REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de Enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-004031
Visto el anterior libelo de demanda instaurado por el ciudadano PEDRO JUAN RADA colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.387.270 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados MARIO RAFAEL PENSO RODRIGUEZ E IRMA DEL CARMEN GONZALEZ GARFIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.455 y 127.427, respectivamente en su orden, contra el ciudadano JOSÉ HONORIO LEON QUINTERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.714.108, de este domicilio, este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa previamente lo siguiente: Según lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. En tal sentido, se debe admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley. Ahora bien es importante indicar, que el bien inmueble objeto de la presente demanda es una casa distinguida con el Nº 12 ubicado en la calle 01 del sector 03, de la Urbanización El Cují, en Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual posee una superficie de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de VEINTE METROS (20 Mts) con la vivienda Nº 10 de la calle 01; SUR: En línea de VEINTE METROS (20 Mts) con la vivienda Nº 14 de la calle 01; ESTE: En línea de SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (7,50 Mts) con Calle 1 que es su frente y OESTE: En línea de SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (7,50 Mts) con la vivienda Nº 01 de la vereda 08. El mencionado inmueble pertenece al ciudadano JOSÉ HONORIO LEON QUINTERO, según se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de abril de 2008, bajo el Nº 38, folio 319 al 325, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Segundo Trimestre del año 2008. Dicho documento expresamente señala que el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, dio en venta al ciudadano JOSÉ HONORIO LEON QUINTERO, una casa edificada en un área de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, en desafectación al Municipio, el cual no se incluyó en la venta, tal como se indica en la copia del documento de compraventa que le hace el ciudadano JOSÉ HONORIO LEON QUINTERO, al Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, que acompaña la demanda y cursa al folio VEINTIUNO (21), adicionalmente, ese mismo documento indica expresamente “El INAVI deja expresa constancia que SE RESERVA el derecho de preferencia para readquirir el inmueble objeto de esta venta dentro del plazo de VEINTE (20) años contados a partir de la firma del Contrato de Venta a Plazo Nº 0014372 de fecha 07-09-1992, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda. Este Tribunal observa que en fecha 27-01-2011, el ciudadano JOSÉ HONORIO LEON QUINTERO, ya identificado, celebró un contrato de OPCION A COMPRA VENTA del inmueble descrito previamente, constituyéndose en Promitente Vendedor y el ciudadano PEDRO JUAN RADA, también identificado en autos, como el Optante Comprador, tal como se evidencia del documento que acompaña al libelo de demanda y cursa al folio VEINTISIETE (27) fte y vto, en el cual en su cláusula TERCERA, expresamente señala: “El presente contrato tendrá una vigencia de Trescientos Sesenta (360) días continuos, a partir de que ambas partes autentifiquen el presente documento. Una vez realizados los trámites correspondientes de autorización y obtenida la misma por parte de la Oficina del Instituto Nacional de Tierras (INTI) la cual deberá presentar conjuntamente con el documento definitivo de venta.
El actor en su escrito libelar, indicó que cumplido el plazo señalado en la Cláusula Tercera del Contrato de Opción a Compra suscrito con el ciudadano JOSÉ HONORIO LEON QUINTERO, ya identificado, quien le solicitó adicionalmente a los TRESCIENTOS SESENTA (360) días, un lapso de CIENTO OCHENTA (180) días, para obtener el permiso de autorización de venta por parte del Instituto Nacional de Tierras y estipularon que para el 19 de Agosto de 2012, firmarían el documento definitivo de venta.
En el petitorio de la demanda, el apoderado del actor solicitó que el Tribunal ordene al demandado al cumplimiento del contrato firmado en fecha 27 de enero de 2011, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 17, Tomo 14 de los libros llevados por esa Notaría. “Que no es más que cumpla con la obligación de firmar y protocolizar a nombre de su mandante el documento de propiedad del inmueble objeto de esta demanda o que recaiga en el presente juicio declarando con lugar lo solicitado, a fin de que la misma sirva de título de propiedad a favor de su mandante…”
Asimismo, esta instancia advierte a la parte actora de la inexistencia de alguna norma sustantiva ni adjetiva que autorice a los Juzgados a ordenar a un Ente Público una acción como la que pretende el actor que se le acuerde. Además, se resalta que lo peticionado escapa a las facultades atribuidas a este Juzgado, en el sentido que no puede ordenar al Instituto Nacional de Tierras, emita autorización alguna para posteriormente protocolizar el documento de venta definitivo suscrito entre el ciudadano PEDRO JUAN RADA Y JOSÉ HONORIO LEON QUINTERO, ambos identificados en autos, toda vez que el mismo es un ente autónomo y posee sus propios mecanismos de tramitación de asuntos, sin que le sea dado a este Juzgado intervenir en los procesos propios de dicho Instituto.
Asimismo, el abogado del actor pidió se indemnice a su mandante por concepto de daños y perjuicios compensatorios y daño moral con el pago de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), en virtud del incumplimiento reiterado en el tiempo, “lo cual causó Grave Stress Psicológico, generado por el cambio unilateral de las condiciones de la negociación en que ha incurrido la demandada ya que ha generado grave depresión al demandante que le ha traído problemas graves, que ponen en riesgo su salud y hasta su vida”. En lo que respecta a esta petición se informa al actor que los daños y perjuicios reclamados, en el expediente no se observa evidencia que se hayan producido tales daños y perjuicios, por cuanto el demandante refiere que ha sufrido “Grave Stress Psicológico”, el cual debe ser determinado mediante informe elaborado por un especialista en la materia, en tal circunstancia este Juzgador no toma en cuenta esta aseveración por cuanto no existen probanzas que demuestren fehacientemente su ocurrencia y así se declara.
En cuanto al pronunciamiento sobre las Costas, este Juzgador se acoge a la Jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de Mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Emiro García Rosas en el Exp. Nº 01-0050, mediante la cual señaló: “… No debe confundirse la reclamación de honorarios profesionales con costas del proceso, las cuales comprenden todas las erogaciones necesarias hechas por la parte vencedora en el transcurso del proceso y con ocasión del mismo. Se trata de una institución jurídica que abarca: a. Los honorarios profesionales de los abogados contratados para su defensa; y b. los gastos o costos propiamente dichos que se derivan de la tramitación del juicio. Si bien es cierto, los honorarios profesionales quedan incluidos en las costas del proceso, éstas son impuestas por el Tribunal que condene al pago de las mismas, las cuales tienen una función netamente restablecedora…”. No siendo el caso bajo estudio. En consecuencia, este Tribunal se acoge a lo dispuesto en la mencionada sentencia y en virtud que no hay parte vencedora, decide que no hay condenatoria en costas y así se declara.
En razón de lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa el debido proceso, una de las más importantes garantías constitucionales, se DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN, por ser la misma contraria a lo dispuesto en la Ley y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 153º.
El Juez



Abg. LUÍS FERNANDO MARTINEZ AROCHA
La Secretaria


Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:20 a.m.
La Secretaria



*LFMA/ALP/Icb