En fecha: 08/08/2012, los ciudadanos: GIOVANNY RAFAEL CRESPO REYES y DAYZA CHIQUINQUIRA BARCO DE CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.363.611 y 7.314.293, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abg., EDDIE CLEMENTE TISOY TISOY., inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 133.370, presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, siendo citada el día 14/12/2012 y consignada la boleta en fecha 18-12-2012 por el Alguacil de este Tribunal. En fecha 10/01/2013 la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa: ----
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: GIOVANNY RAFAEL CRESPO REYES y DAYZA CHIQUINQUIRA BARCO DE CRESPO, anteriormente identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 20 de Noviembre del año 1980, anotado bajo el N° 865, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombre GIOVANNY FRANCISCO CRESPO BARCO, EDUARDO LUIS CRESPO BARCO y ARGENIS ANTONIO CRESPO BARCO. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de