REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE 2013
202º Y 153º

ASUNTO: KP02-A-2011-000025

Vista la diligencia suscrita por la Abogada ERIKA GARRIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 185.834, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la audiencia de testigos por cuanto en su decir, no pudieron asistir por compromisos laborales; este Tribunal observa:
En fecha 12 de noviembre del 2012, oportunidad en la cual se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, el ciudadano CARLOS EDUARDO TORRELLAS, parte demandada, fue debidamente asistido por la Abogada ERIKA DEL VALLE GARRIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 185.834. Posterior e ello, luego de haberse fijado la relación sustancial controvertida y quedado el juicio abierto a pruebas por un lapso de cinco días de despacho, comparece la Abogada antes mencionada y consigna escrito de promoción de pruebas en fecha 22 de noviembre del 2012 (folios 153 y 154) que fueron admitidas por el Tribunal por auto de fecha 26 de noviembre del 2012.
Ahora bien, después de revisadas oficiosamente por este Tribunal las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la Abogada Erika Garrido, asistió en la Audiencia Preliminar al ciudadano CARLOS EDUARDO TORRELLAS, quien es parte demandada. Posteriormente, una vez fijado los hechos controvertidos y aperturado el lapso probatorio, la abogada ERIKA DEL VALLE GARRIDO consigno escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera: …cito “Quien suscribe Abg. ERIKA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con numero de Inpre 185.834, en mi carácter de apoderada del señor CARLOS TORRRELLAS….”
El caso es, que tal carácter de apoderada no consta en el expediente, es decir no consta el poder otorgado por el demandado ciudadano CARLOS EDUARDO TORRELLAS a la Abogada ERIKA DL VALLE GARRIDO, para que lo represente en el presente juicio, por lo cual carece la mencionada Abogada de ilegitimidad para actuar en la presente causa por no tener la representación que se atribuye.
Siendo así, corresponde a este operador de justicia en aras de una sana y correcta administración de justicia, garantizar que se cumpla los derechos constitucionales de acceso a los órganos de administración de justicia, debido proceso, derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra carta Constitucional. Igualmente como director del proceso debo procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, mas aun cuando dichas faltas u omisiones quebranten normas de orden publico.
En efecto siendo que la ausencia de tan indispensable requisito procesal, como lo es el poder que acredita a la abogada ERIKA GARRIDO, para representar en juicio al demandado CARLOS EDUARDO TORRELLAS, trae como consecuencia la inmediata nulidad de las actuaciones realizadas por la Abogada ERIKA GARRIDO, por quebrantar normas de orden publico y procesal, específicamente el articulo 150 del Código de Procedimiento Civiles cual establece: “ Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”.(subrayado y negrilla del tribunal). Asi se decide.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Dicho lo anterior, resulta preciso para quien aquí decide, a los fines de ordenar el presente juicio, reponer la causa hasta el estado de aperturar el lapso de promoción de pruebas a que se contrae el articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia declarar la nulidad de las actuaciones subsiguientes al auto de fijación de los hechos controvertidos de fecha Quince de Noviembre del 2012, que riela en los folios 141,142 y 143. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, ordena de oficio la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de aperturar el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así de decide.-
El Juez,


Abg. Alonso E. Barrios A.
La Secretaria,

Abg. Ninfa M. Hernández M.