REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-003218

Parte Actora: YULITZA DEL CARMEN SANCHEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.433.526.

Apoderados de la Actora: Abogados JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MARCO ANTONIO PERNALETE RODRIGUEZ Y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 80.185, 131.343, 29.655, 169.980 Y 31.267, respectivamente en su orden, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre calles 26 y 27 Edificio Estrados, Piso 04, Oficinas 41 y 42 en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Parte Demandada: La firma Mercantil INVERSIONES EL MAGNATE DEL MILENIUM, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14-03-2005, bajo el Nº 42, Tomo 21-A, representada por su Presidente la ciudadana JULIMAR VERONICA GIMENEZ TOLEDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.011.908, con domicilio en la Avenida Pedro León Torres entre calles 48 y 49 Edificio ALCARI, local Nº 1 en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Abogado Asistente de la Demandada: OMAR EFREN MOGOLLON inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.119, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 18 y 19, edificio 26, Oficina 42, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINOPSIS DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta el 18 de Octubre de 2012, por la ciudadana YULITZA DEL CARMEN SANCHEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.433.526 y asistida por el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.185, contra la firma mercantil INVERSIONES EL MAGNATE DEL MILENIUM C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14-03-2005, bajo el Nº 42, Tomo 21-A, representada por su Presidente la ciudadana JULIMAR VERONICA GIMENEZ TOLEDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.011.908. La actora en su escrito libelar indicó que celebró un contrato de arrendamiento con la firma mercantil INVERSIONES EL MAGNATE DEL MILENIUM, C. A., sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Pedro León Torres entre calles 48 y 49, Edificio ALCARI, local 01, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, para el uso comercial de una Agencia de Loterías y Sala de Diversiones, con sus linderos y medidas especificados en el libelo de demanda. El tiempo de duración del contrato es por DOS (02) años contados desde el 30-05-2006, hasta el 30-05-2008, al vencimiento del término, el contrato será considerado terminado sin necesidad de desahucio ni notificación alguna. La actora indicó que el 31-01-2011, se le notificó a la ciudadana JULIMAR VERONICA GIMENEZ TOLEDO, en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES EL MAGNATE DEL MILENIUM C. A., ambas identificadas en autos, que el contrato vencía próximamente y que el mismo no sería prorrogado, se le participó su derecho a disfrutar de la prórroga legal, establecida en el artículo 38 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La carta fue recibida por la demandada el la cual se le indicó que tenía derecho a UN (01) año contado a partir del vencimiento del contrato. La actora señaló que la demandada utilizó el plazo de prórroga legal, desde el 31-05-2011 hasta el 31-05-2012. La actora indicó que la demandada está ocupando el inmueble objeto de la presente demanda, lo cual da lugar a la acción por Cumplimiento de Contrato. La actora indica que la demandada se ha negado a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento aun cuando ha vencido la prórroga legal, es por lo que demanda a la firma mercantil INVERSIONES EL MAGNATE DEL MILENIUM C. A., a: PRIMERO: entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento por efectos de la ejecución o cumplimiento íntegro del lapso de la prórroga legal a que le fuera conferida, libre de personas, objetos y cosas; SEGUNDO: Al pago de las costas del proceso. Basó su pretensión en el contenido de los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el artículo 38 literal “b” de la mencionada Ley; que consagra un plazo de prórroga de UN (01) año, cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (01) año y menor de cinco (05). Asimismo invocó el contenido de los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil. La actora solicitó al Tribunal decretar Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). EL 22-10-2012 fue admitida la demanda, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca el segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. El 05-11-2012, la actora otorgó poder a los abogados JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MARCO ANTONIO PERNALETE RODRIGUEZ Y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 80.185, 131.343, 29.655, 169.980 Y 31.267, respectivamente en su orden, para que la representen en este procedimiento. El 07-11-2012 el abogado de la actora solicitó al Tribunal requerir del Alguacil, deje constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación. El 17-12-2012, el Alguacil presentó escrito por el cual dejó constancia de haber recibido los emolumentos y consignó recibo de citación firmado por la demandada. El 19-12-2012, la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda, opuso como Cuestión Previa la contenida el en numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la actora fijó su pretensión en el vencimiento del contrato de arrendamiento, que establece un lapso de duración desde el 30 de mayo de 2006, hasta el 30 de mayo de 2008, omitiendo el o los contratos sucesivos, que establece el comunicado emitido por la empresa LARBECA BIENES RAICES, en fecha 31 de enero de 2012, donde deja constancia de la existencia de otros contratos, celebrados entre la Administradora y la empresa INVERSIONES EL MAGNATE DEL MILENIUM C. A., ya que expresamente señala que existe un contrato que vencía el 30 de mayo de 2011, haciendo de esta omisión una violación a lo establecido en la norma citada. Asimismo opuso como cuestión previa el contenido del numeral 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la existencia de una condición o plazo pendiente. La demandada alegó que los plazos a los que se refiere este artículo, son los plazos de la omisión de los instrumentos legales que mantienen la relación arrendaticia entre las partes de este juicio, señalados en la notificación presentada por la demandante marcado con la letra “B”, no existen y afecta el derecho reclamado. La demandada indicó que la relación arrendaticia y el contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil EL MAGNATE DEL MILENIUM C. A., y LARBECA BIENES Y RAICES, administradora del local comercial propiedad de la demandante, no se encuentra vencido, por lo cual la demanda por cumplimiento de prórroga legal, no debe ser admitida y deberá suspenderse la sentencia hasta tanto venza el contrato de arrendamiento y el plazo de prórroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la contestación al fondo, la demandada convino en la existencia de un contrato de arrendamiento entre la ciudadana YULITZA DEL CARMEN SANCHEZ PEREIRA y la sociedad mercantil INVERSIONES EL MAGNATE DEL MILENIUM, C. A., ambos identificados en autos. En otro orden de ideas, negó, rechazó y contradijo la demanda por cumplimiento de prórroga legal por cuanto no es cierto que exista un contrato de arrendamiento que vencía el 30 de mayo de 2008, ya que en la notificación de fecha 31 de enero de 2011, se hace mención a la existencia de un contrato de arrendamiento que vencía en fecha 30 de mayo de 2011, tal como señala la actora en su demanda, siendo contrario a lo que la misma actora en el mismo escrito libelar señaló la existencia de un contrato de arrendamiento cuya fecha de vencimiento es el 30 de mayo de 2008. Negó, rechazó y contradijo la existencia de un contrato de arrendamiento con vencimiento en fecha 30 de mayo de 2011, como se señala en la comunicación por parte de LARBECA BIENES Y RAICES, ya que se celebró un contrato de arrendamiento verbal, con la empresa que representa a la actora por un plazo de cinco (5) años a partir del día del vencimiento del primer contrato, es decir, del contrato presentado como prueba documental por la actora signado con la letra “A” acompañando al libelo, cuyo vencimiento fue el 30 de mayo del año 2008, es decir, que el vencimiento del contrato de arrendamiento verbal es el día 30 de mayo del año 2013. Rechazó, negó y contradijo el vencimiento del lapso indicado en el literal “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de la contradicción entre lo establecido por la demandante y las pruebas presentadas por la misma actora, lo que conlleva a presumir la existencia de otro contrato que no fue presentado junto con la demanda incurriendo en un defecto de forma de la demanda por omitir u ocultar instrumentos que fundamenten el derecho aludido. Solicita se declare Sin Lugar la demanda y asimismo pide se declare Sin Lugar la Medida de Secuestro solicitada por la actora, por ser la misma infundada, ya que en el contrato de arrendamiento se observa la cláusula de fianza donde el ciudadano ALEXANDER LAMEDA, se constituye como fiador. El 08-01-2013 el abogado de la actora presenta diligencia mediante la cual subsana la cuestión previa opuesta como defecto de forma y consigna el contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y la demandada, suscrito en forma privada, en el cual expresa la Cláusula Novena, que la duración del contrato es de UN (01) año fijo, contado desde el 30-05-2010. aclara que el petitorio de la demanda es la acción por Cumplimiento de Prórroga Legal, la que se contrae al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita al Tribunal declare por auto expreso “DEBIDAMENTE SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA DEMANDADA”. El 17-01-2013, el abogado de la parte actora presentó su escrito de pruebas en los siguientes términos. Ratificó el instrumento que fue anexado en el escrito de subsanación del defecto de forma del libelo que le fuera opuesta, de ello deriva la consecuencia de la prórroga legal y su vencimiento. Señaló sobre la cuestión previa del ordinal 7º del artículo 346 opuesto por la demandada, que la misma deberá ser desechada por el Tribunal por no ser cierta ni ser aplicable y la rechaza dentro de la oportunidad del lapso de pruebas. El 18-01-2013 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas así las etapas procesales, este Tribunal pasa a decidir el presente asunto conforme a lo siguiente:
Este Juzgador observa que la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada, la misma fue subsanada debidamente, toda vez que el abogado de la actora presentó un contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y la demandada, suscrito en forma privada con fecha de vencimiento de 30 de mayo de 2011 y así se declara. Ahora bien en relación a la segunda cuestión previa contenida en el numeral 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, este Juzgador indefectiblemente debe declararla Sin Lugar por cuanto la misma corresponde a un pronunciamiento relativo al fondo de la controversia, razón por la cual se tomará en consideración en la parte Dispositiva del presente fallo y así se declara.
Esta Instancia considera que el contrato de arrendamiento que acompaña a la demanda evidencia que entre la ciudadana YULITZA DEL CARMEN SANCHEZ y la firma mercantil INVERSIONES EL MAGNATE DEL MILENIUM C. A., existe una relación arrendaticia desde el año 2006. En ese mismo orden de ideas, la demanda fue intentada en octubre del año 2012, lo que quiere decir que durante ese tiempo ha existido una relación arrendaticia entre las partes, que tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el 30 de mayo del año 2006, hasta el 30 de mayo del año 2011, fechas en las cuales se ha mantenido la relación arrendaticia de conformidad con los dos contratos de arrendamientos suscritos por las partes y la demanda fue incoada en fecha 18 de Octubre de 2012, por lo que se determina que han transcurrido SEIS (6) AÑOS Y CINCO (5) MESES, desde el inicio de la relación arrendaticia hasta la interposición de la demanda. En tal sentido, es evidente que la prórroga legal fue erróneamente calculada por la demandada ubicando la misma dentro de las disposiciones del artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dice: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬ Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año”.
Este Tribunal aprecia que la normativa legal aplicable al presente caso es la contenida en el mismo artículo 38, pero en el literal “c”, que al efecto señala: “c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.” Se puede concluir que si la duración de la relación arrendaticia es por CINCO (5) años y la demanda fue interpuesta UN (1) año y CINCO (5) meses después. En consecuencia, la prórroga legal correspondiente es por DOS (2) años y así se declara.

DECISIÓN

En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, intentada por la ciudadana YULITZA DEL CARMEN SANCHEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.433.526, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre calles 26 y 27 Edificio Estrados Piso 4, Oficinas Nº 41 y 42, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en contra de la firma mercantil INVERSIONES EL MAGNATE DEL MILENIUM C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de marzo de 2005, bajo el Nº 42, Tomo 21-A, representada por la ciudadana JULIMAR VERONICA GIMENEZ TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.011.908, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Pedro León Torres, entre calles 48 y 49 Edificio ALCARI, local Nº 1 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto la prórroga legal que le corresponde disfrutar a la arrendataria es de dos (2) años de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que de las actas procesales se evidencia la existencia de una relación arrendaticia de SEIS (6) años y CINCO (5) meses y no como lo indicó la demandante. Por lo que se determina que la prórroga legal comenzó el 30 de mayo del año 2011 y vencerá el 30 de mayo del año 2013, en consecuencia no se puede demandar judicialmente el cumplimiento de la prórroga legal, en tanto que la misma no ha vencido. En ese mismo orden de ideas, se condena a la ciudadana YULITZA DEL CARMEN SANCHEZ PEREIRA, a pagar las costas procesales por haber vencimiento total conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil trece (2013).
Años 202º 153º.-
El Juez



ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA

LA SECRETARIA


AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó siendo las 3:10 p.m.
La Secretaria
LFMA/ALP/Icb