cheque por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 09-06-2011, tal como se desprende de anexo que acompañaron signado con la letra “C”. Que en atención a todo lo anteriormente mencionado, demandó a la COOPERATIVA DE TRABAJADORES ALUMINIOS LARA RL, ya identificada, para que convenga en pagarle a su representada, o a ello sea condenado por este Tribunal, en las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de CIENTO UN MIL BOLIVARES (Bs. 101.000,oo), que es el valor del cheque descrito y no pagado. SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs. 2.899, oo) por concepto de los intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, así como las cantidades que por concepto de interés pudiesen generarse hasta que se produzca efectivamente el pago de las cantidades reclamadas. TERCERO: El pago de las costas que prudencialmente estime el Tribunal en el decreto intimatorio. CUARTO: La indexación monetaria desde el momento en que la suma se hizo exigible hasta la fecha de la sentencia y definitivo pago.

Fundamentó la pretensión en los artículos 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 451 y 456 del Código de Comercio.

Estimó el valor de la presente demanda, en la cantidad de CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 103.899,oo), equivalentes a MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CERO NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1367,09 UT).

Solicitó medida de embargo provisional, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.099 del Código de Comercio.

RESEÑA DE LOS AUTOS

A los folios 6 al 28, rielan los instrumentos fundamentales de la presente acción.

La demanda fue admitida en fecha 01-08-2011 y se ordenó la intimación de la parte demandada.

En fecha 09-08-2011, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que le fue imposible localizar a la parte demandada.

Al folio 38, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada, mediante carteles, siendo acordado por auto de fecha 27-09-2011.

En fecha 27-09-2011, el abogado JOSE DAVID ALVARADO GARCIA, Inscrito en el I.P.S.A Nº 116.385 en representación del demandado ciudadano: CARLOS ENRIQUE GONZALEZ TORREALBA, Presidente de la Asociación Cooperativa de Trabajadores de Aluminio Lara RL, se dio por intimado en el presente juicio, para lo cual presentó poder que riela en autos a los folios 41 al 44.

En fecha 29-09-2011, el demandado a través de su apoderado judicial hizo oposición al decreto intimatorio.

Riela a los folios 46 al 51, escrito de contestación a la demanda.

El Tribunal estampo auto en fecha 07-11-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 53 al 56, riela escrito presentado por la parte atora.

Riela a los folios 57 al 65 nuevamente, escrito de contestación a la demanda.

Al folio 66, este Tribunal corrigió la foliatura del presente expediente.

A los folios 67 al 70, riela diligencia presentada por la parte actora.

A los folios 71 y 72, rielan cómputos expedidos por la secretaria de este despacho.

El Tribunal en fecha 16-01-2012, estampó auto.

En fecha 26-01-2012, la parte demandada promovió pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 30-01-2012.

Al folio 77, riela cómputo expedido por la secretaria de este despacho.

En fecha 14-02-2012, el Tribunal por auto difiere la oportunidad para dictar sentencia, por cuanto no constan las resultas de la prueba de informes.

Por auto de fecha 25-04-2012, se agrega las resultas de la pruebas de informes cursantes a los folios 80 al 82.

Al folio 83, consta diligencia presentada por la parte actora.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Por su parte, el apoderado del accionado, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, solo propuso la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole a este Tribunal que desestime la presente demanda por cobro de bolívares vía de intimación bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho y a tal efecto señaló que la parte demandante en su libelo alegó: Que en fecha que en fecha: 17-12-2010, mi(sic) representada recibió a su favor un pago mediante cheque signado con el Nº 14474349, girado con el Banco Banesco, por la cantidad de CIENTO UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 101.000,oo) girado contra la Cuenta Corriente Nº 0134-0416-014161016569, emitido por la asociación COOPERATIVA DE TRABAJADORES ALUMINIOS LARA RL,…, siendo firmado el prenombrado cheque por los ciudadanos: CARLOS GONZALEZ y NESTOR RAMIREZ, mi representada procedió a presentar al cobro el cheque antes mencionado, siéndole devuelto con la nota “dirigirse al girador”, …como consecuencia de lo anterior, por intermedio de la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, se levantó la debida Acta de Protesto de Cheque en fecha: 09-06-2011…”

Arguyó que opera de pleno derecho la caducidad de la acción establecida en la Ley para ejercer la misma, por cuanto si bien es cierto como consta en autos que su poderdante haya librado un cheque a favor de DISTRIBUIDORA ANTOLILNEZ, en fecha 17 de Diciembre del 2.010, el cual reposa en la caja fuerte del Tribunal, más sin embargo consta en el folio 20 del presente expediente, copia fotostática del mismo, del cual a si adverso se evidencia que el mismo fue presentado para su pago el mismo día de su emisión es decir el 17 de Diciembre siendo depositado el mismo en una cuenta desconocida en el banco Mercantil según el sello en el adverso del cheque sobre el cual fundamenta su pretensión la parte actora y que el mismo fue devuelto con la nota “dirigirse al girador.”

Que también es efectivo como consta en autos a las folios 17 al 19, protesto levantado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad sobre el cheque antes mencionado en fecha (9) de Junio del 2.011, es decir más de cinco (5) meses después de que fuere presentado el cheque al cobro por el beneficiario.

Que por remisión del artículo 491 del Código de Comercio vigente, la norma establecida en el artículo 452 eiusdem, señala: “La negativa por falta de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)…El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborales siguientes…”

Que la parte actora levantó el protesto el día nueve de junio como consta a los folios 17 al 19 (protesto contra cheque número 14474339), siendo el levantamiento del mismo extemporáneo por cuanto la parte actora lo sacó casi seis (6) meses después de haber sido presentado o depositado en la entidad Bancaria Banco Mercantil. A tal efecto citó sentencias de nuestro máximo Tribunal referente al lapso de caducidad para el levantar el protesto por la falta de pago.

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

Expone el apoderado actor, en primer lugar solicita se deseche la pretensión emanada por la demandada en cuanto hacer valer la cuestión previa señalada en el escrito de contestación de la demanda, consignado en fecha 04 de Octubre del 2.011, por cuanto la misma incumple los preceptos establecidos en el Código de Procedimiento Civil Vigente.

Que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…(omissis) De lo anteriormente podemos deducir (sic) inexorablemente que el legislador patrio procuró garantizar al demandado dos vías que le permitieran manifestar las excepciones y/o alegatos que hubiere considerado pertinente, una la promoción de las cuestiones previas señaladas en el artículo aquí mencionado, y la otra vía, es la contestación formal a la demanda en donde pudiese cuestionar los objetos trazados por el demandante, en este caso especifico el cobro de Bolívares.

Que podemos observar(sic) que la parte demandada o intimada procedió en su escrito de fecha 04-10-2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil a contestar la demanda, en ningún momento se acogió principalmente a lo preceptuado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la promoción de cuestiones previas en forma separada de la contestación de la demanda; sin embargo, la parte demandada en su escrito presentado en fecha 04-10-2011 a todo evento dio contestación al fondo de la demanda en su mismo escrito, es decir, que debe concluir este Juzgador que la promoción de la cuestión previa señalada por la demandante(sic) no se hico conforme lo establece el artículo 346 eiusdem.

Que no es menos cierto que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que junto a las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta del interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas”.

Citó una serie de argumentos e hizo expresa mención en que la parte demandada interpuso la promoción de cuestiones previas en forma errada, ya que ha debido acogerse en forma unísona a lo contemplado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no dar contestación al fondo de la demanda; o en todo caso acogerse a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 361 eiusdem, es decir, contestar al fondo de la demanda e invocar como defensa el numeral 10º del artículo 346 eiusdem; sin embargo su fundamento para la contestación de la demanda fue el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Que por tales razonamientos antes expuestos solicito se desestime desde todo punto la cuestión previa alegada habida cuenta que la misma fue interpuesta de manera irregular y sin fundamento alguno, y citó a tal efecto la sentencia emitida en fecha 07 de noviembre del 2003, emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche(juicio por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, seguido por VOLNEY FIDIAS ROBUSTE GRAELLS, contra el entonces denominado BANCO CONSOLIDADO C.A., hoy CORP BANCA C.A, BANCO UNIVERSAL).


Llegada la oportunidad para decidir la presente causa pasa este Tribunal hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia definitiva, de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

Aprecia esta juzgadora, que la parte accionada representada por su Apoderado Judicial, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, propone como cuestión previa la prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, donde solicita sea desestimada la presente demanda por cobro de bolívares por vía de intimación incoada en contra de su poderdante en su carácter de presidente de la Asociación Cooperativa De Trabajadores Aluminios Lara, RL, por cuanto opera de pleno derecho la caducidad de la Acción establecida en la Ley, para ejercer la misma, por cuanto si bien es cierto como consta en autos, su poderdante haya librado un cheque a favor de DISTRIBUIDORA ANTOLILNEZ, en fecha 17-12-2010, el cual reposa en la caja fuerte del Tribunal, mas sin embargo consta en el folio 20 del presente expediente, copia fotostática del mismo, del cual a su adverso se evidencia que el mismo fue presentado para su pago el misma día de su emisión, es decir, el 17-12-2010, siendo depositado en una cuenta desconocida en el Banco Mercantil según su sello adverso. Que el protesto levantado por la Notaria Segunda de esta ciudad sobre el cheque antes mencionado, en fecha 09-06-2011, es decir, mas de cinco (05) meses después de que fuera presentado el cheque al cobro por el beneficiario. Que por remisión del artículo 491 del Código de Comercio vigente, la norma establecida en el artículo 452 del Código de Comercio, el cual transcribe de manera parcial, expone que se puede verificar que el día de vencimiento del cheque fue el día 17 de Diciembre, e incluso el día 19 o 20 de diciembre, fecha en que el mismo fue presentado al cobro o fecha en que fue pasado a la cámara de compensación, y la parte actora levantó el protesto el día 09 de junio (sic) com0o costa a los folios 17 al 19, siendo el levantamiento del mismo extemporáneo por cuanto el artículo 452 establece que el mismo debe sacarse bien en el día en que ha de sacarse o bien dentro de los dos días laborables siguientes y la parte actora lo saco casi seis (06) meses después de haber sido presentado o depositado el mismo en la entidad bancaria Banco Mercantil. Que lo anterior dicho trae como consecuencia que de no levantarse el protesto en el lapso de tiempo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio, trae consigo la caducidad de las acciones directas del beneficiario o tenedor del cheque contra el librador. A tal efecto citó sentencias de nuestro máximo Tribunal referente al lapso de caducidad para el levantar el protesto por la falta de pago y solicita se declare con lugar la cuestión previa establecida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se desestime la presente demanda por cobro de bolívares vía intimatoria y sea declarada sin lugar.

Realizada la síntesis del escrito presentado por el accionado en la oportunidad de la contestación a la demanda, pasa este Tribunal a examinar la normativa legal vigente, así como las jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la caducidad del protesto de los títulos valores:

El cheque esta sometido al cumplimiento de los requisitos generales de fondo de todo acto jurídico, y le son aplicables las disposiciones en materia de letra de cambio, para la presentación del cheque y su respectivo pago, este debe presentarse en teoría en un termino breve, dada la función que cumple de medio de pago a la vista, donde los términos de presentación establecidos en el artículo 491 del Código de Comercio son: dentro de los ocho días siguientes al de la fecha de emisión, si es pagadero en el mismo lugar en que fue girado, y dentro de los quince días siguientes si es pagadero en un lugar distinto, donde no se cuenta el día de la emisión, y la falta de presentación oportuna del cheque dentro de los términos previstos, produce la caducidad de los derechos del portador legitimo contra los endosantes. Por lo que la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por el medio de levantamiento de un protesto, el cual debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 491 y 452 del Código de Comercio, y al hacerlo de manera oportuna evita la caducidad de las acciones del portador legitimo contra los endosantes del cheque.

En efecto el artículo 491 ejusdem, declara aplicables al cheque, entre otras, las normas sobre el vencimiento, protestos y acciones contra el librador y endosantes, donde estamos en presencia de un cheque girado a la vista, por lo que se aplica el artículo 442 ut supra, el cual a su vez, remite al artículo 431 de la misma ley, así tenemos que los cheque a la vista deben presentarse al cobro “dentro” de los plazos fijados para su presentación, es decir, dentro de los seis (06) meses de su fecha de emisión como plazo legal, o dentro del lapso estipulado. Por lo que resulta imperativo levantar el protesto en el término previsto para la falta de aceptación, de manera que el tenedor del cheque, puede aun presentarlo y ejercer su acción de regreso contra el librador, dentro de los seis meses de su fecha.

El profesor Alfredo Morles Hernández, en su libro “Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores”, manifiesta lo siguiente: “...La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión debe constar del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977, Gaceta Forense, Año 1977 (octubre a diciembre), Volumen 1, Nº 98, página 53).

Ciertamente, tal como lo afirma la parte demandada en el escrito presentado, hasta el año 2003 regía el criterio en Casación, de que el lapso para el protesto era el establecido en el primer aparte del citado artículo 452, por remisión expresa a las disposiciones de la letra de cambio a que se refiere el artículo 491 del Código de Comercio, es decir, el día en que se presente el cheque al cobro o en uno de los dos días laborables siguientes, tal como se menciona en sentencia de fecha 30 de abril de 1987, así la Sala dejó sentado que, por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el artículo 491 del Código de Comercio, el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (6) meses, tal y como lo prevé el artículo 431 eiusdem, para la presentación de las letras de cambio a la vista; y, que “la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado”. Así se destaca que en la oportunidad en que se dictó la sentencia antes citada, este Máximo Tribunal aplicó el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, a los fines de la caducidad de la acción cambiaria contra los endosantes y dejó vigente la aplicación del protesto por falta de pago, previsto en la misma norma, a los fines de la caducidad de la acción de regreso contra el librador, es decir, que el protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

Ahora bien, mediante sentencia número 00606, de fecha 30 de septiembre de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Internacional Press, C.A. contra Editorial Nuevas Ideas, C.A.), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez se modificó el criterio que hasta esa fecha se mantenía en cuanto al tiempo para la realización del protesto sobre cheque. En efecto, en dicha sentencia, la Sala expresó lo siguiente: “…Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de Aceptación previsto en el Artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro por remisión del Artículo 491 eiusdem. De ese modo la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Por lo que la acción interpuesta se hace en tiempo útil, no pudiendo operar la caducidad de la acción incoada.” (Subrayado del Tribunal).
Por las razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo acogido dicho criterio por esta juzgadora, y en virtud que el término que debe aplicarse para levantar el protesto por falta de pago de un cheque, es dentro de los seis (06) meses siguientes a la fecha de emisión del cheque, por disposición analógica del artículo 431 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 442 ejusdem, por tratarse el cheque de un instrumento a la vista, pagadero a su presentación, al cual se le aplica las disposiciones de la letra de cambio a la vista, por remisión del artículo 491 ejusdem, y tal como se observa en el caso bajo estudio que el cheque, el cual es el instrumento fundamental de la acción que aquí se ventila fue emitido o librado en fecha 17 de Diciembre de 2.010, siendo depositado en la entidad bancaria Banco Mercantil en ese misma fecha, como se puede verificar del sello húmedo al reverso del instrumento cambiario, el cual por medidas de seguridad se encuentra resguardado en la caja fuerte del Tribunal y en copia cursante al folio 20 de autos, y donde en fecha 21-12-2010 es pasado por la cámara de compensación y devuelto con la tilde de “dirigirse al girador”, donde la parte actora procede a realizar el protesto en fecha 09 de Junio del año 2011, según Acta de protesto, cursante desde el folio 16 al 20 vto del expediente en copia fotostática y en original resguardada en caja fuerte, es decir, que el cheque fue protestado dentro del lapso de los seis (06) meses establecido para tal fin, según el criterio jurisprudencial acogido por esta Jueza. En consecuencia, si el cheque fue emitido en fecha 17/12/2010 y el actor beneficiario ejerció las acciones tendientes al cobro dentro de los seis (06) meses siguientes (09/06/2011), se concluye que el protesto fue realizado dentro de la oportunidad legal, por lo cual es forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar la caducidad propuesta por la parte demandada. Así se decide.

Resuelto Lo Anteriormente Expuesto, Para Esta Juzgadora A Decidir El Fondo De La Controversia:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN

En la oportunidad procesal correspondiente, solo la parte accionada por medio de su apoderado judicial, presento escrito de promoción de pruebas, pero es deber de quien juzga a su vez analizar y valorar las pruebas traídas junto con el escrito libelar por la parte demandada de la siguiente manera:

La parte actora junto con el escrito libelar presentó como anexos lo siguiente:

1) marcado con la letra “A”, copia fotostática simple del Registro Mercantil de la Firma Unipersonal “DISTRIBUCIONES ANTOLINEZ”, inscrita ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 43, Tomo 2-B, de fecha 05-09-1991, el cual no ser impugnado ni tachado se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que queda verificada la cualidad con la que actúa la parte actora. Así se decide.
2) Copia Fotostática certificada contentivo de Poder Especial otorgado por el ciudadano JAIME MIJAIL ANTOLINEZ SOTO, en nombre y representación de la firma Unipersonal DISTRIBUCIONES ANTOLINEZ, conferido al Abogado MARCO ANTION NIEVEZ CARRASCO, ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el 15 de Marzo de 2011, inserto bajo el Nº 51, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual no fue tachado ni impugnado y por tal motivo se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
3) Copia Fotostática Certificada del Protesto levantado por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 09-06-2011, al Cheque Nº 14474349 girado en contra de la cuenta Nº 0134-0416-01-4161016569, del BANCO BANESCO, conjuntamente con cheque original, el cual se encuentra resguardado en la caja fuerte del Tribunal por medidas de seguridad, y cursante en el expediente en copia fotostática simple, y siendo este el instrumento fundamental de la acción, el cual no al no ser tachado y cumplidas todas las solemnidades correspondiente por ser un instrumento autentico, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4) Marcado como anexo “D”, en copia fotostática simple acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa de Trabajadores Aluminios Lara, RL, debidamente Registrada ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito De Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09-10-2006, bajo el Nº 48, Folios 345 al 352, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del mismo año, el cual al tratarse de una copia simple que no fue impugnada por la parte contraria es merecedora de todo acervo probatorio, a los fines de verificar la cualidad de la parte accionada y por lo tanto es apreciada por esta Juzgadora. Así se decide.

Del mismo modo la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

1) Promueve cheque signado con el Nº 14474349, girado contra el Banco BANESCO, de fecha 17-12-2010, por la cantidad de CIENTO UN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 101.000,oo) girado en contra de la Cuenta Corriente Nº 0134-0416-014161016569, emitido por la asociación COOPERATIVA DE TRABAJADORES ALUMINIOS LARA, RL., el cual reposa en la caja fuerte del Tribunal, del cual a su adverso se evidencia que fue presentado para el pago el mismo día de su emisión, es decir, 17-12-2010, siendo depositado el mismo día en una cuenta desconocida en el Banco Mercantil; el Tribunal aprecia que por intervención del principio de la comunidad de la prueba, la referida instrumental cambiaria, al ser parte del acta de protesto levantada por la Notaria Segunda de esta ciudad, y cual fue agregada como instrumento fundamental de la demanda junto con el escrito libelar, siendo esta ya apreciada y valorada por esta Juzgadora, ratifica la valoración de la misma. Así se decide.
2) Acta de Protesto de fecha 09-06-2011, levantada por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, solicitada por el Abogado MARCO ANTONIO NIEVES CARRASCO. El Tribunal aprecia que la referida prueba documental ya fue apreciada y valorada por este Tribunal, por lo tanto se ratifica yo la expuesto en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, por lo que se tiene como ciertos todo lo en él contenido, determinándose que la cuenta bancaria contra la cual se libró el cheque que sirve de fundamento a esta demanda no poseía saldo suficiente para cancelarlo. Así se decide.
3) Solicita se ordene mediante oficio al Gerente de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, ubicado en el Edificio Mercantil, Calle CD, cruce con vía Venezuela, Puerto Ordaz Estado Bolívar, a los fines de que informe sobre los particulares contenidos en el escrito de pruebas, y siendo esta prueba admitida en su oportunidad, fue librado Oficio Nº 4920-88 y 4920-182, llegando las resultas de la prueba de informes en fecha 23-04-2012, donde informan a este Tribunal que lamentan no poder atender la solicitud, por cuanto los requerimientos de información deber ser canalizados a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por lo que aprecia esta Juzgadora que no tiene prueba de informes que analizar. Así se decide.

Analizadas las probanzas aportadas al proceso y resuelto como punto previo la cuestión previa propuesta por la parte demandada, aprecia esta juzgadora que la causa que aquí se ventila esta referida al cobro de bolívares en ocasión a la emisión del cheque Nº 14474349 perteneciente a la cuenta corriente del banco Banesco Nº 0134-0416-014161016569 emitido por la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJADORES ALUMINIOS LARA, RL, firmada por los ciudadanos CARLOS GONZÁLEZ y NESTOR RAMIREZ, en su condición de Presidente y Tesorero, respectivamente, y debidamente identificado, girado a favor de la firma unipersonal DISTRIBUCIONES ANTOLINEZ, ya identificada, en fecha 17 de Diciembre de 2010, el cual al momento de su presentación para el pago por medio de deposito bancario, fue devuelto por carecer de fondos suficientes para ser pagado, tanto en la fecha en que fue librado como en la fecha en que fue levantada el acta de protesto y al no quedar demostrado el pago del mismo, y quedando determinado que el protesto realizado por la parte actora, fue efectuado en tiempo oportuno; por lo cual no procede la caducidad opuesta por la parte demandada y donde el instrumento cambiario contiene una obligación líquida y exigible asumida por el demandado, donde no logro demostrar el cumplimiento de la obligación contraída al momento de la emisión del cheque lo que quedó demostrado con el protesto levantado por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara, trae como consecuencia que la presente demanda sea declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contentiva en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, representada por el abogado JOSE DAVID ALVARADO GARCIA, Inscrito en el I.P.S.A Nº 116.385.