REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO Nº KP02-V-2012-003012

Parte Actora: BANCO PROVINCIAL S. A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 2011, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 17 de marzo de 2011, bajo el Nº 28, Tomo 49-A.

Apoderada de la Actora: Abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.493, según se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital , el día 11 de enero de 2010, inserto bajo el Nº 16, Tomo 1, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Parte Demandada: CARLOS LUÍS PINEDA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.033.657, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE
DOMINIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINOPSIS DE LOS HECHOS

Fue interpuesta demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, el 03-10-2012 por la abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, en su carácter de apoderada Judicial de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S. A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano CARLOS LUÍS PINEDA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.033.657 y de este domicilio.
La parte actora, señala que entre el ciudadano NIXON ALEXANDER ROSENDO LUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.022.822, y el ciudadano CARLOS LUÍS PINEDA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.033.657, se celebró un contrato de venta a crédito con reserva de dominio, sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo Tipo: SILVERADO LT/PICK UP; Año: 2008; Color: PLATA; Uso: CARGA; Serial Motor: 58V339884; Serial de Carrocería: 8ZCEC64J58V339884; Placa: A38AK7G. El precio de la venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), del cual se abonó como cuota inicial la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) y el saldo restante, es decir la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) el deudor se obligó a pagarlo mediante VEINTICUATRO (24) cuotas que deberá pagar el comprador por mensualidades vencidas, lo que consta en el documento de venta con reserva de dominio suscrito por el deudor. Asimismo, el ciudadano NIXON ALEXANDER ROSENDO LUJANO, cedió y traspasó al BANCO PROVINCIAL S. A., BANCO UNIVERSAL, todos identificados en autos, el crédito con todos los derechos, títulos y acciones derivadas del contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio celebrado con el deudor. La parte actora indicó que el precio de la cesión fue por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00).
Es el caso que el comprador CARLOS LUÍS PINEDA LOPEZ, tiene catorce (14) cuotas impagadas de las veinticuatro (24) que comprende el crédito otorgado, adeudando la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 68.008,73), compuesta por capital más intereses convencionales generados, cantidad que representa más de la octava parte del monto del crédito concedido.
La parte actora expone; que de conformidad con los hechos antes narrados y conforme a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 del Código Civil, así como los artículos 1, 14, 21 y 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
Por lo antes indicado, demanda al ciudadano CARLOS LUÍS PINEDA LOPEZ ya identificado, a lo siguiente: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y se ordene la devolución del vehículo, identificado a la demandante. SEGUNDO: Solicitó que las sumas entregadas por el demandado queden a favor de la parte actora, como justa compensación por la depreciación, desgastes y desperfectos de la cosa vendida, ocasionado por el uso que hizo del mencionado bien la parte demandada, reservándose las acciones de ley para el cobro de cualquier diferencia entre el valor de la deuda y el valor del vehículo vendido, así como las acciones por indemnización de daños y perjuicios. TERCERO: Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 68.008,73). La demandante solicitó al Tribunal ordenar la detención del vehículo y decrete Medida de Secuestro sobre el vehiculo identificado con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo Tipo: SILVERADO LT/PICK UP; Año: 2008; Color: PLATA; Uso: CARGA; Serial Motor: 58V339884; Serial de Carrocería: 8ZCEC64J58V339884; Placa: A38AK7G, y se haga entrega del mismo a su representada.
El 03-10-2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado para que comparezca EL SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACION y conste en autos la misma a dar contestación a la demanda. En esa misma fecha el Tribunal decretó Medida de Secuestro de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la cual recaerá sobre las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo Tipo: SILVERADO LT/PICK UP; Año: 2008; Color: PLATA; Uso: CARGA; Serial Motor: 58V339884; Serial de Carrocería: 8ZCEC64J58V339884; Placa: A38AK7G. El 09-10-2012, la actora consignó copias del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma a los fines de la práctica de la citación del demandado. El 25-10-2012, la actora dejó constancia que consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado. El 27-11-2012, se libró la compulsa. El 19-12-2012, el Alguacil consignó recibo de citación del demandado debidamente firmado por el demandado. El 10-01-2013, la abogada de la parte actora presentó escrito de pruebas en los siguientes términos: Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos y el que se desprende del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio. Promovió y ratificó el Documento de Venta con Reserva de Dominio, suscrito en fecha 17 de enero de 2011, inserto bajo el Nº 23, Tomo 05, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría. Promovió y ratificó el estado de cuenta, consignado con el libelo de demanda, la cual pretende demostrar que el demandado adeuda de plazo vencido catorce (14) cuotas y pidió que las pruebas promovidas sean admitidas, tramitadas y sustanciadas conforme a derecho, en consecuencia sean apreciadas en la definitiva. El 11-01-2013, el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien aquí decide, observa que, en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar este Juzgador es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. Asimismo, es necesario constatar si la parte demandada durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca, observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida.
A tales efectos, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-04-2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el Expediente Nº 04-0241 señala al respecto: “… es ineludible que el Juez examine las situaciones, a saber: a) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; b) Que el demandado no diere contestación a la demanda y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante”.
En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, ha señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
El siguiente elemento necesario para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba. “Es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.
Finalmente, este Juzgador observa que estando debidamente citada la parte demandada, tal y como se desprende del acuse de recibo que corre inserto al expediente en el folio VEINTICUATRO (24), y al no contestar la demanda intentada en su contra ni probar nada que le favoreciera, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio, debe darse como admitido por el demandado, por lo que la acción intentada debe prosperar y así se declara sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio y sin que sea necesario valorar las pruebas promovidas por el demandante en virtud del efecto que produce la confesión y así se establece.

DECISION

En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio interpuesta por la sociedad financiera BANCO PROVINCIAL S. A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano CARLOS LUÍS PINEDA LOPEZ, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.
En consecuencia queda disuelto el contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre las partes.
Se condena al demandado a PRIMERO: La devolución del vehículo, identificado a la demandante. SEGUNDO: Las sumas entregadas por el demandado queden a favor de la parte actora, como justa compensación por la depreciación, desgastes y desperfectos de la cosa vendida, ocasionado por el uso que hizo del mencionado bien la parte demandada, reservándose las acciones de ley para el cobro de cualquier diferencia entre el valor de la deuda y el valor del vehículo vendido, así como las acciones por indemnización de daños y perjuicios.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013) Años: 202º y 153º
El Juez,


Abg. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA

La Secretaria,



AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 9:07 a.m.

La Secretaria

*LFMA/ALP/Icb